{"id":39116,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2060-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2060-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2060-2018\/","title":{"rendered":"STP2060-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2060-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0el Mayor DIEGO ESPINOSA BERM\u00daDEZ, Director del Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar del Batall\u00f3n A.S.P.C. No. 30 \u201cGuasimales\u201d \u00a0con sede en San Jos\u00e9 de C\u00facuta, frente al a sentencia \u00a0proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a trav\u00e9s \u00a0de la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0digna reclamados por el se\u00f1or YEISON JAIMES G\u00d3MEZ, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or YEISON JAIMES G\u00d3MEZ puso de presente que era \u00a0Soldado Profesional y le fue diagnosticado que padec\u00eda de \u00a0Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013 VIH, por ende, deb\u00eda \u00a0seguir rigurosamente un programa m\u00e9dico de retrovirales los \u00a0cuales hab\u00eda sido ordenados por el especialista \u201cpero \u00a0Droservicio Ltda., que es la farmacia que tiene Sanidad Militar \u00a0contratada para la entrega de estos medicamentos no me ha realizado \u00a0correctamente la entrega hace dos meses\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo expuesto acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a Droservicio Ltda., le \u00a0hiciera entrega \u201cinmediata \u00a0de mis retrovirales o en su defecto si ellos no tiene la capacidad \u00a0para hacerlo Sanidad Militar me responda por una farmacia que s\u00ed \u00a0me los entregue\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la petici\u00f3n de amparo anex\u00f3 copia de la f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica No. 91521474 fechada 09 de noviembre de 2017, expedida \u00a0por el especialista que atiende la patolog\u00eda que presenta el \u00a0actor, en la que se le prescribi\u00f3 los medicamentos \u00a0\u201cCarboximetilcelulosa \u00a05 MG Gtas Sol Oft\u201d \u00a0y \u201cAbacavir\/Lamivudina\/ziduvudine \u00a0330\/150\/300\u201d, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0notificar lo pertinente al Director de Sanidad Militar y a \u00a0Droservicio Ltda., y vincul\u00f3 a los Directores del Batall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C. No. 30 \u201cGuasimales\u201d con sede en esa ciudad y \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y, \u00a0como medida provisional orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar en coordinaci\u00f3n con la droguer\u00eda \u00a0Droservicio Ltda., entregaran de manera inmediata al actor los \u00a0medicamentos prescitos por el m\u00e9dico tratante y que fueron \u00a0consignaos en la formula m\u00e9dica No. 91521474 de fecha 09 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Capit\u00e1n DIEGO ESPINOSA BERM\u00daDEZ, Director del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n A.S.P.C. No. \u00a030 \u201cGuasimales\u201d con sede en San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0puso de presente que en cuanto a la medida provisional decretada, \u00a0remiti\u00f3 la \u201corden \u00a0judicial para su cumplimiento a Droservicio Ltda.,\u2026quien \u00a0informa verbalmente que no se encuentra en el stock y quien junto a \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar son los \u00fanicos \u00a0llamados a dar cumplimiento debido a la relaci\u00f3n contractual \u00a0desde el a\u00f1o 2014, careciendo el Establecimiento de \u00a0responsabilidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, luego de hacer referencia al procedimiento que se debe \u00a0adelantar ante la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar para la \u00a0autorizaci\u00f3n de medicamentos fuera del Plan Integral de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, solicit\u00f3 fuera \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional \u201cpor \u00a0la responsabilidad de entrega de medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Directores \u00a0de Sanidad Militar y del Ej\u00e9rcito Nacional al un\u00edsono \u00a0se\u00f1alaron que la entidad competente para pronunciarse sobre \u00a0las pretensiones del demandante era la empresa Droservicio Ltda., en \u00a0la raz\u00f3n a la vigencia del contrato No. 606.SGSM-014 y sobre \u00a0la cual recae la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, en fallo dictado el 1\u00ba de diciembre de 2017, \u00a0apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 amparar a favor del ciudadano \u00a0YEISON JAIMES G\u00d3MEZ los derechos fundamentos a la salud y vida \u00a0en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no obstante estar comprobado \u00a0que los medicamentos a que se hizo referencia en el escrito de tutela \u00a0fueron ordenados desde el 08 de noviembre de 2017 y \u201cpese \u00a0a que el diagn\u00f3stico es de especial\u00edsimo cuidado \u00a0m\u00e9dico, \u00e9stos no han sido suministrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n A.S.P.C. No. \u00a030 \u201cGuasimales\u201d y Droservicio Ltda., dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo procedieran si no \u00a0lo hubieren hecho autorizar y entregar los medicamentos prescritos al \u00a0se\u00f1or YEISON JAIMES G\u00d3MEZ, sin dilaci\u00f3n o traba \u00a0administrativa alguna. As\u00ed mismo, suministrar la atenci\u00f3n \u00a0integral conforme a la patolog\u00eda que presenta el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Mayor \u00a0DIEGO ESPINOSA BERM\u00daDEZ, Director del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar del Batall\u00f3n A.S.P.C. No. 30 \u201cGuasimales\u201d \u00a0con sede en San Jos\u00e9 de C\u00facuta, con argumentos \u00a0similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de \u00a0tutela presentada por el YEISON JAIMES G\u00d3MEZ recurri\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal a \u00a0quo y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria para que en su lugar se declarara improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0el ciudadano referenciado en escrito fechado 07 de diciembre de 2071 \u00a0puso de presente que \u201clos \u00a0medicamentos que son muy importantes para mi salud\u2026no me lo \u00a0est\u00e1n entregando como es. Est\u00e1 corriendo en riesgo mi \u00a0salud y el promedio de mi vida cada (vez) es menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la \u00a0seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que \u00a0su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios \u00a0fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del \u00a0individuo (C.C. T-829\/2005), motivo por el cual todas las personas \u00a0sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr la efectiva protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el derecho a la salud protege a la vez, m\u00faltiples \u00a0\u00e1mbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un \u00a0derecho de naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como \u00a0por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por \u00a0la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento \u00a0demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que \u00a0implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que \u00a0consider\u00f3 que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados \u00a0derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de \u00a0contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible con derechos como la \u00a0vida, integridad personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un \u00a0derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios \u00a0incluidos en los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud. Sobre \u00a0el particular se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa \u00a0del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n \u00a0negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, \u00a0el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud \u00a0Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho \u00a0constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, \u00a0como la vida o integridad personal.\u201d (C.C. \u00a0T-053\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, estim\u00f3 que la salud es un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o \u00a0individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima \u00a0como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cderechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los \u00a0instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n \u00a0constitucional, permiti\u00f3 dejar de lado el criterio de la \u00a0conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar \u00a0la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los \u00a0derechos, unos m\u00e1s que otros, tienen innegablemente un \u00a0contenido prestacional, por lo que\u00a0\u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el \u00a0derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la \u00a0integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0(C.C. T-650\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S. \u00a0-incluidas \u00a0las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-, \u00a0el \u00a0servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el \u00a0especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al \u00a0usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada \u00a0a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o \u00a0eficacia del procedimiento del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o \u00a0elemento requerido cuando \u00a0sean necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del \u00a0ciudadano, con mayor raz\u00f3n si se ha establecido que la orden \u00a0proviene del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora \u00a0de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se debe demostrar \u00a0que en realidad existi\u00f3 la negativa de la Empresa Promotora de \u00a0Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para as\u00ed \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental porque el Juez \u00a0de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas \u00a0negativas u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada porque el se\u00f1or YEISON JAIMES G\u00d3MEZ acredit\u00f3 \u00a0que desde el 09 de noviembre de 2017 el especialista que atiende la \u00a0patolog\u00eda que presenta (Virus de Inmunodeficiencia Humana \u00a0-VIH-) le prescribi\u00f3 los medicamentos \u201cCarboximetilcelulosa \u00a05 MG Gtas Sol Oft\u201d \u00a0y \u201cAbacavir\/Lamivudina\/ziduvudine \u00a0330\/150\/300, lo \u00a0cierto es que a pesar de la medida provisional decretada en este \u00a0asunto y el fallo de primera instancia a su favor, para el 07 de \u00a0diciembre de 2017, tal como lo puso de presente el accionante, no ha \u00a0sido posible que se le entregaran los mismos (Fl. 38. c. Tribunal), \u00a0sin tener en cuenta que es una persona que presenta una patolog\u00eda \u00a0cr\u00f3nica y que para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud resulta inadmisible que se le impongan \u00a0cargas administrativas \u00a0a la accionante, esto es, tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n con \u00a0la farmacia o la IPS que haga parte de la red de servicios la \u00a0respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que las accionadas se apartaron del presente \u00a0jurisprudencial que se se\u00f1ala que cuando \u00a0se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las \u00a0personas de la tercera edad y quienes sufren de enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas o de alto costo seg\u00fan lo prev\u00e9 la \u00a0Ley 972 de 2005, a m\u00e1s de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad \u00a0que se padezca, estos merecen una especial protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado. (C.C. T-062\/17). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no puede pasarse por alto que al concurrir al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional el \u00a0Director \u00a0del Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n A.S.P.C. \u00a0No. 30 \u201cGuasimales\u201d con sede en San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta, puso de presente que en cuanto a la medida provisional \u00a0decretada, remiti\u00f3 la \u201corden \u00a0judicial para su cumplimiento a Droservicio Ltda.,\u2026quien \u00a0informa verbalmente que no se encuentra en el stock\u2026\u201d \u00a0sin \u00a0que esa situaci\u00f3n le hubiere merecido reparo alguno \u00a0a \u00a0pesar de ser la instituci\u00f3n encargada de prestar los servicios \u00a0de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estaba enterada de la situaci\u00f3n puesta de presente por el \u00a0demandante, demostrado con ello que para el momento en que se dict\u00f3 \u00a0el fallo recurrido, el se\u00f1or YEISON JAIMES G\u00d3MEZ no \u00a0hab\u00eda recibido los medicamentos a que se hizo menci\u00f3n \u00a0en la petici\u00f3n de amparo, sin excusa valedera alguna, pues se \u00a0itera, Droservicio Ltda., le hab\u00eda informado a la entidad aqu\u00ed \u00a0recurrente que en sus estantes no contaba con la medicina formulada y \u00a0requerida por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la Sala que de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales, que en lo que respecto al derecho a la salud \u00a0hace referencia a \u201cLa \u00a0creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica \u00a0y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d, \u00a0se deriva la obligaci\u00f3n para las entidades que integran el \u00a0Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obst\u00e1culos \u00a0irrazonables y desproporcionados en el acceso a los servicios que \u00a0requieren. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud incluye el que \u00a0se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un m\u00e9dico \u00a0tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. \u00a0Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos tr\u00e1mites que \u00a0se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se \u00a0debe surtir para acceder al servicio, conduce a que la salud del \u00a0interesado se deteriore, lo que se traduce en una violaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma del derecho a la salud, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0esta \u00faltima nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al \u00a0tema referenciado la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 en la \u00a0sentencia T-635 de 2001, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda \u00a0constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter \u00a0administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable \u00a0de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, \u00a0sobre todo si tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad \u00a0encar\u00adgada de prestar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la sentencia T-760 de 2008, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una \u00a0persona, puede conllevar adem\u00e1s de un\u00a0irrespeto\u00a0a \u00a0la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que \u00a0correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, \u00a0una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0considerablemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este orden de ideas, resulta procedente que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos fundamentales \u00a0reclamados por el se\u00f1or YEISON JAMES G\u00d3MEZ, toda vez \u00a0que es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud \u00a0brindar el goce efectivo de las garant\u00edas reconocidas a los \u00a0ciudadanos, sin que puedan imponerse obst\u00e1culos \u00a0administrativos para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda m\u00e1s \u00a0remedio que confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2060-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96530 \u00a0 Acta \u00a0No. 049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0el Mayor DIEGO ESPINOSA BERM\u00daDEZ, Director del Establecimiento \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}