{"id":39117,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2067-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2067-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2067-2018\/","title":{"rendered":"STP2067-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2067-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96493 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de Salud Total EPS-S S.A., frente a \u00a0la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se puso establecer que la se\u00f1ora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra Salud Total ESP.-S S.A., para que previa la \u00a0declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el \u00a0periodo del 12 de abril de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, fuera \u00a0condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que \u00a0dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, que mediante auto fechado 26 de noviembre de 2014 \u00a0decidi\u00f3 admitir la demanda. Pronunciamiento que el 19 de \u00a0febrero de 2016 fue notificado personalmente al representante legal \u00a0de la accionada, concedi\u00e9ndole en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, diez (10) d\u00edas para la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, hasta el 04 de marzo de \u00a0esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016, la apoderada de \u00a0Salud Total EPS-S S.A. inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0momento de realizar seguimiento al estado del proceso, el d\u00eda \u00a0de ayer 15 de marzo, hemos evidenciado que dicha contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda fue radicada por nuestro mensajero de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, en el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas \u00a0en la fechas antes se\u00f1alada (04 de marzo de 2016) y no es su \u00a0despacho como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, nos permitimos remitir junto con el presente escrito \u00a0contestaci\u00f3n de demanda radicada en el juzgado antes referido \u00a0el d\u00eda 04 de marzo de 2016 para su verificaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como anexos y dem\u00e1s documentos propios de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga en providencia \u00a0fechada 20 de abril de 2016, dispuso dar por no contestada la demanda \u00a0por parte de Salud Total EPS S.A. y fij\u00f3 fecha para adelantar \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Contra la anterior decisi\u00f3n la parte interesada interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y de manera subsidiaria apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de mayo de 2016, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0mantener su decisi\u00f3n por considerar que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo se le hab\u00eda garantizado el debido proceso y la \u00a0demandante no fue diligente en percatarse del error de radicaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0admisorio se dio personalmente en el despacho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos 74 del C.P.T. \u00a0y S.S. y 109 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, el \u00a014 de julio de 2017 la confirm\u00f3. No sin antes se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0entrada se advierte, que las aspiraciones del recurrente no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto no se evidencia que el \u00a0despacho recurrido haya transgredido el derecho fundamental del \u00a0debido proceso a la parte demandada SALUD TOTAL E.P.S., toda vez que \u00a0los actos de notificaci\u00f3n realizados a dicha entidad fueron \u00a0ilustrativos y claros en indicar que la demanda radicada por DUD \u00a0NANCY SANMIGUEL CASTRO a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y no al Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas \u00a0de la misma municipalidad, donde efectivamente se radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a010 d\u00edas que concede la ley al demandado para efectuar la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo genitor, corren en el mismo despacho \u00a0judicial al que le correspondi\u00f3 por reparto en el que se \u00a0adelanta el proceso, a m\u00e1s de ser el que los concedi\u00f3; \u00a0es decir que si el juez de conocimiento, una vez transcurridos los 10 \u00a0d\u00edas otorgados, no cuenta con el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0en el expediente, debe tener por no contestada la demanda, como \u00a0aconteci\u00f3 en el caso de marras; siendo que el hecho que la \u00a0contestaci\u00f3n hubiere efectuado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta al juez \u00a0para que avale dicha situaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la fecha \u00a0a tener en cuenta para efectos de procedimiento, es la fecha en que \u00a0el memorial lleg\u00f3 al despacho judicial de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es claro conforme a los principios del derecho, que la \u00a0parte demandada no puede alegar su propia negligencia a falta de \u00a0cuidado como justificaci\u00f3n para que se admita la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada en tiempo s\u00ed, pero no ante el Juzgado \u00a0que correspond\u00eda, de tal manera que cuando el documento \u00a0respectivo llega a este \u00faltimo, ocurre fuera de tiempo, es \u00a0decir, extempor\u00e1neamente, sin que sea posible reconocerle \u00a0efectos procesales en el asunto de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En vista de lo anterior, el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., \u00a0con argumentos similares a los expuestos al momento sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n atr\u00e1s referenciado, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0formas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n el abogado se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0autoridades judiciales accionadas hab\u00edan incurrido \u201cen \u00a0un exceso ritual manifiesto con ocasi\u00f3n de la inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando en un fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que nos \u00a0ocupa, le orden\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Manizales \u201cdejar \u00a0sin valor, el auto mediante el cual hab\u00eda dejado desierta la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por falta de diligencia del abogado \u00a0apelante, al presentar involuntariamente en tiempo la sustentaci\u00f3n \u00a0de la misma, pero ante un Juzgado equivocado del mismo Circuito \u00a0Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico las decisiones de las cuales \u00a0discrepa, y en su lugar, se procediera \u201cal \u00a0estudio de fondo de la contestaci\u00f3n de la demanda y del \u00a0llamamiento en garant\u00eda que se presente con el mismo, al haber \u00a0sido radicado dentro del t\u00e9rmino de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo incoada por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, en fallo \u00a0dictado el 13 de septiembre de 2017, luego \u00a0de hacer \u00e9nfasis en los alcances a que hace referencia la \u00a0garant\u00eda fundamental relativa al debido proceso y revisar la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por considerar que \u00a0la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la accionada obedeci\u00f3 \u00a0a la labor hermen\u00e9utica realizada por el juez a las normas que \u00a0disciplinaban la materia, misma que encontr\u00f3 razonada y \u00a0guardaba plena correspondencia con la realidad procesal, que la \u00a0descartaba de ser arbitraria o caprichosa, susceptible de ser \u00a0modificada en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sobre la \u00a0tem\u00e1tica puesta a consideraci\u00f3n, ya hab\u00eda tenido \u00a0la oportunidad de esa Sala (radicado 31536 del 27-02-13) de \u00a0pronunciarse y definir que, para efectos procesales, la fecha en la \u00a0que se debe considerar como presentada la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda es el d\u00eda en que se reciba en el Juzgado de \u00a0conocimiento. En consecuencia, no pod\u00eda tenerse en tiempo una \u00a0respuesta radicada en forma extempor\u00e1nea, por el hecho de \u00a0haberse dirigido y radicado en un despacho distinto. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., \u00a0la recurri\u00f3 y con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas \u00a0el 20 de abril de 2016 y 14 de julio de 2017, por medio de las cuales \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga y una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, respectivamente, tuvieron por no contestada la demandada en \u00a0el proceso ordinario de esa especialidad que adelanta la se\u00f1ora \u00a0DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO contra la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque es \u00a0el mismo apoderado de la sociedad accionante quien se encarga \u00a0de probar que la actuaci\u00f3n laboral a que hizo referencia en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, se \u00a0viene adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que fue \u00a0explicit\u00f3 en se\u00f1alar que SALUD TOTAL EPS-S S.A. se \u00a0notific\u00f3 personalmente de la demanda laboral promovida por la \u00a0se\u00f1ora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, mediante constancia de \u00a0notificaci\u00f3n personal ante el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga y se le puso de presente el t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a la demanda, y si \u00a0bien dentro del plazo se\u00f1alado dio contestaci\u00f3n al \u00a0libelo, esto es, present\u00e1ndolo el 04 de marzo de 2016 a las \u00a0\u201c10:25\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0atenci\u00f3n a que el domicilio principal de mi representada se \u00a0encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1,\u2026mediante mensajero \u00a0contratado quien radic\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n en \u00a0el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y \u00a0no en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo que advierte es que quien representaba en su momento los \u00a0intereses de SALUD TOTALE EPS- S.A. en el proceso instaurado en su \u00a0contra por la se\u00f1ora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, fue poco \u00a0diligente en el desempe\u00f1o de su labor y no puede pretender que \u00a0el juez de tutela subsane la misma, m\u00e1xime cuando dentro de \u00a0los deberes profesionales del abogado a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra, entre otros, \u00a0la de \u201cAtender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende \u00a0al control de los abogados suplentes y dependientes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado cobra relevancia en este caso, si se tiene en cuenta que \u00a0independientemente que \u201cel \u00a0mensajero contratado\u201d \u00a0para radicar la contestaci\u00f3n de la demanda lo haya hecho en un \u00a0despacho distinto al que iba dirigido, lo cierto es que la \u00a0profesional del derecho que suscribi\u00f3 el mismo cont\u00f3 \u00a0con la oportunidad de corregir el yerro, pues tal como aparece en el \u00a0sello de recibido del Juzgado 2\u00ba Laboral de Peque\u00f1as \u00a0Causas de Bucaramanga, el memorial fue presentado a las \u201c10:25\u201d \u00a0de la ma\u00f1ana (fl.13 c. No. 1), y no lo hizo, por ende, no \u00a0puede alegar una situaci\u00f3n que ella misma cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario \u00a0o injusto que se le puede imputar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que al advertir la apoderada de SALUD TOTAL \u00a0EPS-S S.A. el error en que incurri\u00f3 la persona contratada para \u00a0que entregara el escrito por medio del cual daba contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda presentada por la se\u00f1ora DUD NANCY SAN MIGUEL \u00a0CASTRO, el 18 de marzo de 2016 intent\u00f3 que el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga lo admitiera, solo que su \u00a0pretensi\u00f3n fue despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento \u00a0quien represent\u00f3 los intereses de la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0diferente es que una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los \u00a0planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren \u00a0hacer valer en esta sede constitucional, m\u00e1xime cuando en el \u00a0auto fechado 14 de julio de 2017, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos 74 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 109 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, as\u00ed como lo se\u00f1alado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Radicados \u00a0Nos. 56996, 31536 y AL74152014 del 07 de noviembre de 2012, 27 de \u00a0febrero de 2013 y 22 de octubre de 2014, respectivamente-, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0radicaci\u00f3n de un memorial en otro despacho judicial, no \u00a0produce ning\u00fan efecto procesal en el Juzgado donde se tramita \u00a0el proceso, pues para que produzca efectos procesales, se requiere \u00a0que, el memorial llegue a su destino, que ello ocurra oportunamente, \u00a0es decir, antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence \u00a0el correspondiente t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Decisi\u00f3n que de por s\u00ed no puede ser vista de ser \u00a0arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0cual discrepa la parte actora, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0razonada del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior que es \u00a0suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, se \u00a0suma que como quiera que el proceso ordinario laboral instaurado por \u00a0la se\u00f1ora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO contra SALUD TOTAL ESP-S \u00a0S.A., se encuentra en curso, \u00a0pendiente que se dicte la respectiva \u00a0sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que \u00a0presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual \u00a0el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el apoderado de SALUD TOTAL ESP-S S.A., \u00a0tampoco lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende \u00a0anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al proceso \u00a0ordinario laboral tantas veces referenciado y, por ende, desplazar al \u00a0juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede \u00a0en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los \u00a0principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de \u00a0judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343\/01), al \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, bueno es precisar que \u00a0mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2067-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96493 \u00a0 Acta \u00a0No. 049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de Salud Total EPS-S S.A., frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}