{"id":39129,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2130-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2130-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2130-2018\/","title":{"rendered":"STP2130-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 94618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad advertida en auto del 31 de octubre de 2017, se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Procurador 367 \u00a0Judicial I Penal contra el fallo proferido el 30 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0medio del cual tutel\u00f3 los derechos constitucionales \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0JULIO TARAZONA FL\u00d3REZ, en la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0contra el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el apoderado de la parte civil, defensor y representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, partes dentro del proceso penal seguido \u00a0contra el accionante por el extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual termin\u00f3 con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Julio Tarazona Fl\u00f3rez, recluido en el \u00a0COMEB-PICOTA, a trav\u00e9s de apoderada, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juez 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, con base en los hechos que la Sala \u00a0sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 11 de agosto de 2005, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 156 meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio, \u00a0por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a011 de abril de 2016, fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0fue vinculado al mencionado proceso penal a causa de un informe de \u00a0polic\u00eda en el que, dice, se confundi\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0aportada por un declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un testigo que no vio quien \u00a0dispar\u00f3; que \u00e9l fue citado a un reconocimiento en fila \u00a0de personas sin estar vinculado al proceso; el reconocimiento se hizo \u00a0con 9 personas de las cuales no se precis\u00f3 que cumplieran con \u00a0las \u201ccaracter\u00edsticas requeridas\u201d; no fue informado \u00a0del cambio de defensor durante el tr\u00e1mite del referido proceso \u00a0penal; no se le cit\u00f3 al juicio, ni se le notific\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud \u00a0pretende, que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de \u00a0juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, consider\u00f3 \u00a0que en el presente caso se cumplen a cabalidad todos los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial y en consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso \u00a0y de defensa material, a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio \u00a0Tarazona Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ordenarle al jefe de la Oficina de reparto de Paloquemao de esta \u00a0ciudad que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas \u00a0a partir de la comunicaci\u00f3n de este fallo, le asigne el asunto \u00a0a alg\u00fan juez que est\u00e9 conociendo de los procesos \u00a0adelantados conforme a la ley 600 de 2000 y le comunique tal \u00a0asignaci\u00f3n al acusado y dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ordenarle al juez que le corresponda el caso que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir del momento en que \u00a0reciba el expediente, les habilite la oportunidad a los sujetos \u00a0procesales para que, si a bien lo tienen, puedan interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la mentada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ordenarle al mencionado funcionario que, al t\u00e9rmino del plazo \u00a0concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador \u00a0sobre el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0el actor no tuvo oportunidad de interponer medio de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio, en tanto no se le envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n para intentar su citaci\u00f3n para audiencia \u00a0de juzgamiento ni de la emisi\u00f3n de aqu\u00e9l, pues los \u00a0oficios emitidos lo fueron a una direcci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 367 Judicial I Penal, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela propuesta es improcedente por \u00a0incumplimiento de los principios de inmediatez, subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio de inmediatez se\u00f1ala que en gracia a \u00a0discusi\u00f3n si el accionante se enter\u00f3 de la sentencia al \u00a0momento de su captura -11 \u00a0de abril de 2016- \u00a0formul\u00f3 la tutela solo \u00a016 \u00a0meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que las \u00a0inconformidades expuestas en la acci\u00f3n constitucional debi\u00f3 \u00a0formularlas a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial \u00a0previstos para el efecto, bien la apelaci\u00f3n o eventualmente la \u00a0casaci\u00f3n, los cuales le eran totalmente exigibles, en la \u00a0medida que ten\u00eda pleno conocimiento que en su contra se \u00a0adelantaba la investigaci\u00f3n \u00a0que termin\u00f3 \u00a0con condena, pues se advierte que rindi\u00f3 indagatoria, pero una \u00a0vez restablecido su derecho a la libertad, opt\u00f3 por marginarse \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00a0censura que se hace sobre la pasividad de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0no es suficiente para tener como vulnerada la garant\u00eda que se \u00a0reclama y menos que \u00a0acredite alguna causal de procedencia de la tutela, ya \u00a0que \u00a0la inactividad bien puede \u00a0constituir \u00a0una estrategia de defensa sin que ello implique un abandono o \u00a0infidelidad a sus deberes. \u00a0Finalmente \u00a0refiere que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar \u00a0declarar improcedente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 revocado por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se socavaron \u00a0los derechos de rango constitucional invocados por la apoderada de \u00a0H\u00e9ctor Julio Tarazona Fl\u00f3rez en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra y que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente en contra \u00a0del citado se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por el delito \u00a0de homicidio, quien, el 5 de agosto de 1998 fue escuchado en \u00a0indagatoria por la Fiscal\u00eda 35 Seccional asistido \u00a0por un defensor. Mediante Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de 1998, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del actor con medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva, la cual se formaliz\u00f3 en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el apoderado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en la \u00a0etapa del sumario y la revocatoria de la medida de aseguramiento la \u00a0cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n del 7 de octubre de 1998. \u00a0Posteriormente, el 16 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y \u00a0de forma oportuna, el mandatario de H\u00e9ctor Julio Tarazona \u00a0Fl\u00f3rez present\u00f3 alegatos precalificatorios y pidi\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la misma as\u00ed como la liberaci\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0en \u00a0Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 1998, la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con acusaci\u00f3n \u00a0contra el implicado como presunto autor de homicidio, contra la cual \u00a0el defensor interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0que fue resuelto el 27 de enero de 1999 por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa del juicio le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado 33 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y mientras se surt\u00eda el \u00a0traslado para preparar audiencia p\u00fablica se cumplieron m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual la defensora del accionante deprec\u00f3 \u00a0la libertad del mismo, que fue concedida y materializada el 2 de \u00a0agosto de 1999, previa suscripci\u00f3n de compromiso en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 2700 de 1991, relacion\u00e1ndose en \u00a0ella que la direcci\u00f3n de residencia de Tarazona Fl\u00f3rez \u00a0era la \u201cCalle 21 A No. 5-58\u201d Barrio 20 de Julio de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0mediante \u00a0la cual conden\u00f3 a H\u00e9ctor Julio Tarazona Fl\u00f3rez, \u00a0como autor de homicidio, a 156 meses de prisi\u00f3n. Debido a la \u00a0no comparecencia de la abogada y del implicado, la secretaria fij\u00f3 \u00a0edicto para notificar a quienes no lo hicieron personalmente y en esa \u00a0forma la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 30 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la entidad impugnante que \u00abEl \u00a015 de febrero de \u00a02006, el Juzgado 33 Penal del Circuito recibi\u00f3 el oficio 1555 \u00a0de 7 de febrero de ese mismo a\u00f1o del Coordinador Grupo \u00a0Operativo de Capturas, en el que report\u00f3 que buscaron al \u00a0procesado en la \u201cCalle \u00a021 A Sur No. 5-58\u201d \u00a0donde fueron atendidos por la ciudadana Rosa Fl\u00f3rez, madre del \u00a0implicado, quien manifest\u00f3 que \u201csu hijo hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o sali\u00f3 del pa\u00eds y que no volvi\u00f3 \u00a0a saber nada de \u00e9l.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El anterior recuento indiscutiblemente descarta los reparos expuestos \u00a0en la demanda, pues no obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado \u00a0se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refiri\u00f3 \u00a0en precedencia, ten\u00eda pleno conocimiento del que se adelantaba \u00a0en su contra, de lo cual se dio cuenta en el libelo de tutela cuando \u00a0se adujo que fue indagado e inclusive privado de la libertad la que \u00a0recobr\u00f3 luego, \u00a0circunstancia que le impon\u00eda el deber \u00a0de estar atento al tr\u00e1mite subsiguiente y del resultado del \u00a0mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se desprende de las pruebas allegadas1, \u00a0se surti\u00f3 bajo el rito procesal vigente, Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3. Recordemos que Tarazona Fl\u00f3rez \u00a0fue dejado en libertad el 5 de agosto de 1999 y la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses se profiri\u00f3 el 11 de agosto de 2005, \u00a0esto es, 7 a\u00f1os despu\u00e9s, sin que mientras tanto hubiese \u00a0indagado por el estado del asunto, demostrando con ello total \u00a0desinter\u00e9s y descuido, pero ahora, al obrar una determinaci\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales por una supuesta omisi\u00f3n de las autoridades que \u00a0conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, \u00a0pues, se insiste, cont\u00f3 con la posibilidad de intervenir al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad \u00a0alguna si en cuenta se tiene que \u2013incluso \u00a0se reconoce en la demanda-2 \u00a0el accionante estuvo asistido por defensor designado por aqu\u00e9l \u00a0para \u00a0el resguardo de sus intereses dentro de la causa, sin que se aprecie \u00a0una falta del mismo, porque fue el que lo asisti\u00f3 al acto de \u00a0indagatoria y solicit\u00f3 la libertad provisional, la cual le fue \u00a0favorable, \u00a0circunstancia igualmente reconocida en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del material probatorio allegado no se advierte que fuera pasiva la \u00a0actividad defensiva, ya que a folio 23 del cuaderno del Tribunal, en \u00a0que aparece la sentencia del 11 de agosto de 2005 -aportado \u00a0por el accionante- \u00a0en relaci\u00f3n con las intervenciones de los participantes dentro \u00a0de la audiencia de juicio, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDEFENSA \u00a0Contrario a lo esbozado por el ente acusador, estim\u00f3 que \u00a0exist\u00eda una razonable duda en torno a la responsabilidad de su \u00a0prohijado, en el deceso violento de JOSE REINEL CORREDOR VELA, la \u00a0cual deb\u00eda resolverse a favor del acusado en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio universal del In Dubio Pro Reo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por v\u00eda de ejemplo, se indic\u00f3 por parte de los \u00a0deponentes Octavio Fajardo y Miguel \u00c1ngel Villamil, que de \u00a0labios de alias \u201cCELEDONIO\u201d escucharon que a la v\u00edctima \u00a0adem\u00e1s del disparo le hab\u00edan propinado algunas \u00a0pu\u00f1aladas, sin embargo, \u00a0el experticio forense no revela que \u00a0JOS\u00c9 REINEL CORREDOR VELA, presentara heridas con arma corto \u00a0punzante, a\u00f1adiendo que su deceso se produjo por Shock \u00a0hipovol\u00e9mico secundario a herida \u00a0cardiaca por proyectil de \u00a0arma de fuego de carga m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa \u00a0si bien el testimonial OCTAVIO FAJARDO, estuvo presente en el teatro \u00a0de los acontecimientos, no lo es menos que fue categ\u00f3rico en \u00a0indicar que no estaba seguro sobre qu\u00e9 persona dispar\u00f3 \u00a0contra la humanidad de la v\u00edctima, solamente vio correr a dos \u00a0sujetos luego de la detonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera, \u00a0en sentir de la defensa, que los testimonios recepcionados en el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n aportaron la plena identidad de la \u00a0persona que ejecut\u00f3 el homicidio de Jos\u00e9 Reinel \u00a0Corredor Vela, sin embargo, a su juicio, existe gran incertidumbre \u00a0sobre este t\u00f3pico, bien pudo ser cualquier persona ya que la \u00a0infortunada v\u00edctima ten\u00eda m\u00faltiples enemigos en \u00a0el sector donde resid\u00eda, m\u00e1xime cuando fueron \u00a0\u201cincipientes\u201d las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas \u00a0que aportaron los testigos excepcionales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como \u00a0lo pregona el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son \u00a0subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido \u00a0est\u00e1 que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n desde su inicio y \u00a0bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio \u00a0de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia \u00a0defensiva, incluso, de estar inconforme con su abogado pudo designar \u00a0uno nuevo a su satisfacci\u00f3n, pero a cambio de ello, dej\u00f3 \u00a0de asistir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0no encuentran soporte las manifestaciones de ausencia de defensa \u00a0material que presenta el accionante, quien pretende por este medio \u00a0que se reabra una nueva etapa que le permita subsanar los desatinos e \u00a0incuria en las que incurri\u00f3, como si se tratase de un \u00a0mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco encuentra la Sala que durante la fase de \u00a0notificaciones de la sentencia condenatoria que plantea el demandante \u00a0se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se \u00a0advierte que fueron agotados los medios para el enteramiento de la \u00a0sentencia a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el proceso de notificaci\u00f3n en \u00a0asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo \u00a0cuyo imperio se surti\u00f3 el tr\u00e1mite, en este caso la Ley \u00a0600 de 2000. All\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0178 que la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales al \u00a0procesado no privado de la libertad y a los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales se hace de manera personal si concurren a la secretar\u00eda \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de aquellas, si no es as\u00ed, se har\u00e1 por edicto que se \u00a0fijar\u00e1n por un lapso igual. (art. 180 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el fallo condenatorio fue proferido el d\u00eda \u00a011 de agosto de 2005, tal como consta a folios 22 a 31 del cuaderno \u00a0del Tribunal, y como quiera que el acusado no estaba detenido, la \u00a0secretar\u00eda del Juzgado dispuso conforme el art\u00edculo 178 \u00a0del estatuto procesal \u2013Ley 600 de 2000- citar al defensor, \u00a0 pero como no compareci\u00f3, ni lo hizo el condenado, se dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia, acto procesal \u00a0respecto del cual una vez vencido el t\u00e9rmino de su fijaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien no aparece comunicaci\u00f3n previa al procesado dirigida \u00a0al domicilio anotado en la diligencia de compromiso, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que de haberse hecho, la misma resultar\u00eda inocua \u00a0dado que como lo afirm\u00f3 su progenitora en el a\u00f1o 2006, \u00a0hace m\u00e1s de un a\u00f1o hab\u00eda abandonado el pa\u00eds, \u00a0luego la irregularidad advertida es intrascedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces alegarse una falta de notificaci\u00f3n aduciendo \u00a0que por ello no impugn\u00f3 la providencia, cuando por incuria no \u00a0apareci\u00f3 al proceso, sin que la sola inasistencia de su \u00a0defensor a notificarse personalmente tenga la virtud suficiente de \u00a0restarle validez al medio supletorio al que recurri\u00f3 el \u00a0Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que el defensor no hubiese interpuesto y sustentado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia, no implica per \u00a0se \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos, como quiera que pudo no \u00a0considerarlo pertinente, sin que ello en modo alguno implique la \u00a0imposibilidad para que a nombre propio el accionante lo hubiera \u00a0presentado, lo cual no ocurri\u00f3 debido a su desinter\u00e9s. \u00a0Por supuesto, tampoco lo hizo el Ministerio P\u00fablico, lo cual \u00a0es indicativo de que no considero la existencia en el proceso de \u00a0irregularidad alguna enmendable por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0razonable advertir que la aspiraci\u00f3n de H\u00c9CTOR \u00a0JULIO TARAZONA FL\u00d3REZ \u00a0dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio \u00a0para dejar sin efecto el proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que \u00a0afectan con nulidad el tr\u00e1mite surtido, resulta vana. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de \u00a0instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad \u00a0suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayar la Sala que el accionante se desentendi\u00f3 de las \u00a0conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en \u00a0las decisiones que all\u00ed se adoptaran no se acerc\u00f3 a \u00a0notificarse del fallo definitivo, como era su obligaci\u00f3n al no \u00a0estar privado de la libertad \u2013el libelista ense\u00f1\u00f3 \u00a0que se encontraba en libertad provisional-, \u00a0pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las \u00a0pretensiones que all\u00ed no pudo recurrir por descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s advertirle al interesado que si lo que \u00a0pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que \u00a0blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien puede acudir en \u00a0cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad \u00a0para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces la \u00a0pretensi\u00f3n de que \u00a0se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de juzgamiento, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0deviene imperiosa la revocaci\u00f3n del amparo dispensado \u00a0dada su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo del \u00a0derecho al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 56 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl se\u00f1or designa defensor, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita la pr\u00e1ctica de varias pruebas entre estas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n del testigo de cargo, y la reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos,\u2026\u201d Folio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2130-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 94618 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada \u00a0la 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