{"id":39125,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp209-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp209-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp209-2018\/","title":{"rendered":"STP209-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP209-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96098 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0la ciudadana ESTELLA \u00a0CAMPAZ GARC\u00cdA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de representante \u00a0legal de su menor hijo J.S.P.C. \u00a0en contra del Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0extracta que contra JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, \u00a0c\u00f3nyuge de la actora ESTELLA \u00a0CAMPAZ GARC\u00cdA, \u00a0se adelant\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076111-60-00-247-2008-00137-00 \u00a0por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso con prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0en el marco del cual fue condenado a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual se hizo efectiva \u2013seg\u00fan \u00a0la demandante\u2013 \u00a0desde el 17 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 la se\u00f1ora CAMPAZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0que su hijo de 15 a\u00f1os de edad J.S.P.C. \u00a0se halla en una \u00absituaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n\u00bb \u00a0porque \u00a0ella no puede ejercer adecuadamente su atenci\u00f3n y cuidado, \u00a0dado su delicado estado de salud (cuadriplej\u00eda) \u00a0y debido a que el padre del menor, el se\u00f1or PALACIOS \u00a0GAMBOA, \u00a0se encuentra preso en el Complejo Carcelario COJAM \u00a0de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 18 de mayo de 2017, su esposo solicit\u00f3 \u00a0que se le concediera la prisi\u00f3n domiciliaria aduciendo la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia; sin embargo, el Juzgado \u00a07\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0mediante \u00abauto \u00a0interlocutorio 1385\u00bb del \u00a012 de junio de 2017 neg\u00f3 el mentado beneficio; determinaci\u00f3n \u00a0que fue ratificada por ese despacho, el 31 de julio siguiente, en \u00a0sede de reposici\u00f3n y, confirmada, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en prove\u00eddo \u00a0del 19 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 la actora que el 27 de octubre de 2017, se present\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, \u00a0empero la misma, nuevamente fue negada, decidi\u00e9ndose estarse a \u00a0lo ya resuelto en el auto del 12 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la demandante las providencias judiciales de las \u00a0autoridades aqu\u00ed cuestionadas \u00abamenazan, \u00a0vulneran o desconocen garant\u00edas o derechos fundamentales \u00a0constitucionales de los beneficiarios del derecho a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0pues reproch\u00f3 que en sus decisiones, los operadores jur\u00eddicos \u00a0accionados no valoraron adecuadamente las particularidades del caso \u00a0concreto omitiendo, concretamente, su especial estado de indefensi\u00f3n \u00a0ocasionado por la enfermedad que la aqueja (cuadriplej\u00eda) \u00a0y que la hace dependiente absoluta de un tercero y por tanto, incapaz \u00a0de velar por su bienestar propio y el de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicion\u00f3 que \u00abel \u00a0pasado 8 de noviembre del a\u00f1o que avanza [2017], \u00a0fallecieron mis progenitores Elicenia Garc\u00eda de Campaz de 76 \u00a0a\u00f1os y mi padre Fidel Campaz Mina de casi 83 a\u00f1os de \u00a0edad, respectivamente, aqu\u00ed en la ciudad de Cali, quienes \u00a0resid\u00edan en domicilio diferente al nuestro (Barrio el Guabal), \u00a0hecho que acrecienta la necesidad de contar con el apoyo y la \u00a0presencia de mi esposo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, la \u00a0ciudadana ESTELLA \u00a0CAMPAZ GARC\u00cdA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados en su favor y en el de su menor hijo \u00a0J.S.P.C., \u00a0solicitando en consecuencia que se ordene a las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas que reconozcan a su c\u00f3nyuge JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y que se le conceda el \u00a0beneficio de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural \u00a0por la reclusi\u00f3n en el lugar del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales \u00a0accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, con el \u00a0mismo prop\u00f3sito orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0del \u00a0c\u00f3nyuge de la actora, JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario \u00a0COJAM \u00a0de Jamund\u00ed, y se halla a disposici\u00f3n del Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aqu\u00ed \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2017, se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de medida provisional deprecada por la \u00a0actora, por cuanto no se demostr\u00f3 que ella o su mejor hijo se \u00a0hallaren en una condici\u00f3n de extrema urgencia, como lo \u00a0contempla el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Corte Constitucional \u00a0Autos: A-040A\/2001. \u00a0Reiterado \u00a0en Auto \u00a0258\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a016 de enero de 2018 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte inform\u00f3 que la H. Magistrada Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, en auto del 15 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza, orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a0interno 96.148 al Despacho del Ponente \u00abpor \u00a0contener identidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica y de autoridades \u00a0accionadas\u00bb \u00a0a la demanda con radicaci\u00f3n 96.098. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado \u00a0lo anterior, en prove\u00eddo de esa fecha, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000, se dispuso \u00a0integrar la radicaci\u00f3n de tutela 96.148 al diligenciamiento \u00a0que por esta cuerda procesal se adelanta (Radicaci\u00f3n 96.098), \u00a0realizando las \u00a0anotaciones de rigor sobre la tramitaci\u00f3n conjunta ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Fernando Afanador Vaca, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a remitir copia del prove\u00eddo \u00a0de segunda instancia proferido por esa Corporaci\u00f3n, el 19 de \u00a0septiembre de 2017, mediante el cual se confirm\u00f3 el auto n.\u00b0 \u00a01385 del 12 de julio de 2017 por cuyo medio el Juez 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, neg\u00f3 \u00a0al se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, \u00a0c\u00f3nyuge de la actora, el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20152 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n de la ciudadana \u00a0ESTELLA \u00a0CAMPAZ GARC\u00cdA, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 76111-60-00-247-2008-00137-00 \u00a0en el marco del cual su esposo JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA result\u00f3 \u00a0condenado por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso con prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0para \u00a0que, por esta v\u00eda excepcional se le reconozca \u00a0al prenombrado la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y que \u00a0se le conceda el beneficio de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la reclusi\u00f3n en el lugar del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en \u00faltimas, persigue dejar sin efectos los autos del 12 \u00a0de junio y 31 de julio de 2017, proferidos por el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; as\u00ed \u00a0como el prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2017, emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0decisiones todas ellas, mediante las cuales se neg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA el \u00a0beneficio sustitutito de la prisi\u00f3n intramuros antes \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos antes \u00a0referenciados para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0parte demandante no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se desconocieron sus derechos fundamentales con \u00a0las decisiones judiciales que acusa de configurar v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0 \u2013es \u00a0decir los autos \u00a0del 12 de junio y 31 de \u00a0julio de 2017, proferidos por el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; as\u00ed como el prove\u00eddo \u00a0del 19 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga\u2013 \u00a0por medio de los cuales se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramuros por la domiciliaria en favor del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la revisi\u00f3n de las piezas procesales obrantes \u00a0en el expediente se advierte que los referidos operadores judiciales \u00a0garantizaron \u00a0el proceso como es debido, as\u00ed como las ritualidades propias \u00a0del tr\u00e1mite sometido a su consideraci\u00f3n, resolviendo \u00a0las pretensiones de la ahora demandante, de conformidad con las \u00a0normas sustantivas, procesales, los criterios jurisprudenciales que \u00a0consideraron aplicables y dentro del marco de sus competencias; \u00a0circunstancias que no pueden ser desconocidas por el Juez \u00a0Constitucional so pretexto de imponer un mejor criterio, pues ello, \u00a0no s\u00f3lo implicar\u00eda un desconocimiento flagrante a los \u00a0principios del juez \u00a0natural, \u00a0de la autonom\u00eda e independencia judiciales, sino que \u00a0envolver\u00eda una clara usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en reiterada \u00a0jurisprudencia, \u00a0ha se\u00f1alado que resulta imposible escindir de la pena \u00a0privativa de la libertad: el an\u00e1lisis de las funciones que \u00a0est\u00e1 llamada a cumplir y la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias relativas al autor del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque tales factores son necesarios a la hora de determinar \u00a0judicialmente su efectiva ejecuci\u00f3n, de all\u00ed que, por \u00a0ejemplo, \u00abpara \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, los fines de \u00a0la pena constituyen tanto la raz\u00f3n como el horizonte por el \u00a0cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al \u00a0\u201cdesempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado\u201d, de que trata el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia \u00a0\u2013cuya \u00a0calidad reclama para su c\u00f3nyuge la aqu\u00ed actora\u2013 \u00a0que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal, el \u00a0acceso al beneficio de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en el \u00a0lugar \u00a0de residencia, en raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, \u00abno \u00a0puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es \u00a0decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta \u00a0de manera grave o desproporcionada la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de \u00a0la pena\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u00bb \u00a0 (Cfr. \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Precisamente, bajo tales criterios de interpretaci\u00f3n, los \u00a0Juzgados aqu\u00ed demandados, resolvieron negar el beneficio \u00a0sustitutivo deprecado a instancias del c\u00f3nyuge de ESTELLA \u00a0CAMPAZ GARC\u00cdA, \u00a0de all\u00ed que no exista raz\u00f3n para afirmar que las \u00a0determinaciones finalmente adoptadas sean producto del capricho o \u00a0arbitrio de los falladores, o que se hayan apartado irracionalmente \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que si bien en el asunto sub \u00a0lite \u00a0se demostr\u00f3 que JES\u00daS \u00a0ENRIQUE PALACIOS GAMBOA \u00a0y la actora ESTELLA \u00a0CAMPAZ GARC\u00cdA, \u00a0padres del menor J.S.P.C., \u00a0se encuentran: el primero, privado de la libertad y la segunda, en \u00a0incapacidad f\u00edsica, circunstancias que les impide ejercer una \u00a0adecuada atenci\u00f3n y cuidado de su hijo; tambi\u00e9n es \u00a0cierto que, tales circunstancias no resultan suficientes para \u00a0concluir que el menor se halle en una situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n y abandono absoluto, por cuanto no se prob\u00f3 \u00a0que careciera del apoyo y acompa\u00f1amiento de otros integrantes \u00a0de la familia (materna \u00a0o paterna). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no \u00a0debe dejarse de lado que en un Estado Social de Derecho, las cargas \u00a0familiares respecto de los hijos, en virtud del principio de igualdad \u00a0(art\u00edculos \u00a013, 42, inciso 4\u00ba y 43 CP) \u00a0y solidaridad social (art\u00edculo \u00a095 CP), \u00a0deben ser asumidas tanto por el padre como la madre, en la medida que \u00a0son los principales \u00a0comprometidos en su crecimiento; sin embargo, en circunstancias \u00a0particulares como en el caso sub \u00a0examine \u00a0los restantes miembros de la familia \u2013enti\u00e9ndase \u00a0abuelos, parientes o padres de crianza\u2013 \u00a0son \u00a0los titulares de las obligaciones que propendan por el mantenimiento \u00a0de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores o \u00a0adolescentes gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la familia es un espacio vital para el desarrollo integral de los \u00a0ni\u00f1os y se constituye en \u00a0una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los restantes \u00a0derechos fundamentales del ni\u00f1o. Lo anterior, no s\u00f3lo \u00a0porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha \u00a0instituci\u00f3n favorecen el desarrollo integral de una persona, \u00a0sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la \u00a0mencionada instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de \u00a0asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno \u00a0de sus derechos. Sobre \u00a0este aspecto, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que los \u00a0padres o miembros de la familia \u2013abuelos, parientes o padres de \u00a0crianza\u2013 son titulares de obligaciones que propendan por el \u00a0mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que \u00a0los menores gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus \u00a0derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su \u00a0desarrollo integral exige\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-580A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior que ante la imposibilidad de los progenitores del \u00a0menor J.S.P.C. de \u00a0ejercer su cuidado, tal \u00a0obligaci\u00f3n recae en los dem\u00e1s miembros de la familia \u00a0(materna \u00a0o paterna) \u00a0respecto de quienes no se ha establecido que est\u00e9n en \u00a0imposibilidad de brindar el apoyo necesario para su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0De otra parte, en lo que tiene que ver con el argumento de la actora \u00a0seg\u00fan el cual, su \u00abestado \u00a0de salud se ha venido deteriorando por hechos sobrevinientes\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose concretamente al fallecimiento de sus \u00a0progenitores y la evoluci\u00f3n de su enfermedad que hace m\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n, aspectos que a su parecer, no han sido \u00a0objeto de valoraci\u00f3n por parte de los falladores accionados, \u00a0la Sala le hace saber que, nada obsta para que acuda nuevamente con \u00a0los medios de prueba que dice tener, ante el Juez Ejecutor, con el \u00a0fin de solicitarle que eval\u00fae las condiciones actuales en las \u00a0que se encuentra la accionante y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con \u00a0mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena e incluso \u00a0de los subrogados penales, \u00abdada \u00a0su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras \u00a0peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la \u00a0aparici\u00f3n de nuevos hechos y pruebas\u00bb \u00a0(SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar la \u00a0ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo de \u00a0manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala concluye que, \u00a0en el presente caso, no existe demostraci\u00f3n del quebrando de \u00a0los derechos fundamentales invocados por la actora, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la ciudadana \u00a0ESTELLA \u00a0CAMPAZ GARC\u00cdA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de representante \u00a0legal de su menor hijo J.S.P.C., \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP209-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96098 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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