{"id":39128,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2127-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2127-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2127-2018\/","title":{"rendered":"STP2127-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2127-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yeison Carvajal Calvo, respecto \u00a0del fallo proferido el 23 de noviembre del a\u00f1o pasado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el se\u00f1or YEISON CARVAJAL CALVO que se vincul\u00f3 al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional como soldado campesino y que en ejercicio de \u00a0sus funciones sufri\u00f3 un accidente que gener\u00f3 un trauma \u00a0en el tobillo y fractura de peron\u00e9 derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante orden administrativa de personal No. 1896 de 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2012 fue retirado del servicio activo por cumplir el \u00a0tiempo respectivo, motivo por el cual el 29 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0radic\u00f3 ficha m\u00e9dica y se expidieron las \u00f3rdenes \u00a0para las valoraciones pertinentes, \u201cfalt\u00e1ndome \u00a0\u00fanicamente sacar cita para ex\u00e1menes por ortopedia de \u00a0lumbalgia y fractura de peron\u00e9 derecho, para que emita \u00a0concepto m\u00e9dico definitivo y as\u00ed programar junta m\u00e9dica \u00a0laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el 26 de septiembre de 2017 present\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional solicitando activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0para \u201ccontinuar con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de \u00a0retiro y junta m\u00e9dico laboral\u201d, pero la entidad \u00a0demandada se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que la decisi\u00f3n de la entidad demandada \u00a0est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, pues considera que \u00a0las lesiones sufridas le originaron secuelas, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se \u00a0ordene la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de retiro \u00a0pertinentes y la eventual convocatoria a junta m\u00e9dico laboral \u00a0con la reactivaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo, decisi\u00f3n que soport\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las Fuerzas Militares al reclutar a los ciudadanos para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar adquieren dos obligaciones b\u00e1sicas: una \u00a0relacionada con la integridad y veracidad de los ex\u00e1menes \u00a0f\u00edsico y sicol\u00f3gico dirigidos a valorar la aptitud para \u00a0el ingreso, y otra, atinente con la atenci\u00f3n en salud durante \u00a0la permanencia en la instituci\u00f3n y eventualmente cuando han \u00a0sido desincorporados, de manera que, conforme con el art\u00edculo \u00a08 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro es para todos los \u00a0efectos, lo cual significa que tanto para el ingreso como al momento \u00a0del retiro se debe realizar tal examen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo anterior, sostuvo que el actor fue retirado del \u00a0servicio mediante orden administrativa del 1 de septiembre de 2012 \u00a0momento en el cual fueron expedidas las autorizaciones para las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas respectivas, a las cuales acudi\u00f3 \u00a0excepto a la de ortopedia, y ahora, cuando han transcurridos m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os, solicita la reactivaci\u00f3n de los servicios y \u00a0sea examinado para obtener los conceptos definitivos de las \u00a0diferentes especialidades, pero como le fueron denegados por la \u00a0entidad demandada, decidi\u00f3 acudir a la tutela, olvidando que \u00a0este mecanismo debe promoverse en un plazo razonable respecto de la \u00a0fecha de ocurrencia de los hechos, que para este caso fue en \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hizo ver que desde cuando el accionante fue desvinculado del Ej\u00e9rcito \u00a0se le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u00a0retiro, pero por descuido y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0dej\u00f3 de practicarlos, pues acudi\u00f3 para continuar con el \u00a0tr\u00e1mite despu\u00e9s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que el demandante cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial, que era demandar la actuaci\u00f3n del \u00a0ej\u00e9rcito ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa en raz\u00f3n de las lesiones sufridas en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, v\u00eda que al parecer est\u00e1 \u00a0ejercitando, con mayor raz\u00f3n cuando dej\u00f3 pasar tanto \u00a0tiempo para acudir ante la entidad y ahora por v\u00eda de tutela, \u00a0circunstancia que evidencia que la afectaci\u00f3n no es de tal \u00a0magnitud ni siquiera para conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un caso similar al suyo, en decisi\u00f3n del 28 de noviembre \u00a0del a\u00f1o pasado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue \u00a0concedida la acci\u00f3n de tutela sin que se hubiese exigido el \u00a0formalismo de la inmediatez, luego el derecho a la igualdad \u00a0\u201cprevalece \u00a0como tal sobre un requisito procedimental vale decir no formal (no \u00a0material)\u201d, cuando \u00a0adem\u00e1s priman los derechos a la salud, seguridad social y \u00a0debido proceso sobre tal presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, es \u00a0obligatorio en todos los casos la pr\u00e1ctica del examen de \u00a0retiro y cuando el interesado no presentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado, el mismo se realiza en los establecimientos de sanidad \u00a0militar o de polic\u00eda por cuenta del interesado, lo cual, en \u00a0sentir del recurrente, dicha valoraci\u00f3n puede practicarse en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio para \u00a0deprecar la vinculaci\u00f3n o reactivaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, cotejada la demanda con las pruebas allegadas \u00a0al expediente, dable es concluir que ning\u00fan derecho se ha \u00a0comprometido al accionante, como bien lo estim\u00f3 el a quo, lo \u00a0cual es indicativo que el fallo tendr\u00e1 que ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a resolver la impugnaci\u00f3n, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 1 de septiembre de 2012 se emiti\u00f3 orden administrativa de \u00a0retiro del servicio, diligenci\u00e1ndose la ficha m\u00e9dica \u00a0unificada de Yeison Carvajal Calvo1, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 20 de febrero de 2013 la Direcci\u00f3n de Sanidad expidi\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes para concepto por ortopedia y fisiatr\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 25 de febrero de 2014 se expidi\u00f3 concepto m\u00e9dico de \u00a0Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En septiembre de 2017 el actor solicit\u00f3 a la entidad accionada \u00a0la reactivaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para continuar con \u00a0la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de retiro, solicitud denegada \u00a0mediante oficio del 31 de octubre4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la entidad expidi\u00f3 las correspondientes \u00a0autorizaciones para las valoraciones m\u00e9dicas sin que aparezca \u00a0prueba de la correspondiente a la de ortopedia, como bien lo apunt\u00f3 \u00a0el a quo, y ahora aproximadamente tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0(contabilizado desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la que se \u00a0expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n) pretende la reactivaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos para la realizaci\u00f3n de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, y al ser negada la \u00a0pretensi\u00f3n intenta que ello sea ordenado por la v\u00eda \u00a0constitucional, situaci\u00f3n indicativa de que se quebrant\u00f3 \u00a0el requisito de inmediatez, el cual genera la obligaci\u00f3n a la \u00a0persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales a la interposici\u00f3n del amparo tutelar dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tiene que ser as\u00ed si se tiene en cuenta que una de las \u00a0caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n es precisamente la \u00a0celeridad y protecci\u00f3n efectiva e inmediata del derecho objeto \u00a0de violaci\u00f3n o amenaza, y con mayor raz\u00f3n cuando se \u00a0alega un compromiso del derecho fundamental a la salud cuyo amparo \u00a0amerita un pronto pronunciamiento, argumento que se torna suficiente \u00a0para denegar la tutela, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que el \u00a0accionante no justific\u00f3 las razones por las cuales dej\u00f3 \u00a0pasar tanto tiempo para acudir ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por estar \u00a0acorde con el tema objeto de estudio, importante resulta recordar lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional, en donde declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo en atenci\u00f3n a la \u00a0inoportuna interposici\u00f3n por parte de una persona retirada de \u00a0las Fuerzas Militares. Esto dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no obstante la natural consideraci\u00f3n especial que merecen \u00a0quienes, a riesgo de la propia integridad f\u00edsica, se han \u00a0esforzado en la defensa armada de la Naci\u00f3n, la Sala no \u00a0encuentra en el presente caso justificada la ostensible ausencia de \u00a0la esperada inmediatez, pues desde el retiro del se\u00f1or Diego \u00a0Armando Mill\u00e1n Medina de la instituci\u00f3n militar en \u00a0noviembre 12 de 2005, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os y \u00a0medio hasta que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela (junio 6 \u00a0de 2008), para reclamar por la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien \u00a0pretende el restablecimiento o el cese de la conculcaci\u00f3n o \u00a0del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real \u00a0quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que el accionante hubiere reaccionado en su momento ante la \u00a0omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de su examen de retiro y, \u00a0consecuencialmente, \u00a0requiriere oportunamente a la instituci\u00f3n, \u00a0pero \u00e9sta desatendiera su pedido, mas no dejar pasar m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os (marzo 31 de 2008, f. 3 cd. inicial), para presentar \u00a0una solicitud y luego pretender el amparo por encima de otros dos \u00a0meses de adicional retardo, distando mucho el reclamo de ser \u00a0inmediato\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con el examen de retiro del personal que deja de \u00a0pertenecer al Ej\u00e9rcito Nacional, el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluaci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0indemnizaciones, pensi\u00f3n de invalidez e informes \u00a0administrativos por lesiones, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los \u00a0efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, \u00a0siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin \u00a0causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, \u00a0dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad \u00a0Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el mentado examen, ha \u00a0sostenido que el \u00a0\u201cEstado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen de retiro a quienes \u00a0dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0En \u00a0esta medida, dicha obligaci\u00f3n es independiente de la causa que \u00a0dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan \u00a0de sus resultados s\u00f3lo se desprenden de las consecuencias que \u00a0la labor desempe\u00f1ada produzcan en la salud f\u00edsica y \u00a0mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el \u00a0efecto\u201d, \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0\u201cpara \u00a0obtener la realizaci\u00f3n de dicho examen, depende de que una \u00a0omisi\u00f3n en este sentido haya producido una amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el actor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0acudir dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma a la \u00a0pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes para el \u00a0retiro de la instituci\u00f3n, pero no lo hizo as\u00ed y tampoco \u00a0adujo raz\u00f3n alguna que lo justificara, luego no resulta \u00a0sensato sancionar a la entidad oblig\u00e1ndola a la realizaci\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que reclama cuando el \u00fanico \u00a0responsable de que no hubiese efectuado es el propio accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es importante se\u00f1alar que a pesar de haberse negado la \u00a0reactivaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, no se advierte \u00a0un compromiso del derecho a la salud, si en cuenta se tiene que \u00a0acorde con la informaci\u00f3n suministrada por el Director de \u00a0Sanidad, el actor en la actualidad se halla afiliado a la EPS Sanitas \u00a0en calidad de cotizante, raz\u00f3n m\u00e1s de denegar la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en punto del derecho a la igualdad que alega el \u00a0recurrente y que sustenta en la emisi\u00f3n de una sentencia \u00a0tutela que en su sentir resolvi\u00f3 un caso similar al suyo, se \u00a0responde que la regla general es que las determinaciones proferidas \u00a0en sede de tutela s\u00f3lo producen efectos inter partes y por lo \u00a0tanto su eficacia incumbe \u00fanicamente a los intervinientes, \u00a0raz\u00f3n por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a \u00a0todos los casos en donde se discuten aspectos similares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, al no evidenciarse compromiso de los derechos del \u00a0accionante, el fallo recurrido ha de ser confirmado, seg\u00fan se \u00a0anunci\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 32 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 cdno original \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1170 de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-020 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2127-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96454 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos 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