{"id":39124,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2083-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2083-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2083-2018\/","title":{"rendered":"STP2083-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2083-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante YAIR \u00a0CATALINO BRESNEIDER ALVEAR, \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla el pasado 31 de octubre de \u00a02017, por cuyo medio se neg\u00f3 el amparo para los derechos \u00a0fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla profiri\u00f3 fallo \u00a0el 14 de febrero de 2011, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 \u00a0aquel emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, y en su lugar tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado al ciudadano YAIR \u00a0CATALINO BRESNEIDER ALVEAR. En consecuencia, le orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, ofrecer \u00a0respuesta a la solicitud radicada el 17 de agosto de 2010, \u00a0relacionada con el pago de las cesant\u00edas definitivas y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales reconocidas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0presentado el 12 de mayo de 2011, el accionante solicit\u00f3 la \u00a0apertura del incidente de desacato, tras informar que la accionada no \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha 13 de \u00a0octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, orden\u00f3 la \u00a0apertura formal del tr\u00e1mite incidental contemplado en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los \u00a0tr\u00e1mites procesales, mediante providencia del 15 de septiembre \u00a0de 2014, se emiti\u00f3 decisi\u00f3n sancionatoria en contra del \u00a0Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla. Determinaci\u00f3n \u00a0que al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada por parte \u00a0del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, con auto del 3 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del amparo concedido el 29 de junio de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, a favor de RA\u00daL JOS\u00c9 \u00a0LACOUTURE DAZA, se dej\u00f3 sin efecto todo el tr\u00e1mite \u00a0incidental adelantado y se orden\u00f3 rehacerlo con observancia de \u00a0la precisa individualizaci\u00f3n de la persona sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido \u00a0lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, con auto de fecha 8 de \u00a0septiembre de 2017, se abstuvo de sancionar al titular de la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, en tanto \u00a0declar\u00f3 que la orden impartida en la sentencia de tutela se \u00a0encontraba cumplida, atendiendo que la petici\u00f3n elevada por \u00a0YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR, fue respondida de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0anterior, YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR formul\u00f3 demanda de \u00a0amparo en contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, tras manifestar que \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada el 8 de septiembre de 2017 se \u00a0configur\u00f3 una flagrante v\u00eda de hecho, por cuanto al no \u00a0sancionar al funcionario tutelado la sentencia que reconoci\u00f3 \u00a0su derecho fundamental se tornar\u00eda \u201cilusoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 que como medida del restablecimiento para \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin valor y efectos \u00a0jur\u00eddicos el prove\u00eddo reprobado, para que en su lugar \u00a0se disponga el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de octubre 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 \u00a0la demanda tutelar y dispuso la notificaci\u00f3n de los \u00a0accionados. Asimismo, hizo extensivo el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, la \u00a0Personer\u00eda Distrital de Barranquilla y a los doctores FIDEL \u00a0CASTA\u00d1O DUQUE, EMILITH BARRAZA y RA\u00daL JOS\u00c9 \u00a0LACOUTURE DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados \u00a0accionados acudieron al tr\u00e1mite, exponiendo cada uno la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida y principales decisiones emitidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental promovido por el accionante YAIR \u00a0CATALINO BRESNEIDER ALVEAR. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0apoderada especial de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0 habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0esa entidad \u00a0 siempre \u00a0ha \u00a0dado \u00a0<\/p>\n<p>respuesta a las \u00a0solicitudes elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, para lo \u00a0cual se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se advierte la \u00a0presencia de alguno de los presupuestos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha denominado defectos (sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0org\u00e1nico o procedimental), constitutivos de v\u00edas de \u00a0hecho susceptibles de correcci\u00f3n por este mecanismo, en la \u00a0medida que la decisi\u00f3n que se cuestiona cuenta con suficiente \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamento normativo, aunado a que el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugna la sentencia de tutela y para sustentar el recurso retoma \u00a0someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio, a \u00a0la vez que se\u00f1ala que lo verdaderamente cuestionable en este \u00a0caso es la dilaci\u00f3n en el cumplimiento de una sentencia de \u00a0tutela que ampar\u00f3 su derecho fundamental, cuyo alcance fue \u00a0tergiversado por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. PARA \u00a0RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0punto de la procedencia de la petici\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>amparo que se \u00a0reclama frente a decisiones proferidas en el \u00a0curso del incidente de \u00a0desacato, ha de acudirse al criterio \u00a0reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, en tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este mismo \u00a0talante resulta, por regla general improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, \u00a0producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente \u00a0a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, como as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0(CC T-533\/03): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0el caso del desacato, \u00a0opera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se \u00a0presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos \u00a0constitucionalmente protegidos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Constitucional tiene \u00a0dicho que \u00a0en aquellos eventos en los que se promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias que se profieran por raz\u00f3n de la promoci\u00f3n \u00a0de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, \u00a0revivir debates judiciales ya concluidos, gesti\u00f3n que \u00a0desconoce la naturaleza intr\u00ednseca del mecanismo \u00a0extraordinario de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el \u00a0evento puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el accionante se \u00a0muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla se abstuviera de sancionar por desacato al titular de la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, en tanto \u00a0advirti\u00f3 que la orden impartida en el fallo de tutela de fecha \u00a014 de febrero de 2011, se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0razonable resulta concluir que el peticionario aspira a que por el \u00a0excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopci\u00f3n, vale \u00a0decir, por irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente \u00a0entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se \u00a0observa que la providencia cuestionada no configura una v\u00eda de \u00a0hecho, en los t\u00e9rminos en que ha sido \u00e9sta considerada \u00a0por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto \u00a0sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni \u00a0f\u00e1ctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba \u00a0inadecuada), como tampoco de defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que \u00a0regulan un determinado tr\u00e1mite)1. \u00a0<\/p>\n<p>Pero examinado el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala sin dificultad se \u00a0concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el juzgado \u00a0accionado hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o \u00a0desconocido los derechos de quien en esta ocasi\u00f3n tiene la \u00a0condici\u00f3n de accionante, por lo que en forma razonada explic\u00f3 \u00a0los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los \u00a0hechos acreditados le permit\u00edan concluir que no proced\u00eda \u00a0imponer la sanci\u00f3n por desacato, por cuanto la entidad \u00a0accionada dio cabal cumplimiento a la orden de amparo con la \u00a0respuesta ofrecida mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2015, con \u00a0radicado C-20150825-29975. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte \u00a0que, \u00a0 los \u00a0razonamientos \u00a0que precedieron la providencia cuestionada no \u00a0pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo \u00a0evidente que la autoridad accionada actu\u00f3 con competencia para \u00a0proferir el auto rese\u00f1ado, en el cual, se se\u00f1alaron las \u00a0razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que la llevaron a adoptar \u00a0su decisi\u00f3n, sin que se advierta capricho o arbitrariedad de \u00a0su parte, porque de manera clara precis\u00f3 que el fallo de \u00a0tutela no orden\u00f3 pago alguno como lo pretende el accionante, \u00a0pues el amparo constitucional se limit\u00f3 a exigir de la \u00a0accionada una respuesta de fondo y concreta frente a la solicitud que \u00a0elev\u00f3 el actor en relaci\u00f3n con el pago de las cesant\u00edas \u00a0definitivas y dem\u00e1s prestaciones sociales reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para confirmar la \u00a0sentencia de tutela impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2083-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96449 \u00a0 Acta n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante YAIR \u00a0CATALINO BRESNEIDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}