{"id":39112,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2054-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2054-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2054-2018\/","title":{"rendered":"STP2054-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2054-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que contra el se\u00f1or LAUREANO GUEVARA NOVOA y otros se adelanta \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 12-2017-00065-00 \u00a0\u2013regido por el rito de la Ley 600 de 2000\u2013 por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que la aludida causa fue asignada para llevar a cabo la etapa de \u00a0juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad que una \u00a0vez superado el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000, mediante auto interlocutorio del 23 de octubre de 2017 se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo sobre las solicitudes de nulidades y \u00a0pruebas elevadas por los sujetos procesales; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que en la aludida providencia se negaron las pruebas testimoniales \u00a0pedidas por la defensa del se\u00f1or GUEVARA NOVOA aduciendo (i) \u00a0que no se cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad y (ii) \u00a0los deponentes requeridos ya hab\u00edan declarado en la etapa \u00a0instructiva; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante prove\u00eddo \u00a0del 18 de diciembre de 2017 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor que el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en serias imprecisiones que vulneraron el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa de su prohijado LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA, \u00a0dado que: por \u00a0un lado, \u00a0el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000 no exige que en las \u00a0solicitudes probatorias se demuestre la conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad de los medios suasorios, agregando que tal requisito es \u00a0propio de los procesos que se rigen por la Ley 906 de 2004; y de \u00a0otra parte, \u00a0la circunstancia de que los testigos hayan depuesto en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n no hace improcedente su pr\u00e1ctica en el \u00a0juicio \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a varias razones fundadas como son las \u00a0contradicciones en las versiones rendidas, la subordinaci\u00f3n \u00a0laboral para con la parte civil, y que el suscrito defensor no \u00a0particip\u00f3 en la primera versi\u00f3n de los testigos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 el demandante que \u00aben \u00a0el presente asunto se ha presentado un defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, en atenci\u00f3n a que el Juez Colegiado, \u00a0por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las \u00a0formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una \u00a0inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el promotor de esta demanda acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados en favor de LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA \u00a0y en consecuencia solicit\u00f3 que se ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que \u00abresuelva \u00a0de nuevo el recurso de apelaci\u00f3n impetrado [por \u00a0la defensa del actor] \u00a0contra el auto interlocutorio de octubre 23 de 2017, proferido por el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 6 de febrero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n; orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y de las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a012-2017-00065-00 \u00a0seguido, entre otros, contra el se\u00f1or LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, se resolvi\u00f3 negativamente la medida \u00a0provisional deprecada, toda vez que no se acreditaron las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 12 Penal del Circuito de Cali, Yolanda Arboleda Granada2, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda tras \u00a0considerar que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n expuesta por el actor ya fue controvertida dentro \u00a0del proceso, en primera y en segunda instancia, encontr\u00e1ndose \u00a0en curso el desarrollo del juicio\u00bb \u00a0agregando que la decisi\u00f3n adoptada el 23 de octubre de 2017 \u00a0\u00abse \u00a0ci\u00f1\u00f3 a la ritualidad contemplada en los art\u00edculos \u00a0235 y 400 de la Ley 600 de 2000, normas de orden p\u00fablico y de \u00a0imperativo cumplimiento que regulan el procedimiento para la admisi\u00f3n \u00a0de las pruebas a practicar en la audiencia p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Orlando \u00a0Echeverry Salazar3, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a remitir copia del Auto \u00a0Interlocutorio de segunda instancia del 18 de diciembre de 20174, \u00a0por medio del cual se desataron los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0\u2013entre \u00a0ellos el formulado por la defensa del aqu\u00ed actor\u2013 \u00a0contra el prove\u00eddo del 23 de octubre de 2017, por cuyo medio \u00a0el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las solicitudes de nulidades y pruebas de los sujetos procesales que \u00a0intervienen en la causa penal con radicaci\u00f3n 12-2017-00065-01. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali, Gloria Edith Ram\u00edrez \u00a0Rojas5, \u00a0solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la demanda \u00abpor \u00a0no presentarse alguna de las causales por defectos especiales o \u00a0materiales de procedencia excepcional [de \u00a0la acci\u00f3n de tutela] \u00a0contra providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal 59 Especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0de Delitos contra la Corrupci\u00f3n, Mauricio Mill\u00e1n \u00a0Garz\u00f3n6, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el proceso seguido contra el se\u00f1or \u00a0LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA \u00aben \u00a0todo momento se ha garantizado el derecho de contradicci\u00f3n, el \u00a0derecho de defensa, el debido proceso, entre otros\u00bb \u00a0agregando que su representante de confianza al interior de la causa \u00a0\u00abno \u00a0aport\u00f3 siquiera la m\u00ednima informaci\u00f3n con la que \u00a0se pueda dilucidar el beneficio o perjuicio que le pueda causar al \u00a0proceso, torn\u00e1ndose sus solicitudes probatorias, incluso en \u00a0superfluas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre \u00a0otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del apoderado de \u00a0LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso con radicaci\u00f3n 12-2017-00065-00 \u00a0que se adelanta contra el prenombrado para \u00a0que, en \u00faltimas, \u00a0deje sin efecto jur\u00eddico la providencia de segunda instancia \u00a0del 18 de diciembre de 2017 por medio de la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desat\u00f3 los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n \u2013entre \u00a0ellos el formulado por la defensa del aqu\u00ed actor\u2013 \u00a0formulados contra el prove\u00eddo del 23 de octubre de 2017 en el \u00a0que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se pronunci\u00f3 \u00a0sobre las solicitudes de nulidades y pruebas de los sujetos \u00a0procesales que intervienen en la referida causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque a juicio de la parte actora el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de all\u00ed \u00a0que solicit\u00f3 que se ordene a dicho Cuerpo Decisorio que \u00a0\u00abresuelva \u00a0de nuevo el recurso de apelaci\u00f3n impetrado [por \u00a0la defensa del actor] \u00a0contra el auto interlocutorio de octubre 23 de 2017, proferido por el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una \u00a0sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Establecida la tem\u00e1tica anterior y una vez analizados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos por la parte actora y \u00a0contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial \u00a0dictada en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde \u00a0ahora se advierte que se declarar\u00e1n improcedentes las \u00a0pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida, la parte demandante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial \u00a0previamente referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la argumentaci\u00f3n del actor, est\u00e1 encaminada \u00a0a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n particulares por \u00a0encima de los adoptados \u2013con \u00a0base en las pruebas, normas jur\u00eddicas y criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables\u2013 \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, autoridad que al \u00a0desatar las impugnaciones formuladas por varios sujetos procesales \u00a0\u2013entre \u00a0ellos el aqu\u00ed actor\u2013 \u00a0contra el prove\u00eddo del 23 de octubre de 2017, dictado por el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo frente a los puntos espec\u00edficos de inconformidad, \u00a0analiz\u00e1ndolos con fundamento en las reglas jur\u00eddicas y \u00a0los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de la cual resulta v\u00e1lido concluir que, contrario a lo \u00a0sostenido por el apoderado de LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA, \u00a0el citado Cuerpo Colegiado lejos est\u00e1 de haber actuado de \u00a0manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con fundamento en las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables, los argumentos que le sirvieron de base, \u00a0entre otras cosas, para confirmar la negativa de las pruebas \u00a0testimoniales deprecadas por la defensa del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Sumado a lo anterior, precisa la Sala que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al actor cuando sostiene que del \u00a0art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000 no se desprende la carga \u00a0procesal de sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de los \u00a0medios de prueba cuya pr\u00e1ctica se requiere en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: conviene \u00a0destacar que la norma en comento de manera expresa prescribe que \u00a0ser\u00e1n inadmitidos \u00a0los medios de convicci\u00f3n que \u00abno \u00a0conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del \u00a0proceso\u00bb \u00a0o \u00a0los obtenidos de manera ilegal, y que ser\u00e1n objeto de rechazo \u00a0aqu\u00e9llos cuya pr\u00e1ctica sea legalmente prohibida o \u00a0ineficaz, que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o los \u00a0que resulten manifiestamente superfluos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en \u00a0prove\u00eddo CSJ AP, Rad. 34490, del 15 de septiembre de 2010, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Sobre la procedencia de la prueba, la Sala, en reiterados \u00a0pronunciamientos ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la \u00a0procedencia de una prueba tiene directa relaci\u00f3n con los \u00a0conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, \u00a0como lo tiene precisado la Corte a trav\u00e9s de diversos \u00a0pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su pr\u00e1ctica \u00a0est\u00e1 dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el acontecer f\u00e1ctico objeto de \u00a0juzgamiento y \u00fatil cuando probatoriamente reporta beneficios \u00a0para la investigaci\u00f3n (Negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro radicado se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00a0procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0Una prueba es conducente cuando su pr\u00e1ctica es permitida por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, pertinente cuando guarda relaci\u00f3n \u00a0con los hechos investigados y \u00fatil cuando probatoriamente \u00a0reporta beneficio para la investigaci\u00f3n (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, para que el funcionario judicial entre a examinar la \u00a0procedencia de los medios de convicci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica \u00a0solicitan las partes e intervinientes en el proceso, es necesario \u00a0expresar en la petici\u00f3n el prop\u00f3sito o la finalidad de \u00a0su recaudo, es decir, las razones de pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad que aconsejan decretarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al tema, la Corporaci\u00f3n mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000 s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n objeto de pr\u00e1ctica las pruebas que se dirijan a \u00a0establecer la verdad de los hechos materia del proceso, debiendo ser \u00a0rechazadas las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente \u00a0impertinentes y las manifiestamente superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que no \u00a0basta que cualquiera de los sujetos procesales pida una prueba para \u00a0que obligadamente sea decretada; es necesario previamente se\u00f1alar \u00a0la relaci\u00f3n que tiene con los hechos y lo que pretende \u00a0acreditar con ella, \u00a0pues si de la valoraci\u00f3n que se haga resulta que no se \u00a0encamina rectamente a demostrar la circunstancia, cosa o conducta \u00a0constitutiva de todos los presupuestos de hecho cuyo conocimiento es \u00a0necesario para en su momento resolver sobre la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-procesal, su pr\u00e1ctica debe ser rechazada como \u00a0lo manda la disposici\u00f3n citada (Negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0se\u00f1alar que, si bien las normas citadas por el se\u00f1or \u00a0defensor, en lo que hace a la actividad probatoria a desarrollar \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso penal le impone al funcionario \u00a0judicial la perentoriedad de verificar las citas efectuadas por el \u00a0procesado, a m\u00e1s de las pedidas por los sujetos procesales \u00a0propendiendo siempre por su imparcialidad en la b\u00fasqueda de la \u00a0prueba, ello \u00a0no releva al peticionario de acreditar puntualmente su conducencia, \u00a0pertinencia, racionalidad y utilidad\u2019 \u00a0(Resaltado fuera de texto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, contrario a lo sostenido por el accionante, la carga de \u00a0acompa\u00f1ar con cada postulaci\u00f3n probatoria la \u00a0demostraci\u00f3n puntual de la conducencia, pertinencia, \u00a0racionalidad y utilidad de un elemento de convicci\u00f3n, no es \u00a0exclusiva de la Ley 906 de 2004, sino que tambi\u00e9n se halla \u00a0presente en el modelo de enjuiciamiento penal de tendencia mixta \u00a0reglado por la Ley 600 de 2000; y siendo ello as\u00ed, no puede \u00a0atribu\u00edrsele a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0demandada\u2013 \u00a0el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo \u00a0pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0De igual manera, la determinaci\u00f3n del Tribunal aqu\u00ed \u00a0cuestionado por medio de la cual aval\u00f3 el criterio del Juzgado \u00a0a \u00a0quo \u00a0de negar la pr\u00e1ctica de los testimonios deprecados por la \u00a0defensa del se\u00f1or LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA \u00a0atendiendo a que la mayor\u00eda de ellos ya hab\u00edan sido \u00a0desarrollados en la fase instructiva, no constituye yerro de ning\u00fan \u00a0tipo que amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por \u00a0cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.3 \u00a0En el procedimiento penal de Ley 600 de 2000 rige el principio de \u00a0permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual, las pruebas \u00a0practicadas por la Fiscal\u00eda durante la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar o la instrucci\u00f3n son v\u00e1lidas tambi\u00e9n \u00a0en la etapa de juzgamiento, sin necesidad de repetirlas; y pueden \u00a0utilizarse para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia si \u00a0tienen la entidad suasoria para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica que no sea imprescindible la presencia en la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, de un testigo que ya declar\u00f3 en \u00a0la investigaci\u00f3n previa o durante la instrucci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, Rad. 26.660, feb. 7 2007. Reiterado entre otros en: CSJ AP, Rad. \u00a032274, oct. 21 2009). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, un argumento adicional para negar las pretensiones de la \u00a0demanda, se concreta a que la actuaci\u00f3n judicial que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona \u2013proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 12-2017-00065-00\u2013 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional \u00a0de protecci\u00f3n, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0concretamente en la audiencia p\u00fablica de juicio; por manera \u00a0que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, un proceder contrario, supondr\u00eda que todas las \u00a0decisiones provisionales que se adopten estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno \u00a0a ella, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela no le compete \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia, sino que \u00a0adem\u00e1s incurr\u00eda en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0agregando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 a 51 del Cuaderno Original de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84 a 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 108 a 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 111 a 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2054-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96892 \u00a0 Acta \u00a0049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano LAUREANO \u00a0GUEVARA NOVOA en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}