{"id":39121,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2075-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2075-2018\/","title":{"rendered":"STP2075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0la Capit\u00e1n SAIRA YULIETH SEP\u00daLVEDA FL\u00d3REZ, Jefe \u00a0del \u00c1rea de Sanidad de Polic\u00eda de Norte de Santander, \u00a0contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, por medio de la cual ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud a favor del se\u00f1or HUGO RODR\u00cdGUEZ \u00a0PE\u00d1A, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or HUGO RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A puso de presente que \u00a0el 23 de noviembre de 2017, se le program\u00f3 una cirug\u00eda \u00a0de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata por laparoscopia, enfermedad que \u00a0le fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que si bien el 22 de ese mismo mes y a\u00f1o le \u00a0informaron que el referido procedimiento ser\u00eda cancelado, \u00a0aduciendo que el relativo a \u201claparoscopia\u201d \u00a0no era el mejor frente a la patolog\u00eda que presentaba y que lo \u00a0mejor \u201cera \u00a0otro tipo de cirug\u00eda, pero no se me inform\u00f3 por escrito \u00a0que tipo de cirug\u00eda era\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo \u00a0expuesto acudi\u00f3 al jue de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad Norte de Santander, \u00a0dispusiera lo necesario para que se le practicara la cirug\u00eda \u00a0de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata lo m\u00e1s pronto posible \u201csin \u00a0importar el tipo de procedimiento que sea\u2026 para que la \u00a0enfermedad no siga avanzando\u201d, \u00a0y se le prestara el servicio integral de salud que resultare \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escrito de tutela anex\u00f3, entre otros documentos, la orden \u00a0expedida por el m\u00e9dico tratante de fecha 31 de julio de 2017 \u00a0trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 al pr\u00e1ctica de la \u00a0cirug\u00eda \u201cprostatectom\u00eda \u00a0radical por laparoscopia por paquete\u201d, \u00a0as\u00ed como el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico que frente a la solicitud del ciado procedimiento \u00a0le notific\u00f3 que no fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0notificar lo pertinente al Director de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Norte de Santander y vincul\u00f3 al Centro \u00a0Urol\u00f3gico Uronorte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y, como medida provisional orden\u00f3 a las \u00a0dependencias de la instituci\u00f3n policial relacionadas que en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas procedieran a autorizar la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada Prostatectom\u00eda \u00a0Radical por Laparoscopia, as\u00ed como la entrega de los \u00a0medicamentos y tratamientos postquir\u00fargicos que llegare a \u00a0necesitar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Capit\u00e1n SAIRA YULIETH SEP\u00daLVEDA FL\u00d3REZ, Jefe \u00a0del \u00c1rea de Sanidad de Polic\u00eda de Norte de Santander \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0en raz\u00f3n \u00a0a que al ciudadano HUGO RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A \u00a0se le ven\u00eda prestando toda la atenci\u00f3n a la que tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a que hab\u00eda dado cumplimiento a la medida \u00a0provisional decretada, indic\u00f3 que como el procedimiento \u00a0denominado Prostatectom\u00eda Radical por Laparoscopia no se \u00a0encontraba en los Acuerdos 002 de 2001 y 052 de 2013, por medio de \u00a0los cuales se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y \u00a0Policial, y el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el \u00a0SSMO, respectivamente, se envi\u00f3 la solicitud diligenciada por \u00a0el m\u00e9dico tratante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0con sede en Bogot\u00e1, que el 24 de noviembre de 2017 emiti\u00f3 \u00a0el siguiente concepto: \u201cNo \u00a0aprobado paciente con indicaci\u00f3n quir\u00fargica oncol\u00f3gica \u00a0con solicitud no justificada para abordaje laparosc\u00f3pico\u201d, \u00a0es decir no lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que respetaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, los \u00a0acuerdos y reglamentos establecidos, por tanto, no \u201cpodemos \u00a0pasar por encima de \u00e9stas, sin embargo siempre tratamos de \u00a0velar por el bienestar de los usuarios siendo la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud la misionalidad de esta \u00c1rea de Sanidad de \u00a0Norte de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que se hab\u00eda presentado un hecho superado en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, en fallo dictado el 05 de diciembre de 2017, apoyada \u00a0en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, decidi\u00f3 proteger el derecho fundamental a \u00a0la salud a favor del ciudadano HUGO RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0solo con ocasi\u00f3n de la medida provisional decretada en este \u00a0asunto fue que el \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Norte de Santander procedi\u00f3 a autorizar el \u00a0procedimiento denominado Prostatectom\u00eda Radical por \u00a0Laparoscopia sin tener en cuenta que la patolog\u00eda que aqueja \u00a0al accionante (c\u00e1ncer de pr\u00f3stata) es catalogada como \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al \u00c1rea de Sanidad de Norte de \u00a0Santander de la Polic\u00eda Nacional y a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de esa instituci\u00f3n policial con sede en Bogot\u00e1, \u00a0que de manera conjunta, coordinada y sin dilaci\u00f3n alguna, \u00a0autorizaran a favor del se\u00f1or HUGO RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A \u00a0los medicamentos y dem\u00e1s insumos que llegare a necesitar con \u00a0posterioridad a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada en \u00a0la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Capit\u00e1n \u00a0SAIRA YULIETH SEP\u00daLVEDA FL\u00d3REZ, Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad de Polic\u00eda de Norte de Santander, con argumentos \u00a0similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de \u00a0tutela presentada por el se\u00f1or HUGO RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A \u00a0recurri\u00f3 el fallo del Tribunal \u00a0a \u00a0quo y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria para que en su lugar se declarara improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la \u00a0seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que \u00a0su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios \u00a0fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del \u00a0individuo (C.C. T-829\/2005), motivo por el cual todas las personas \u00a0sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr la efectiva protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el derecho a la salud protege a la vez, m\u00faltiples \u00a0\u00e1mbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un \u00a0derecho de naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como \u00a0por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por \u00a0la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento \u00a0demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que \u00a0implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que \u00a0consider\u00f3 que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados \u00a0derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de \u00a0contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible con derechos como la \u00a0vida, integridad personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un \u00a0derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios \u00a0incluidos en los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud. Sobre \u00a0el particular se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa \u00a0del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n \u00a0negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, \u00a0el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud \u00a0Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho \u00a0constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, \u00a0como la vida o integridad personal.\u201d (C.C. \u00a0T-053\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, estim\u00f3 que la salud es un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o \u00a0individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima \u00a0como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cderechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los \u00a0instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n \u00a0constitucional, permiti\u00f3 dejar de lado el criterio de la \u00a0conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar \u00a0la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los \u00a0derechos, unos m\u00e1s que otros, tienen innegablemente un \u00a0contenido prestacional, por lo que\u00a0\u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el \u00a0derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la \u00a0integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0(C.C. T-650\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S. \u00a0-incluidas \u00a0las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-, \u00a0el \u00a0servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el \u00a0especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al \u00a0usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada \u00a0a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o \u00a0eficacia del procedimiento del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o \u00a0elemento requerido cuando \u00a0sean necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del \u00a0ciudadano, con mayor raz\u00f3n si se ha establecido que la orden \u00a0proviene del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora \u00a0de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar \u00a0que en realidad existi\u00f3 la negativa de la Empresa Promotora de \u00a0Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para as\u00ed \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental porque el Juez \u00a0de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas \u00a0negativas u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada si se tiene en cuenta que con base en la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n, acreditado est\u00e1 \u00a0que el especialista que conoce de la patolog\u00eda que presenta el \u00a0se\u00f1or HUGO RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A \u2013C\u00e1ncer \u00a0de Pr\u00f3stata-, en aras de brindarle una mejor calidad de vida, \u00a0 el 31 de julio de 2017 le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0cirug\u00eda denominada \u201cProstatectom\u00eda \u00a0Radical por Laparoscopia por Paquete\u201d (fl. \u00a010 c. Tribunal) \u00a0sin \u00a0que la entidad demandada lo haya autorizado, a pesar de haberse \u00a0diligenciado el formato para la solicitud y justificaci\u00f3n de \u00a0medicamentos y\/o procedimiento NO POS, actuaci\u00f3n que sin lugar \u00a0a dudas afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el \u00a0demandante en el escrito tutela puso de presente que el procedimiento \u00a0ordenado resultaba necesario \u201cpara \u00a0que la enfermedad -c\u00e1ncer de pr\u00f3stata- no siga \u00a0avanzando\u201d, \u00a0requiriendo para su mejor\u00eda la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0ordenada, \u00a0prescripci\u00f3n que no puede ser desconocida con la excusa que el \u00a0concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico fue \u00a0negativo, tal como lo puso de presente la entidad accionada al \u00a0concurrir al presente tr\u00e1mite constitucional, pues siempre \u00a0prevalecer\u00e1 el del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0esta \u00faltima nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al \u00a0tema referenciado la \u00a0Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes \u00a0un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se \u00a0actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y \u00a0se dictan otras disposiciones, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa \u00a0aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y \u00a0dada su composici\u00f3n -puesto que no todos sus miembros son \u00a0m\u00e9dicos- y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) \u00a0su \u00a0concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un \u00a0usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) \u00a0no \u00a0pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios \u00a0y las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes \u00a0que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, \u00a0haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del \u00a0amparo constitucional\u201d (C.C. T-1063\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, resulta procedente que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se proteja el derecho fundamental a la salud \u00a0reclamado por el se\u00f1or HUGO RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A, \u00a0porque es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud \u00a0brindar el goce efectivo de las garant\u00edas reconocidas a los \u00a0ciudadanos, sin que puedan imponerse obst\u00e1culos \u00a0administrativos para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda m\u00e1s \u00a0remedio que confirmar el fallo recurrido, sin que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la parte recurrente se pueda decir que en este \u00a0caso se hab\u00eda presentado \u201cun \u00a0hecho superado\u201d, \u00a0porque la accionada se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno \u00a0que permita inferir a la Sala que al se\u00f1or HUGO RODR\u00cdGUEZ \u00a0PE\u00d1A ya se le pr\u00e1ctico la cirug\u00eda cirug\u00eda \u00a0denominada \u201cProstatectom\u00eda \u00a0Radical por Laparoscopia por Paquete\u201d, ordenada \u00a0por su m\u00e9dico tratante el pasado 31 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96555 \u00a0 Acta \u00a0No. 049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0la Capit\u00e1n SAIRA YULIETH SEP\u00daLVEDA FL\u00d3REZ, Jefe \u00a0del \u00c1rea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}