{"id":39114,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2058-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2058-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2058-2018\/","title":{"rendered":"STP2058-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2058-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96768. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano DIDIER \u00a0CADENA ARIAS \u00a0contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el prenombrado frente a las Fiscal\u00edas 26 y 27 Seccionales, as\u00ed \u00a0como el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, todas ellas autoridades con sede en la ciudad de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDIDIER \u00a0CADENA ARIAS rese\u00f1\u00f3 que en la actualidad se adelanta en \u00a0su contra el proceso radicado bajo C.U.I. 680016106056200800790 ante \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, investigaci\u00f3n surtida por parte de las \u00a0Fiscal\u00edas 26 y 27 Seccionales de es[a] ciudad, despachos que \u00a0han omitido declarar o solicitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, respectivamente, aspecto que ha sido puesto en conocimiento \u00a0del juzgador de instancia mediante petitorio que, a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, tampoco \u00a0hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demanda el amparo constitucional a sus derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0debido proceso, ordenando a la agencia fiscal la solicitud de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante el despacho \u00a0cognoscente, requerimiento que eleva nuevamente al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite mediante libelo de similares condiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que \u00a0en prove\u00eddo fechado 28 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0ambos de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia el Tribunal resolvi\u00f3 negativamente la medida \u00a0provisional deprecada por el actor tras considerar que no fueron \u00a0acreditadas las exigencias establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el \u00a0decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0La Fiscal 27 Seccional de esta ciudad \u00a0expuso (f. 29) que el proceso penal que arguye el actor en el escrito \u00a0tutelar no correspondi\u00f3 a esa dependencia, sino a la Fiscal\u00eda \u00a026 Hom\u00f3loga, a la cual se le emiti\u00f3 copia del referido \u00a0libelo para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 26 Seccional de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 (fs. 20 a 21) que, en efecto, adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de estafa agravada en contra del \u00a0accionante, por superar los 100 SMLMV y actuar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, sobre la que fuera \u00a0previamente solicitada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por parte de CADENA ARIAS mediante acci\u00f3n de tutela que \u00a0correspondi\u00f3 en su momento al Magistrado Juli\u00e1n \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0declar\u00e1ndose improcedente en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que el libelista ha realizado m\u00faltiples maniobras \u00a0dilatorias al interior de la causa rese\u00f1ada, en tanto no ha \u00a0asistido a las audiencias programadas por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Cognoscente y ha interpuesto acciones constitucionales similares con \u00a0base en los mismos motivos, por dem\u00e1s que no ser\u00eda \u00a0posible para el ente acusador solicitar la declaratoria de la \u00a0prescripci\u00f3n cuando a\u00fan no se ha configurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA \u00a0manifest\u00f3 (fs. 38 a 40 y 121) que esa c\u00e9lula judicial \u00a0no ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna al demandante, por \u00a0cuanto los asuntos manifestados en el escrito de tutela no son de su \u00a0competencia, solicitando la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad adujo \u00a0(f. 41) que no existe proceso o comisi\u00f3n alguna asignada a \u00a0alg\u00fan juzgado ejecutor, o diligencia pendiente por repartir. \u00a0En consecuencia, peticiona la declaratoria de la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional incoada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0no remiti\u00f3 respuesta alguna frente a la demanda constitucional \u00a0elevada por CADENA ARIAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 20172, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por DIDIER \u00a0CADENA ARIAS \u00a0tras considerar que el prenombrado \u00abpretende \u00a0utilizar la presente acci\u00f3n constitucional como mecanismo \u00a0adicional o complementario de aquellos que establece la ley, lo cual \u00a0conlleva a su ineludible improcedencia\u00bb \u00a0precisando que \u00absi \u00a0bien la tutela comporta un car\u00e1cter subsidiario, ello no \u00a0quiere decir que funja como una instancia adicional a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios correspondientes, m\u00e1xime cuando \u00a0algunos de ellos no fueron invocados en su oportunidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el \u00a0Tribunal que \u00absi \u00a0lo pretendido es atacar la actuaci\u00f3n del Juzgado Cognoscente o \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada, tal requerimiento ser\u00eda imposible \u00a0de satisfacer por esta v\u00eda, por cuanto es de notar que en este \u00a0asunto ni siquiera existe sentencia condenatoria en contra del \u00a0accionante que pudiera arg\u00fcirse, como tampoco este es el \u00a0operador judicial encargado de evaluar disciplinaria o penalmente la \u00a0conducta de los despachos accionados, como pretende el libelista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0Juez Colegiado a \u00a0quo \u00a0que en el caso sub lite \u00ab(i) \u00a0no \u00a0divisa, ni fue planteada o demostrada, la existencia de perjuicio \u00a0alguno en contra de los derechos incoados, y (ii) \u00a0no \u00a0advierte irregularidades frente a las cuales se evidencie que la \u00a0actuaci\u00f3n tomada por los despachos accionados fuera \u00a0irrespetuosa de las garant\u00edas constitucionales que tornen \u00a0impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, a tal punto \u00a0que impele adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n o amparo \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or DIDIER \u00a0CADENA ARIAS \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 18055 adiado 13 de diciembre de 20173 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante escrito allegado a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 11 de enero de 20184; \u00a0recurso que fue concedido por esa Corporaci\u00f3n, tras establecer \u00a0que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0mediante auto del 15 de enero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que \u00a0en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda \u00a0a sus pretensiones para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial e insisti\u00f3 en que el decurso del proceso \u00a0penal por esta v\u00eda atacado se quebrantaron sus garant\u00edas \u00a0judiciales al ser procesado por una conducta en la que hab\u00eda \u00a0operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0libelista que el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0su contra imponi\u00e9ndole una pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndole el beneficio de la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria; asimismo, indic\u00f3 que su defensora interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, solicita que el Juez \u00a0Constitucional \u00abadopte \u00a0la decisi\u00f3n que considere ajustada a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pese a que la \u00a0parte actora sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela \u00a0es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que \u00a0endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal \u00a0seguido en su contra \u2013Fiscal\u00eda \u00a026 Seccional y Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0ambos de Bucaramanga\u2013 \u00a0tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y las garant\u00edas constitucionales que informan las actuaciones \u00a0judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber agotado los \u00a0mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a \u00a0disposici\u00f3n para satisfacer sus aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce del informe rendido en este tr\u00e1mite por la titular de \u00a0la Fiscal\u00eda accionada6, \u00a0quien manifest\u00f3 que en el marco de la causa seguida contra \u00a0DIDIER \u00a0CADENA ARIAS \u00a0se emiti\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio en \u00a0audiencia realizada el 22 de junio de 2017, calenda desde la cual el \u00a0prenombrado y su defensa han desplegado maniobras dilatorias \u00a0tendientes a postergar de manera indefinida la diligencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia \u00a0con el fin de obtener por otros medios judiciales \u2013como \u00a0la tutela\u2013 \u00a0la declaratoria del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal que, en sentir de la funcionaria, no se ha configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n se extracta que luego de superadas \u00a0varias vicisitudes, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga finalmente profiri\u00f3 \u00a0sentencia contra el se\u00f1or CADENA \u00a0ARIAS, \u00a0frente a la cual, su defensora \u2013seg\u00fan \u00a0el dicho del actor\u2013 \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos ocurrida al interior del \u00a0proceso que culmin\u00f3 con una sentencia injusta e ilegal \u2013seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del actor\u2013 \u00a0al haberse impuesto una condena por una conducta respecto de la cual \u00a0hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, es \u00a0una tem\u00e1tica que debe ser definida por el Superior funcional, \u00a0esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y no al \u00a0Juez de tutela; m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n que \u00a0cuestiona el actor est\u00e1 \u00a0vigente y en curso, \u00a0concretamente, se reitera, surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un \u00a0proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0agregando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Advierte la \u00a0Sala que en el caso sub \u00a0lite \u00a0tampoco es procedente la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que en relaci\u00f3n con dicha posibilidad la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n \u00a0siendo amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que \u00a0llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0car\u00e1cter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo \u00a0tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el \u00a0actor no existe alguno que sea id\u00f3neo para proteger \u00a0objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta \u00a0consideraci\u00f3n se morigera con la opci\u00f3n de que a pesar \u00a0de disponer de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. De no hacerse as\u00ed, esto es, actuando en \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad se proceder\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, \u00a0ya que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 \u00a0en cabeza en primer lugar del juez ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a \u00a0que el se\u00f1or DIDIER \u00a0CADENA ARIAS \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, el proceso penal \u00a0seguido en su contra y la sentencia de condena emitida en el decurso \u00a0del mismo le genera un perjuicio inminente y grave que amerita \u00a0medidas urgentes, lo cierto es que, insiste la Sala, la adici\u00f3n, \u00a0confirmaci\u00f3n o revocatoria de las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de esa causa corresponde analizarla al Juez \u00a0Natural, \u00a0esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, al momento de desatar el recurso de alzada \u00a0interpuesto a instancias del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela proferido el \u00a07 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 138 a 150. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 151 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 152 a 154 y 155 a 158. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 161. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20 a 21 y 22 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2058-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96768. \u00a0 Acta 049 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano DIDIER \u00a0CADENA ARIAS \u00a0contra la sentencia proferida el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}