{"id":39119,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2073-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2073-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2073-2018\/","title":{"rendered":"STP2073-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, frente a la sentencia proferida el 05 \u00a0de diciembre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sorat\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de julio de 2009 en \u00a0la v\u00eda que conduce al municipio de Charta, Santander, en los \u00a0que result\u00f3 lesionada la se\u00f1ora YAQUELINE AMOROCHO y \u00a0LUIS MARIO GARC\u00cdA, ante el Juzgado 12 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra los \u00a0se\u00f1ores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JES\u00daS HERNANDO \u00a0MORA ORTIZ, por el presunto delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, que en audiencia celebrada el 07 de mayo \u00a0de 2013 se declar\u00f3 incompetente y dispuso remitir las \u00a0diligencias al superior funcional para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo fechado 16 de julio de 2013, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0orden\u00f3 remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Matanza, sede de la Unidad Judicial para que fueran repartidas \u00a0entre los despachos que la integraban, esto es, los Juzgados \u00a0Promiscuos Municipales de esa localidad, California, Charta y Surat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignada la \u00a0carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Surat\u00e1, el 05 de junio y 21 de noviembre de \u00a02014 llev\u00f3 a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, sin que ninguno de los \u00a0intervinientes manifestara inconformidad alguna con el procedimiento \u00a0hasta ese momento adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral adelantada el 03 de \u00a0marzo de 2015, la titular del despacho judicial \u00faltimo \u00a0referenciado dispuso remitir la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3logo \u00a0de Charta por considerar que era el competente para continuar \u00a0conociendo de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, el 06 \u00a0de abril de esa misma anualidad orden\u00f3 remitirlo a los Jueces \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0porque no se hab\u00eda agotado el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en prove\u00eddo fechado 08 de mayo de 2015, el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, fij\u00f3 la competencia en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Surat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes apoyado en las previsiones establecidas en los art\u00edculos \u00a043 y 341 de la Ley 906 de 2006 y lo se\u00f1alado en el Acuerdo No. \u00a02242 de 2012 proferido por Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Santander, que en el inciso final del art\u00edculo \u00a04\u00ba, estableci\u00f3 \u00a0que \u201cEl \u00a0conocimiento de los asuntos penales\u2026del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Charta, ser\u00e1 asumido por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Matanza, California o Surat\u00e1, por reparto que \u00a0conllevar\u00e1 cada juzgado en su municipio\u201d, se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0desarrollo de las facultades expresamente delegadas por el legislador \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0expidiera el Acuerdo 2242 de agosto 24 de 2012, por medio del cual \u00a0modifica y asigna las funciones de conocimiento a las unidades \u00a0Judiciales Municipales del Departamento, entre otras la de Matanza, \u00a0valga advertir, la plena vigencia y fuerza vinculante para los \u00a0operadores judiciales a ella adscritos. Generando de esta manera una \u00a0modificaci\u00f3n sustancial el exeg\u00e9tico concepto de \u00a0competencia territorial, el cual ampl\u00eda su aspecto y en \u00a0ciertos y determinados eventos lo desplaza, como ocurre en el \u00a0concreto caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a efectos de brindar estabilidad jur\u00eddica a los \u00a0usuarios del servicio de Justicia, cobijado con los principios del \u00a0Sistema Penal Acusatorio y en aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0administrativas reguladoras de la funci\u00f3n no queda camino \u00a0jur\u00eddico distinto que asignar la competencia en el presente \u00a0asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Surat\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Este \u00faltimo despacho judicial referenciado, continu\u00f3 \u00a0con la audiencia de juicio oral y el 25 de julio de 2017 emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo condenatorio contra los acusados y \u00e9sta \u00a0pendiente de llevare a cabo la lectura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atr\u00e1s \u00a0se\u00f1aladas, los se\u00f1ores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y \u00a0JES\u00daS HERNANDO MORA ORTIZ, acudieron al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0considerar que el proceso penal que se les adelanta por el presunto \u00a0delito de lesiones personales, conforme a las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde adelantarlo al \u201cJuez \u00a0de Charta\/Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual y por considerar que en la citada actuaci\u00f3n penal \u00a0se hab\u00eda presentado una \u201cnulidad \u00a0supra-legal\u201d, \u00a0solicitaron se dejara sin efecto jur\u00eddico lo actuado por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Sorat\u00e1, y en su lugar, el \u00a0expediente fuera remitido al funcionario judicial que consideran es \u00a0competente para conocer el mismo, esto es, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Charta. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, de la \u00a0petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 el Juzgado 10\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga que en fallo dictado el 28 de septiembre \u00a0de 2017 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al pronunciarse frente a \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes, el pasado 15 \u00a0de noviembre declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta \u00a0de competencia y dispuso que las diligencias fueran sometidas a \u00a0reparto al interior de esa Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsanada la \u00a0irregularidad se\u00f1alada, se admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0y se dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales \u00a0accionados y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectadas con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la petici\u00f3n \u00a0de amparo elevada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo \u00a0registrado en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI pudo establecer \u00a0que el 08 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a que hacen referencia los accionantes al Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Surat\u00e1, Santander, por razones de competencia, sin que haya \u00a0vuelto a tener conocimiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0quien funge como Juez Promiscuo Municipal de Charta, luego de hacer \u00a0referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la \u00a0actuaci\u00f3n penal que cursa contra los accionantes, solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de derechos por parte \u00a0de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. A los \u00a0argumentos ya referenciados, la titular del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Surat\u00e1, Santander, agreg\u00f3 que ven\u00eda \u00a0dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer \u00a0remiti\u00f3 copia de piezas procesales que hacen parte del proceso \u00a0penal que cursa contra los aqu\u00ed accionantes por el presunto \u00a0delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto si los procesados o su defensor durante el curso del proceso \u00a0solicitaron la nulidad de lo actuado por presuntas irregularidades; \u00a0de la lectura y de la escucha de audios en las diferentes actuaciones \u00a0del expediente no se aprecia que los procesados o su defensor hayan \u00a0solicitado la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente, en fallo dictado el 05 de diciembre de 2017, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumpl\u00edan \u00a0integralmente las condiciones de procedibilidad para la formulaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y tampoco estaba acreditada la \u00a0concurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se \u00a0ten\u00eda en cuenta que al estar el proceso en curso los \u00a0demandantes pod\u00edan invocar la nulidad de todo lo actuado y \u00a0estaba ausente el principio de inmediatez en raz\u00f3n a que solo \u00a0pasado 3 a\u00f1os desde que el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga profiri\u00f3 la primera decisi\u00f3n en torno la \u00a0incompetencia, es que deciden, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0recurrir esta v\u00eda constitucional en procura de amparo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal, el se\u00f1or MARCO ANTONIO MORA MALDONADO lo \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en que \u00a0en la actuaci\u00f3n penal que cursa en su contra por el presunto \u00a0delito de lesiones personales se le est\u00e1 quebrando la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n al principio el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que los se\u00f1ores MARCO ANTONIO MORA \u00a0MALDONADO y JES\u00daS HERNANDO MORA ORTIZ, no logran demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando la garant\u00eda \u00a0fundamental que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se les \u00a0adelanta por el presunto delito de lesiones personales, se viene \u00a0adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la \u00a0Sala para inferir que a ellos o a su defensor se le haya impedido \u00a0intervenir en la referida actuaci\u00f3n penal; por el contrario, \u00a0acreditado est\u00e1 que vienen siendo asistidos por un profesional \u00a0del derecho que representa sus intereses y junto con \u00e9l vienen \u00a0concurriendo a las diferentes audiencias, sin que el procedimiento y \u00a0las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0les haya merecido, en si momento, reparto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No \u00a0puede desconocerse que los aqu\u00ed accionantes contaron con la \u00a0posibilidad de alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n durante la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004 esa es \u00a0la oportunidad procesal para efectuar esa clase de pedimentos, sin \u00a0embargo se abstuvieron de hacerlo, para luego, esgrimir una \u00a0postulaci\u00f3n de esa naturaleza en sede de acci\u00f3n de \u00a0tutela desconociendo por completo el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que la caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando a los \u00a0se\u00f1ores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JES\u00daS HERNANDO \u00a0MORA ORTIZ en la actuaci\u00f3n penal tantas veces referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0advierte la Sala que los demandantes tampoco probaron haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Surat\u00e1, Santander, se haya negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial \u00a0accionado est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por los \u00a0se\u00f1ores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JES\u00daS HERNANDO \u00a0MORA ORTIZ o porque quien los representa t\u00e9cnicamente frente a \u00a0la presunta falta de competencia en el proceso que se le adelanta por \u00a0el presunto delito de lesiones personales, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por los se\u00f1ores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JES\u00daS \u00a0HERNANDO MORA ORTIZ resulta a\u00fan m\u00e1s improcedente porque \u00a0existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas \u00a0irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que \u00a0actualmente se le adelanta por el presunto delito de lesiones \u00a0personales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y \u00a0esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional permiten advertir la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta contra los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA \u00a0MALDONADO y JES\u00daS HERNANDO MORA ORTIZ por \u00a0el presunto delito de lesiones personales se \u00a0encuentra pendiente que se dicte la decisi\u00f3n conclusiva de \u00a0rigor, estadio procesal en el que puede poner de presente la presunta \u00a0irregularidad que quiere hacer valer en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues en caso que la decisi\u00f3n que en \u00faltimas \u00a0tome la autoridad judicial competente les resulte desfavorable, si a \u00a0bien lo tienen, pueden interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor, puede emplear \u00a0los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos para esgrimir \u00a0las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela \u00a0al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales mencionados -interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los recursos ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, Y, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96651 \u00a0 Acta \u00a0No. 049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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