{"id":39120,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2074-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2074-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2074-2018\/","title":{"rendered":"STP2074-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2074-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado del se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0ACEVEDO, en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0dignidad humana y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0identidad y a la familia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or \u00d3SCAR ACEVEDO por \u00a0intermedio de un profesional del derecho acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad y \u00a0seguridad social, los cuales consider\u00f3 estaban siendo \u00a0vulnerados por el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, en raz\u00f3n a que mediante orden administrativa No. \u00a01308 del 10 de marzo de 2017 fue retirado del servicio activo como \u00a0Soldado Profesional de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se declarara la suspensi\u00f3n del citado acto \u00a0administrativo y se ordenara su reincorporaci\u00f3n como Soldado \u00a0Profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que despu\u00e9s de \u00a0agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en \u00a0sentencia dictada el 08 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo porque el accionante \u00a0contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus \u00a0pretensiones, m\u00e1xime cuando no hab\u00eda acreditado \u00a0perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la parte interesada la impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, argumentando que si exist\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a que su compa\u00f1era \u00a0permanente se encuentra en estado de embarazo y que no contaba con la \u00a0posibilidad de brindarle el m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta, el 20 \u00a0de septiembre de 2017, decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. \u00a0No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz, a fin de controvertir los actos \u00a0administrativos que considera lesivo a sus intereses, dada la \u00a0facultad de solicitar las medidas cautelares c\u00f3mo la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo reguladas en \u00a0los art\u00edculos 229 y siguientes del C\u00f3digo Procesal \u00a0Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que por s\u00ed \u00a0mismas, representan un medio judicial expedito para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no \u00a0haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad, puesto que en la actualidad se encuentra activo en \u00a0el sistema de Salud de las FFMM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 orden\u00f3 \u00a0que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or \u00d3SCAR ACEVEDO no estuvo de \u00a0acuerdo con las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se negaron \u00a0las s\u00faplicas elevadas contra el Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por intermedio del mismo abogado que lo viene asesorando, \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional para que se \u00a0le protegieran los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando las \u00a0autoridades judiciales accionadas no valoraron las \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpruebas \u00a0presentadas con la precitada acci\u00f3n de tutela, dado que en \u00a0ninguna parte de los fallos se segunda e inclusive (de) primera \u00a0instancia se pronunciaron acerca de las pruebas allegadas por el \u00a0accionante que se presentaron no para debatir lo dispuesto por la \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral Militar, la tutela se impetr\u00f3 fue \u00a0para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y todav\u00eda \u00a0vigente en el tiempo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el demandante solicit\u00f3 se dejara sin \u00a0efecto jur\u00eddico las sentencias proferidas por la Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su \u00a0lugar, se les ordenara dictar una sentencia \u201cconcediendo \u00a0las pretensiones del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tutelas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado \u00a0del se\u00f1or \u00d3SCAR ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que el apoderado del se\u00f1or \u00d3SCAR ACEVEDO, pretende que \u00a0se desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, \u00a0promovido por \u00e9l contra el Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, del cual conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que mediante sentencia fechada 08 de agosto de 2017 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo que al ser impugnado por el aqu\u00ed accionante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el \u00a0estudio de acervo probatorio y la normatividad nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en sentencia dictada el 20 de septiembre de esa \u00a0misma anualidad, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0instancia, por considerar que el actor contaba con otro medio de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y no acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de \u00a0amparo, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede \u00a0aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0SU-1291\/02), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a086 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; \u00a0porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas \u00a0b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los \u00a0errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones \u00a0de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y \u00a0corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte \u00a0Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u00a0&#8211; la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir \u00a0tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. \u00a040, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). (. . .). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, \u00a0a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una \u00a0protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos \u00a0derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed \u00a0la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del \u00a0procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte \u00a0Constitucional, vgr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n \u00a0eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y \u00a0la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden \u00a0procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo \u00a0con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo \u00a0competente -natural- para revisar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el apoderado del ciudadano \u00d3SCAR \u00a0ACEVEDO, es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, basta con revisar la sentencia proferida el 20 de \u00a0septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para establecer que, en principio, de manera \u00a0clara y precisa le puso de presente al aqu\u00ed accionante las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia proferida el pasado 08 de agosto por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0(Fls. 39 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vista as\u00ed las cosas, el apoderado del se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0ACEVEDO, no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en \u00a0sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del \u00a0expediente constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0accionada en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales accionadas hubieren \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0ACEVEDO, en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el \u00a0Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la p\u00e1gina web se advierte que est\u00e1 \u00a0pendiente de adelantarse, circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el \u00a0medio id\u00f3neo para sacar avante sus pretensiones, pues de \u00a0persistir \u00a0su inconformidad \u00a0puede optar por intervenir en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea \u00a0seleccionado y, de esa forma, aquella Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0sobre las irregularidades que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene la opci\u00f3n de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que mediante el tr\u00e1mite de insistencia solicite la \u00a0revisi\u00f3n que permita a esa Colegiatura determinar si en este \u00a0caso procede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte \u00a0que presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano \u00d3SCAR ACEVEDO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2074-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96858 \u00a0 Acta \u00a0No. 049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado del se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}