{"id":39123,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2078-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2078-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2078-2018\/","title":{"rendered":"STP2078-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2078-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00d3SCAR EDUARDO \u00a0OBREG\u00d3N MINA, frente a la sentencia proferida el 20 de \u00a0noviembre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente en la presente \u00a0actuaci\u00f3n se pudo establecer que mediante sentencia fechada 14 \u00a0de octubre de 2015, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Buga conden\u00f3 a \u00d3SCAR EDUARDO OBREG\u00d3N \u00a0MINA a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n al ser hallado \u00a0autor penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia y la ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con sede \u00a0en esa ciudad, autoridad que a trav\u00e9s de la providencia \u00a0fechada 18 de julio de 2017 neg\u00f3 al sentenciado la libertad \u00a0condicional por no reunir la totalidad de los requisitos del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante escrito fechado 03 de noviembre de 2017, el ciudadano \u00a0referenciado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0personal, para lo cual puso de presente que \u201cllev\u00f3 \u00a03 meses esperando la respuesta de la apelaci\u00f3n de mi libertad \u00a0condicional y no se me ha dado respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0orden\u00f3 comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado \u00a0y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por \u00a0el interno \u00d3SCAR EDUARDO OBREG\u00d3N MINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no le hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante en raz\u00f3n \u00a0que dio tr\u00e1mite oportuno a sus peticiones y recursos, tanto \u00a0as\u00ed que como contra el auto por medio del cual le neg\u00f3 \u00a0la libertad interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, lo concedi\u00f3 \u00a0y el 22 de agosto de 2017 remiti\u00f3 el expediente a la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Oficial Mayor adscrito al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Buga, remiti\u00f3 copia del auto \u00a0fechado 14 de noviembre de 2017 por medio del cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado contra \u00a0la decisi\u00f3n dictada por el juez de penas que le neg\u00f3 la \u00a0libertad. Pronunciamiento que fue notificado personalmente al \u00a0ciudadano \u00d3SCAR EDUARDO OBREGON MINA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 los documentos que soportan lo dicho. (fls. \u00a036 a 42 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, previo el estudio de la informaci\u00f3n que hace \u00a0parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo solicitado \u201cpor \u00a0haber sobrevenido hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, al momento de notific\u00e1rsele al se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO OBREG\u00d3N MINA el fallo del Tribunal a quo en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cApelo\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar las razones de \u00a0su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que del escrito inicial de tutela se infiere que \u00a0la inconformidad constitucional presentada por el ciudadano \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO OBREG\u00d3N MINA, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir, en \u00faltimas, que el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Buga, se \u00a0pronunciara frente al recurso interpuesto contra la providencia \u00a0dictada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por medio de \u00a0la cual le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora: si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior resulta del \u00a0todo aplicable al presente asunto porque demostrado qued\u00f3 que \u00a0el titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Buga, mediante prove\u00eddo fechado 14 de \u00a0noviembre de 2017 se pronunci\u00f3 frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso el accionante contra el auto interlocutorio por medio \u00a0del cual el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa esa, le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que de igual manera acredit\u00f3 est\u00e1 ya tiene conocimiento \u00a0el ciudadano \u00d3SCAR EDUARDO OBREG\u00d3N MINA, toda vez que \u00a0le fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2017 y, frente \u00a0a la cual, la Sala le hace saber al actor que si a bien lo tiene \u00a0puede interponer los recursos que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores \u00a0circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se hab\u00eda \u00a0presentado el fen\u00f3meno conocido en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en \u00a0el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Buga, Valle, por carencia de objeto o sustracci\u00f3n \u00a0de materia porque el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2078-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96535 \u00a0 Acta \u00a0No. 049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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