{"id":39111,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2053-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2053-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2053-2018\/","title":{"rendered":"STP2053-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2053-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLADA MANQUILLO \u00a0en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0a instancias del prenombrado contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas \u00a0de Violencia Sexual (CAIVAS) \u00a0de Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0defensor del accionante afirma que el d\u00eda 06 de agosto de \u00a02017, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional Caivas 03 de Popay\u00e1n, solicitando copias de la \u00a0indagaci\u00f3n que en contra del se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0VILLADA MANQUILLO, se adelanta por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que han trascurrido m\u00e1s de 40 d\u00edas sin que la Fiscal\u00eda \u00a0asignada se pronuncie al respecto o expida lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que su prohijado le asiste el derecho de conocer los elementos \u00a0materiales probatorios evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que lo comprometan en la eventual comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, para empezar a ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0como pretensi\u00f3n se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia, se ordena a la Fiscal\u00eda demandada expedir las \u00a0copias solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la acci\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que por \u00a0auto del 30 de noviembre de 20171, \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa frente a los fundamentos y las \u00a0pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 3\u00aa Seccional de la Unidad de Atenci\u00f3n Integral \u00a0a V\u00edctimas de Violencia Sexual (CAIVAS) \u00a0de Popay\u00e1n, Martha Luc\u00eda Ru\u00edz Hurtado2, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho adelanta investigaci\u00f3n \u00a0preliminar contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLADA MANQUILLO \u00a0por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el prenombrado, a trav\u00e9s de su defensor, solicit\u00f3 \u00a0\u00abcopia \u00a0integral de la indagaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pedimento que fue despachado negativamente, por razones que expuso en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHa \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencia del 12 de \u00a0diciembre de 2006, radicaci\u00f3n T-28584, que la Ley 906 del 2004 \u00a0\u201cgarantiza la confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, en cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su \u00a0arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, salvo en el caso del art\u00edculo 306, es \u00a0decir, cuando solicita la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, pues en ese evento deber\u00e1 dar a conocer los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida en los cuales se sustenta la \u00a0petici\u00f3n, para permitir la controversia pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s de fallo de tutela, radicaci\u00f3n 89625 del 25 de \u00a0abril del presente a\u00f1o [2017], \u00a0se\u00f1ala que por regla general la informaci\u00f3n obtenida a \u00a0ra\u00edz de la investigaci\u00f3n penal, solo debe develarse en \u00a0el respectivo proceso penal, en la fase de acusaci\u00f3n, al \u00a0considerar que la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n puede \u00a0afectar aspectos de clara trascendencia constitucional, como la \u00a0seguridad del Estado, la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia y los derechos de las v\u00edctimas, como cuando la \u00a0Fiscal\u00eda cuente con informaci\u00f3n atinente al \u00a0comportamiento sexual del sujeto pasivo de alguno de los delitos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 205 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Penal, o alg\u00fan otro dato que no pueda utilizarse como prueba o \u00a0para impugnar la credibilidad de los testigos, seg\u00fan las \u00a0pautas legales y jurisprudenciales; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por anterior, que considera este Despacho, que no es procedente \u00a0acceder a la solicitado por el quejoso, teniendo en cuenta que en el \u00a0presente asunto, figura como v\u00edctima de este injusto (abuso \u00a0sexual), una menor de escasos once a\u00f1os de edad, cuyos \u00a0derechos podr\u00edan verse afectados al expedir copias de lo \u00a0actuado antes del descubrimiento legal por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0adem\u00e1s la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44, \u00a0establece que los derechos de los ni\u00f1os tienen prevalencia \u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s y es deber del Estado \u00a0propender por proteger estos derechos, en este caso como se ha dicho, \u00a0el sujeto pasivo es una ni\u00f1a y es deber de la Fiscal\u00eda \u00a0evitar que la re-victimizaci\u00f3n o que sea influida para que \u00a0cambie su versi\u00f3n sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n, \u00a0es tal la protecci\u00f3n que se le debe dar a los menores que en \u00a0la Ley 1098 del 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia), \u00a0se proh\u00edbe dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o \u00a0que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas de delitos, como ocurre \u00a0en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, al considerar que el despacho a su cargo ha actuado \u00a0conforme a derecho y no ha desconocido las prerrogativas \u00a0constitucionales que invoc\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0fallo dictado el 12 de diciembre de 20173, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado tras considerar \u00a0b\u00e1sicamente, que \u00abel \u00a0actor cuenta con etapas propias dentro del proceso penal para conocer \u00a0los elementos y la informaci\u00f3n recaudada en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abla \u00a0negativa de la Fiscal\u00eda accionada a suministrar copia de las \u00a0actuaciones adelantadas en la fase de indagaci\u00f3n, no lesiona \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas por el tutelante, como \u00a0tampoco impide que el actor y su apoderado puedan ejercer el derecho \u00a0de defensa\u00bb, \u00a0agregando que en caso de que el quejoso considere que la actividad \u00a0del ente fiscal lesiona sus prerrogativas \u00abde \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0267 de la Ley 906 de 2004, puede acudir ante un juez de garant\u00edas \u00a0a fin que este ejerza el control respetivo frente a las actuaciones \u00a0de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante mediante \u00a0oficio n.\u00b0 9691 adiado 14 de diciembre de 20174 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, tras establecer que fue \u00a0presentado en t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de auto del 16 de enero \u00a0de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que \u00a0en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda \u00a0a sus pretensiones, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de \u00a02015, es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine \u00a0resulta indiscutible que la queja formulada por el apoderado de \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLADA MANQUILLO \u00a0se concreta a que en el decurso del proceso penal que se sigue contra \u00a0el prenombrado por \u00a0el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0actuaci\u00f3n que se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n \u00a0preliminar en la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Violencia Sexual \u00a0(CAIVAS) \u00a0de Popay\u00e1n, se \u00a0han quebrantado sus derechos fundamentales por la negativa de dicho \u00a0ente fiscal a entregarle \u00abcopia \u00a0integral de la indagaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello acude al Juez de tutela para que ordene a la Fiscal\u00eda la \u00a0entrega de las aludidas piezas procesales, con el fin de ejercer en \u00a0debida forma sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, desde ahora advierte la Sala que confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primer nivel de negar el recurso de amparo, \u00a0toda vez que la parte actora no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se le ha vulnerado el debido proceso u otra garant\u00eda \u00a0superior que sea susceptible de ser protegida por el juez de tutela, \u00a0pues del informe rendido por la Fiscal 3\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas \u00a0de Violencia Sexual (CAIVAS) \u00a0de Popay\u00e1n, \u00a0no se evidencia que al interior de la noticia criminal que se \u00a0adelanta contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLADA MANQUILLO, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, se hayan \u00a0desconocido sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la titular del citado despacho acredit\u00f3 que la solicitud \u00a0presentada por el apoderado del actor en el mes de agosto de 20177, \u00a0mediante la cual solicit\u00f3 la entrega de copias de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, fue resuelta mediante Oficio del 3 de \u00a0diciembre de 20178 \u00a0\u2013remitido \u00a0a la direcci\u00f3n de correspondencia suministrada por el \u00a0mencionado profesional del derecho9\u2013 \u00a0en el que se consignaron las razones por las cuales no era procedente \u00a0acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, la Sala comparte el criterio del Tribunal a \u00a0quo \u00a0relativo a que el aqu\u00ed accionante cuenta con mecanismos de \u00a0defensa judicial alternativos a la presente acci\u00f3n para sacar \u00a0avante sus pretensiones procesales, dado que el proceso que se sigue \u00a0en su contra se halla en etapa \u00a0de investigaci\u00f3n preliminar, \u00a0es decir, se trata de una actuaci\u00f3n vigente \u00a0y en curso, \u00a0que implica que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un \u00a0proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0agregando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala le hace saber al actor que pese a su condici\u00f3n \u00a0de no \u00a0imputado, \u00a0el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004 le concede expresas \u00a0facultades para hacer efectivas sus garant\u00edas constitucionales \u00a0al interior de la causa penal que se adelanta en su contra. En \u00a0efecto, la norma en comento prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o \u00a0advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 \u00a0asesorarse de abogado. Aquel o este, podr\u00e1n buscar, \u00a0identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos \u00a0materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares \u00a0a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. \u00a0Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan \u00a0realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, \u00a0podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo \u00a0ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten \u00a0sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se anot\u00f3 el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado el recurso jur\u00eddico previsto en la norma, \u00a0circunstancia que torna improcedente la viabilidad de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En correspondencia con lo anterior no es posible acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, relativa a que se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda que tiene a cargo la investigaci\u00f3n en su \u00a0contra, que le haga entrega de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica con las que cuenta para soportar el cargo por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os por cuanto el legislador, en el art\u00edculo 344 de \u00a0la Ley 906 de 2004, estableci\u00f3 un escenario espec\u00edfico \u00a0al interior del proceso para dicho tr\u00e1mite, a saber, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0norma en comento se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0344. Inicio del descubrimiento. Dentro \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 \u00a0lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. \u00a0A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de \u00a0conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, \u00a0el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico \u00a0y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez \u00a0ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar \u00a0copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres \u00a0(3) d\u00edas para su cumplimiento [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00abel \u00a0derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento \u00a0en que se profiere la imputaci\u00f3n sino que, desde el momento \u00a0mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un indiciado \u00a0conocido, \u00e9ste puede adoptar las estrategias que considere \u00a0convenientes para preparar su defensa, eso s\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento \u00a0Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar \u00a0la etapa del descubrimiento \u00a0de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las \u00a0labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0relaci\u00f3n con el tema en comento el Tribunal Constitucional ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0adem\u00e1s de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo \u00a0267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos \u00a0adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos \u00a0fundamentales, la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, \u00a0consiste en que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscal\u00eda \u00a0(registros, allanamientos, incautaciones, interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede \u00a0jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de \u00a0garant\u00edas el examen de las medidas de intervenci\u00f3n en \u00a0el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se \u00a0adecuan a la ley y son proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, \u00a0tiene que ver con la determinaci\u00f3n de que el material de \u00a0convicci\u00f3n o evidencia, que tanto la Fiscal\u00eda como la \u00a0defensa recaudan en el proceso de investigaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0ser descubierto ante el juez de conocimiento, \u00a0en el transcurso del juicio oral, p\u00fablico, donde la \u00a0controversia y la contradicci\u00f3n tienen lugar, y en \u00a0consecuencia, la garant\u00eda del derecho de defensa es plena, sin \u00a0perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material \u00a0probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deban ser \u00a0descubiertos, as\u00ed lo soliciten al juez para que \u00e9ste \u00a0decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, o\u00eddas \u00a0las partes y considerando el perjuicio que podr\u00eda producirse \u00a0al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y \u00a0urgencia para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio \u00a0probatorio, caso en el cual de todas maneras deber\u00e1 efectuarse \u00a0una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 274 y 284 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-127\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Corolario de lo \u00a0anterior, advierte la Sala que el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLADA MANQUILLO, \u00a0tiene a su alcance otros \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus \u00a0pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de \u00a0la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0del \u00a012 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 39 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 7 a 9. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de correspondencia que coincide con la suministrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la presente demanda de tutela (Folio 6 del Cuaderno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal de Tutela de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2053-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96750 \u00a0 Acta 049 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLADA MANQUILLO \u00a0en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}