{"id":39110,"date":"2023-09-13T21:47:24","date_gmt":"2023-09-13T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2052-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:24","slug":"stp2052-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2052-2018\/","title":{"rendered":"STP2052-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2052-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Tangua Pueblo Quillasinga, \u00a0en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el prenombrado frente al Ministerio del Interior \u00a0\u2013Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta Previa y Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0ROM y Minor\u00edas\u2013, \u00a0el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Nari\u00f1o (CORPONARI\u00d1O) \u00a0y el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0Alexander Von Humboldt, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a la consulta previa, vida digna, autonom\u00eda \u00a0y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del escrito de tutela F\u00c9LIX JAIME GUERRERO, da a conocer que \u00a0en el mes de julio del a\u00f1o 2009, naci\u00f3 la idea de \u00a0retomar la conformaci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena de Tangua, \u00a0por lo que se adelantaron todas las gestiones pertinentes a fin de \u00a0que se haga el estudio etnol\u00f3gico y que de manera posterior se \u00a0tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de reconstituir el que hab\u00eda \u00a0estado constituido hasta 1958. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0partiendo de lo anterior, con el \u00e1nimo de retomar el \u00a0autogobierno y la autonom\u00eda, en el a\u00f1o 2015, se realiz\u00f3 \u00a0un censo, se eligieron autoridades, posesion\u00e1ndose ante el \u00a0alcalde del municipio de Tangua. Indica que como acto de \u00a0obedecimiento a la comunidad, mediante oficio de 9 de marzo de 2017 \u00a0se envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0ROM y Minor\u00edas, el acta de posesi\u00f3n No. 2 firmada por \u00a0el alcalde municipal, y que en respuesta a ello se le indic\u00f3 \u00a0que una vez revisadas las bases de datos institucionales, no se \u00a0encontr\u00f3 registrada la comunidad que representa el accionante, \u00a0pero que la solicitud s\u00ed se encontraba inscrita en la base de \u00a0datos para estudios etnol\u00f3gicos, la cual hab\u00eda sido \u00a0ingresada mediante comunicaci\u00f3n radicada con EXTM116-0058356 y \u00a0suscrita por \u00c9DGAR YANDAR, a quien se le envi\u00f3 \u00a0respuesta mediante OFI16-000043953-DAI-2200 de fecha 25 de noviembre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el \u00a010 de octubre de 2017 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u00a0CORPONARI\u00d1O, solicitando la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Da a conocer \u00a0que el d\u00eda 13 de septiembre del [2017] \u00a0tuvo la presencia de dos delegados, lo cuales, dieron a conocer el \u00a0objetivo del proyecto DECLARATORIA DEL PARQUE REGIONAL AMBIENTAL LAS \u00a0OVEJAS TAUSO, municipios de Tangua, Funes y Pasto, ante lo cual, las \u00a0autoridades, en representaci\u00f3n de la comunidad, dejaron claro \u00a0que exigen de inmediato la protecci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de la consulta previa, libre, informada y de buena fe, sumado a que \u00a0en dicha oportunidad se aprovech\u00f3 para solicitar la inclusi\u00f3n \u00a0en el proyecto denominado Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca \u00a0del R\u00edo Guaitara, POMCA GUAITARA, debido a que est\u00e1n \u00a0asentados en la cuenca en menci\u00f3n donde los principales r\u00edos \u00a0Opongoy y Curiaco son afluentes del r\u00edo Guaitara. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a la primera solicitud, se les solicit\u00f3 el registro de la \u00a0comunidad ind\u00edgena de Tangua ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior y el pol\u00edgono de territorio, ante lo cual se inform\u00f3 \u00a0que dicho proceso se encuentra en curso. Aclarando que se han \u00a0efectuado 2 visitas de un profesional del Ministerio del Interior, \u00a0que realiz\u00f3 un estudio etnol\u00f3gico para una pronta \u00a0inscripci\u00f3n y emisi\u00f3n del acto administrativo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0dentro de la normatividad que ampara el derecho a la consulta previa, \u00a0no se exige la existencia de un registro para la garant\u00eda del \u00a0derecho y que \u00e9sta tampoco estipula que se necesite de un \u00a0registro para su garant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las razones \u00a0anteriormente expuestas, F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Tangua Pueblo Quillasinga \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que se protejan los derechos \u00a0invocados y en consecuencia: a) \u00a0Ordene a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u00a0(CORPONARI\u00d1O) \u00a0que realice la consulta previa de los proyectos \u00abDeclaratoria \u00a0del Parque Regional Ambiental \u2013 Las Ovejas Tauso\u00bb \u00a0y \u00abPlan \u00a0de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del R\u00edo Guatiara\u00bb; \u00a0b) \u00a0Suspenda el proyecto \u00abDeclaratoria \u00a0del Parque Regional Ambiental \u2013 Las Ovejas Tauso\u00bb; \u00a0c) \u00a0Requiera a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, ambas del \u00a0Ministerio del Interior \u00a0para que realicen \u00abel \u00a0respectivo acompa\u00f1amiento al ejercicio de la consulta previa\u00bb \u00a0sobre los proyectos arriba mencionados; y d) \u00a0Disponga que el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (CORPONARI\u00d1O) \u00a0y el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0Alexander Von Humboldt creen la reserva ind\u00edgena y que la \u00a0Agencia Nacional de Tierras autorice \u00abla \u00a0constituci\u00f3n del resguardo de Tangua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0que por auto del 23 de noviembre de 20171, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0entidades accionadas; igualmente, vincul\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite al Cabildo Ind\u00edgena de Catambuco, al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Funes, y a los municipios de Tangua, \u00a0Pasto y Funes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0prove\u00eddo del 6 de diciembre de 20172, \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la \u00a0primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.1. \u00a0Instituto \u00a0de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von \u00a0Humboldt. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0General del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0Alexander Von Humboldt, responde la demanda de tutela indicando que \u00a0la funci\u00f3n de la entidad que representa, relacionada con la \u00a0declaratoria de \u00e1reas protegidas regionales, acorde al \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2372 de 2010, es la de emitir \u00a0conceptos previos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0para el caso particular del Parque Natural Regional P\u00e1ramo de \u00a0las Ovejas &#8211; Tauso, el 4 de agosto de [2017] la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o CORPONARI\u00d1O solicit\u00f3 \u00a0el concepto previo del instituto como parte de los requisitos para la \u00a0declaraci\u00f3n del \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante lo \u00a0anterior, mediante comunicaci\u00f3n de 29 de agosto de [2017], le \u00a0solicit\u00f3 a CORPONARI\u00d1O, efectuar algunas precisiones \u00a0con respecto a la informaci\u00f3n contenida en el documento \u00a0entregado, entre ellas, con relaci\u00f3n a la falta de claridad \u00a0sobre la ocupaci\u00f3n actual del \u00e1rea y las acciones a \u00a0realizar para evitar un mayor impacto ecol\u00f3gico y social, dado \u00a0que la categor\u00eda propuesta implica la restricci\u00f3n total \u00a0de usos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que en cuanto al PONCA GUAITARA, la entidad no cuenta \u00a0con ninguna funci\u00f3n relacionada con el otorgamiento de \u00a0conceptos ni de la revisi\u00f3n de cumplimento de requisitos \u00a0relacionados con la presencia de grupos ind\u00edgenas o consulta \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio de Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior, solicita la desvinculaci\u00f3n de la dependencia que \u00a0representa bajo el argumento de que no existe relaci\u00f3n causal \u00a0para que endilgue responsabilidad frente a los hechos narrados en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el Decreto \u00a02893 de 2015, modificado por el Decreto 2340 de 2015 y la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2434 de diciembre de 2011, referente al marco legal que maneja la \u00a0de Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hace relaci\u00f3n a la existencia de una anterior acci\u00f3n de \u00a0tutela, indicando los acontecimientos desencadenados con ocasi\u00f3n \u00a0al fallo amparador de derechos que en dicha oportunidad se expidi\u00f3, \u00a0todos los cuales se dirigen a demostrar el adelantamiento de \u00a0diligencias tendientes a efectuar estudios etnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela desencadenar\u00e1n \u00a0en la misma orden proferida ya por el Tribunal Superior de Nari\u00f1o \u00a0(sic), la cual est\u00e1 en curso de ser cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por \u00a0el tiempo de los antecedentes y las acciones por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n, no puede deprecar el accionante que ese Ministerio \u00a0ha vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Alcald\u00eda de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0de Gesti\u00f3n Ambiental de la Alcald\u00eda de Pasto, presenta \u00a0contestaci\u00f3n de tutela indicando que no le constan los hechos \u00a0all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a \u00a0pesar de lo anterior, pone de presente que conforme a la normativa \u00a0aplicable, la reserva, delimitaci\u00f3n, entre otros, de los \u00a0Parques Naturales Regionales, le corresponde a las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales de Nari\u00f1o a trav\u00e9s de sus \u00a0consejos directivos, por lo que el Municipio de Pasto tendr\u00eda \u00a0la competencia para llevar a cabo dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo menciona que si bien las comunidades ind\u00edgenas dentro \u00a0del territorio Colombiano, tienen el derecho a ser consultados en \u00a0aquellos proyectos que puedan afectar el normal desenvolvimiento de \u00a0su forma de vida y cosmovisi\u00f3n y que se llevar\u00e1n a cabo \u00a0dentro de su territorio, el Cabildo Ind\u00edgena de Tangua Pueblo \u00a0Quillasinga, no cuenta con registro en la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, por tanto ninguna entidad tendr\u00eda que \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa, pues la presencia de \u00a0la comunidad \u00e9tnica no se encuentra certificada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Director de Consulta Previa &#8211; Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Consulta Previa, emite respuesta al presente tr\u00e1mite tutelar, \u00a0para lo cual comenz\u00f3 por realizar un recuento de los f\u00e1cticos \u00a0producto de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en los \u00a0descargos, indica adelantadas las gestiones pertinentes en relaci\u00f3n \u00a0con el proyecto denominado \u201cParque Natural Regional P\u00e1ramo \u00a0las Ovejas-Tauso\u201d, se concluy\u00f3 que seg\u00fan la base \u00a0de grupos \u00e9tnicos disponibles en su dependencia, no se \u00a0registra la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea del \u00a0proyecto, pasando a citar aparte de lo que respecto al concepto de la \u00a0consulta previa dijo la Corte Constitucional en sentencia T-969 del \u00a015 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la \u00a0inmediatez de la acci\u00f3n de tutela como requisito legal y \u00a0jurisprudencial, para soportar lo dicho alude al art\u00edculo 86 \u00a0de nuestra Carta Magna y a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0refiere la insuficiencia probatoria, pues sustenta que el accionante \u00a0no asumi\u00f3 la carga probatoria necesaria para demostrar los \u00a0hechos materia de tutela, por lo que carece de medios que permitan \u00a0verificar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental, solicitando \u00a0en consecuencia la desvinculaci\u00f3n de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita \u00a0se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0su pedimento, hace alusi\u00f3n a las causales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y la competencia del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible y otras entidades del sector en materia de \u00a0licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Da a conocer \u00a0las funciones asignadas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y las reglas jurisprudenciales de la consulta previa con \u00a0comunidades y grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo da a conocer los criterios jurisprudenciales y la metodolog\u00eda \u00a0para determinar afectaci\u00f3n directa por medidas legislativas y \u00a0obligatoriedad de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, y que \u00a0en caso de que se acceda a las mismas se desvincule a dicho \u00a0ministerio, dado que el tema no es competencia de esa cartera. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Corponari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de Corponari\u00f1o, emite contestaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos Manifiesta \u00a0que frente al desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas nunca se ha \u00a0opuesto o se ha generado ambientes negativos de integraci\u00f3n de \u00a0las etnias. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta el \u00a0tercer punto de los hechos argumentados en la tutela, pero realiza \u00a0varias aclaraciones, con referencia a las peticiones realizadas, a la \u00a0contestaci\u00f3n dada y la decisi\u00f3n tomada sobre el estudio \u00a0previo del territorio, indicando que en una segunda respuesta se les \u00a0indic\u00f3 que el procedimiento requerido tiene un debido proceso \u00a0regulado en los Decretos 2893 de 2001 y 2613 de 2013 de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0aduce que el Parque Regional Ambiental las Ovejas Tauso, tiene su \u00a0justificaci\u00f3n legal en su creaci\u00f3n, que nace desde la \u00a0Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral de la \u00a0Biodiversidad, amparada por el Decreto \u00danico 1076 de 2015, \u00a0agregando que la protecci\u00f3n de los parques est\u00e1 por \u00a0encima del inter\u00e9s particular de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0anterior, solicita que se nieguen las pretensiones, reiterando que la \u00a0comunidad ind\u00edgena del accionante no cuenta con los requisitos \u00a0exigidos para dar aplicaci\u00f3n al procedimiento requerido, y que \u00a0Corponari\u00f1o est\u00e1 dispuesta a adelantar la consulta \u00a0previa pero observando los requisitos dispuestos por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-175 de 2009 en favor del debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante fallo dictado el 11 de diciembre de 20173, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela deprecado por F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Tangua Pueblo Quillasinga, tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en la actualidad el Cabildo Ind\u00edgena de Tangua \u2013 \u00a0Pueblo Quillasinga \u00abse \u00a0encuentra en proceso de reconocimiento ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior\u00bb, \u00a0y paralelo a ello \u00abse \u00a0encuentra en curso el Proyecto \u201cDeclaratoria del Parque \u00a0Regional Ambiental Las Ovejas Tauso\u201d que comprende territorios \u00a0de los municipios de Tangua, Funes y Pasto\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante derecho de petici\u00f3n el aqu\u00ed accionante ha \u00a0solicitado a CORPONARI\u00d1O que adelante el proceso de consulta \u00a0previa dentro del aludido proyecto, empero su pretensi\u00f3n no ha \u00a0sido acogida favorablemente por cuanto el Cabildo de Tangua \u00abno \u00a0aparece en las certificaciones emitidas\u00bb \u00a0por el Ministerio del Interior; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00abpara \u00a0el caso colombiano, el procedimiento de la consulta previa se \u00a0encuentra regulado en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013, donde \u00a0se indica que este comienza con la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0que hace necesaria la consulta previa, misma que expide el Ministerio \u00a0del Interior acorde a los tr\u00e1mites tambi\u00e9n establecidos \u00a0en la norma en comento\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que \u00a0en el caso concreto la Cartera del Interior mediante Certificaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1229 de octubre de 2016 concluy\u00f3 que en el \u00e1rea \u00a0del proyecto \u00abDeclaratoria \u00a0del P\u00e1ramo de las Ovejas \u2013 Tauso como Parque Nacional \u00a0Regional\u00bb \u00a0no se \u00abtraslapa \u00a0con comunidades \u00e9tnicas\u00bb, \u00a0de all\u00ed que no haya sido exigible llevar a cabo el tr\u00e1mite \u00a0de consulta previa; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en correspondencia con lo anterior no es procedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo por cuanto no se acreditaron \u00ablos \u00a0elementos de juicio para considerar al Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Tangua Pueblo Quillasinga como titular del derecho a la consulta \u00a0previa, sumado a la ausencia de sustentaci\u00f3n de los factores \u00a0que ir\u00edan en detrimento con la aplicaci\u00f3n del Proyecto \u00a0de Declaratoria del Parque Nacional Regional Las Ovejas \u2013 Tauso \u00a0para la comunicad\u2026\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n encaminada a \u00a0crear la reserva ind\u00edgena y el resguardo de Tangua, advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal que la misma fue objeto de an\u00e1lisis en otra acci\u00f3n \u00a0de tutela en la que se impartieron \u00f3rdenes en favor de los \u00a0accionantes; raz\u00f3n por la cual, ante el incumplimiento de \u00a0aquellas, lo procedente es iniciar el tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0o de desacato y no, promover una nueva demanda constitucional, pues \u00a0esto \u00faltimo hace que la acci\u00f3n devenga improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue comunicado al accionante mediante oficio n.\u00b0 \u00a05689 adiado 11 de diciembre de 20174 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue presentado en \u00a0t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de auto del 18 de diciembre de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que \u00a0en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda \u00a0a sus pretensiones, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial, insistiendo en que no puede argumentarse que \u00a0mientras el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0del Interior se halle en curso \u00abla \u00a0Comunidad de Tangua no sea sujeto colectivo de protecci\u00f3n \u00a0especial\u00bb m\u00e1xime cuando la misma \u00abes una realidad \u00a0jur\u00eddica, es un hecho pol\u00edtico e hist\u00f3rico \u00a0reconocido localmente por la autoridad municipal, que ha avalado como \u00a0testigo, del proceso de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de \u00a02015, es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecido lo anterior, como punto de partida, dado que el \u00a0demandante invoca la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0consulta previa, debe recordarse que el mismo est\u00e1 consagrado \u00a0en el Convenio 169 de la OIT, suscrito en Ginebra en el a\u00f1o \u00a01989 y, posteriormente incorporado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno colombiano mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la Corte Constitucional \u00abla \u00a0consulta previa es un derecho de participaci\u00f3n, que como regla \u00a0general tiene el alcance de garantizar la adecuada conducci\u00f3n \u00a0del procedimiento de consulta, y cuyos titulares son las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y tribales, quienes lo ejercen a trav\u00e9s de \u00a0sus autoridades o instituciones representativas\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-969\/2014). \u00a0Asimismo, ese Alto Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el derecho a la consulta previa presupone que los pueblos y \u00a0comunidades ind\u00edgenas y tribales se encuentran en un contexto \u00a0en el cual son minoritarios, y por lo tanto, est\u00e1n marginados \u00a0de la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00a0medida, la consulta previa tiene como objeto ampliar la voz de las \u00a0comunidades, para garantizar su participaci\u00f3n efectiva en las \u00a0decisiones que los afectan. Estas decisiones se concretan en dos \u00a0contextos distintos. Por un lado, conforme al literal a) del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169, en la creaci\u00f3n \u00a0de normas generales, tanto leyes como actos administrativos, que los \u00a0afecten de manera directa, bien sean \u00e9stas de car\u00e1cter \u00a0nacional, departamental, regional o municipal. Por el otro, conforme \u00a0al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, antes de la ejecuci\u00f3n \u00a0de obras, proyectos y actividades, planes, programas y proyectos que \u00a0se desarrollen en los territorios que estas comunidades y pueblos \u00a0\u201cocupan o utilizan de alguna manera\u201d. En esta medida, la \u00a0consulta previa constituye un derecho de participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, entendida en sentido amplio, que busca ampliar la \u00a0voz de dichos pueblos y comunidades en la toma de decisiones que los \u00a0afectan\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-969\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico interno ha sido reconocida como un \u00a0derecho fundamental de titularidad grupal en cabeza de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas, lo que significa una ruptura con la \u00a0teor\u00eda tradicional de los derechos individuales de marcado \u00a0corte individualista: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0resumen, por ser la consulta previa una forma de participaci\u00f3n \u00a0que realiza el derecho a la libre determinaci\u00f3n de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas e, incluso, su derecho a la supervivencia \u00a0como grupo diferenciado, este mecanismo ha sido protegido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental, tanto en ejercicio \u00a0del control abstracto de constitucionalidad como en sede de tutela, \u00a0cuando se trata de la adopci\u00f3n de medidas normativas o \u00a0administrativas que directamente conciernen a dichas comunidades\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-693\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0la \u00a0jurisprudencia nacional, de manera reiterada, haya se\u00f1alado \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz por excelencia para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, \u00abno \u00a0solo por el deber que tiene el Estado de respetar y promover la \u00a0heterogeneidad cultural propugnada por la Carta, sino tambi\u00e9n \u00a0porque las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y afros, han \u00a0sido tradicionalmente grupos discriminados por la cultura dominante\u00bb \u00a0circunstancia \u00e9sta que los ha situado \u00aben \u00a0una posici\u00f3n jur\u00eddica relevante en la que adquieren el \u00a0car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(C.C.S.T-201\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando al caso concreto las premisas previamente expuestas, \u00a0desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que, F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO, \u00a0Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Tangua Pueblo Quillasinga, \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de los miembros de la comunidad a la que \u00a0representa, concretamente la consulta previa, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar, no se advierte que la negativa de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (CORPONARI\u00d1O) \u00a0de iniciar el proceso de consulta previa de los Proyectos \u00a0\u00abDeclaratoria \u00a0del Parque Regional Ambiental \u2013 Las Ovejas Tauso\u00bb \u00a0y \u00abPlan \u00a0de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del R\u00edo Guatiara\u00bb \u00a0que \u00a0comprenden territorios de los municipios de Tangua, Funes y Pasto en \u00a0el Departamento de Nari\u00f1o haya sido arbitraria, caprichosa o \u00a0desconocedora de los derechos invocados por el se\u00f1or F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se advierte que tal determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el \u00a0hecho que el prenombrado, en su calidad de Gobernador del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Tangua Pueblo Quillasinga no aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n exigida para dar inicio al mentado procedimiento \u00a0de acuerdo con el Protocolo de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional \u00a0para la Consulta Previa establecido mediante el Decreto 2613 de 2013; \u00a0adem\u00e1s, porque en la Certificaci\u00f3n n.\u00b0 1229 del 18 \u00a0de octubre de 2016, expedida por el Director de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior7, \u00a0se consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que no \u00a0se registra presencia de comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas \u00a0y ROM en el \u00e1rea del Proyecto: \u201cDeclaratoria del P\u00e1ramo \u00a0de las Ovejas \u2013 Tauso como Parque Nacional Regional\u201d, \u00a0localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Pasto, Funes y \u00a0Tangua, en el Departamento de Nari\u00f1o, identificado con las \u00a0coordenadas indicadas en la parte considerativa de la presente \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que no \u00a0se registra presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras, en el \u00e1rea del Proyecto: \u201cDeclaratoria \u00a0del P\u00e1ramo de las Ovejas \u2013 Tauso como Parque Nacional \u00a0Regional\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios \u00a0de Pasto, Funes y Tangua, en el Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0identificado con las coordenadas indicadas en la parte considerativa \u00a0de la presente certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Que la \u00a0informaci\u00f3n para la cual se expide la presente certificaci\u00f3n \u00a0aplica espec\u00edficamente para las coordenadas y caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas relacionadas y entregadas por el solicitante, a \u00a0trav\u00e9s del Oficio con radicado externo EXTMI16-0046551 del 5 \u00a0de septiembre de 2016, para el Proyecto: \u201cDeclaratoria del \u00a0P\u00e1ramo de las Ovejas \u2013 Tauso como Parque Nacional \u00a0Regional\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios \u00a0de Pasto, Funes y Tangua, en el Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0identificado con las coordenadas indicadas en la parte considerativa \u00a0de la presente certificaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, el accionante cuestiona que el ejercicio de los derechos de \u00a0una comunidad ind\u00edgena como la que \u00e9l representa no \u00a0est\u00e1 supeditado, de ninguna manera, al reconocimiento jur\u00eddico \u00a0que pudiera hacer o no una entidad oficial, pues en su sentir, de \u00a0acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1991, para ser sujetos de \u00a0protecci\u00f3n de dicha normatividad, s\u00f3lo basta: \u00ab1) \u00a0Tener ascendencia ind\u00edgena (ancestros) que se remonte m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fundaci\u00f3n de Colombia. 2) Tener identidad \u00a0cultural que los diferencie del resto de la naci\u00f3n y 3) \u00a0Auto-reconocimiento\u00bb. \u00a0De all\u00ed entonces que \u2013asegure \u00a0el actor\u2013 \u00a0la falta de certificaci\u00f3n por parte del Ministerio del \u00a0Interior no puede ser excusa v\u00e1lida para negar el derecho \u00a0fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0Tangua. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab57. El \u00a0Convenio 169 de la OIT establece que los pueblos y comunidades \u00a0ind\u00edgenas y tribales son sujetos del derecho a la consulta \u00a0previa, independientemente de que hayan sido objeto de reconocimiento \u00a0formal por parte del Estado. Por tal motivo, el Convenio no deja al \u00a0arbitrio de cada Estado miembro, la decisi\u00f3n de los sujetos a \u00a0los cuales se aplica. Por el contrario, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Convenio establece directamente los criterios subjetivos y \u00a0objetivos que determinan la poblaci\u00f3n a la cual resultan \u00a0aplicables sus normas. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficamente con las consultas de obras, proyectos y \u00a0actividades, tampoco es necesario que las tierras de dichos pueblos y \u00a0comunidades hayan sido tituladas a ellas para efectos de hacerlos \u00a0titulares del derecho a la consulta. Por el contrario, el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 13 de ese Convenio dispone que los Estados, al \u00a0aplicar sus disposiciones, deben respetar las tierras que estos \u00a0pueblos ocupan o utilizan. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>58. Ello se \u00a0debe, entre otras razones, a que exigir este requisito puede \u00a0constituir un incentivo perverso para no reconocer a estos pueblos y \u00a0comunidades, ni otorgarles t\u00edtulos de propiedad para evitar \u00a0llevar a cabo procesos de consulta previa con ellas. Con ello se \u00a0ver\u00edan frustradas dos de los prop\u00f3sitos expl\u00edcitos \u00a0del Convenio, que son el de garantizar el derecho a la consulta, y el \u00a0reconocimiento de la propiedad sobre las tierras que estos pueblos y \u00a0comunidades ocupan y utilizan\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-969\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese \u00a0Alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la Ley 21 de 19918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013por \u00a0la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos \u00a0ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado \u00a0por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de la \u00a0O.I.T., Ginebra 1989\u2013 \u00a0dispone que las empresas y entidades interesadas en ejecutar una \u00a0obra, proyecto o actividad deben solicitar una certificaci\u00f3n \u00a0de presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0para determinar si es necesario que efect\u00faen una consulta \u00a0previa. Explicando en relaci\u00f3n con dicho documento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab61. La \u00a0certificaci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n de las \u00a0coordenadas del \u00e1rea de influencia del proyecto con la \u00a0informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y alfanum\u00e9rica que \u00a0tiene el Estado sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0negras, raizales y palenqueras. Sin embargo, no existe informaci\u00f3n \u00a0completa y precisa sobre todas las \u00e1reas que ocupan y utilizan \u00a0las comunidades \u00e9tnicas en nuestro pa\u00eds. Por tal \u00a0motivo, cuando no se tiene la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica \u00a0o alfanum\u00e9rica suficientemente precisa en las bases de datos \u00a0oficiales, le corresponde a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0verificar mediante la respectiva visita de campo y la recopilaci\u00f3n \u00a0de las pruebas necesarias, si hay presencia tradicional de \u00a0comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del \u00a0proyecto, y establecer cu\u00e1l es el \u00e1rea que ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>62. Sin \u00a0embargo, a pesar de ello, puede ocurrir que el Estado no sepa que una \u00a0comunidad \u00e9tnica viene haciendo presencia tradicionalmente en \u00a0un \u00e1rea de influencia de una obra, proyecto o actividad. Este \u00a0es el caso especialmente de los pueblos y comunidades n\u00f3madas, \u00a0en contacto inicial, o con patrones migratorios, aunque tambi\u00e9n \u00a0se debe a que las comunidades ind\u00edgenas y negras suelen vivir \u00a0en zonas apartadas y olvidadas de la geograf\u00eda nacional, y a \u00a0que el Estado no ha considerado como prioridad establecer qu\u00e9 \u00a0territorios ocupan o utilizan. En todo caso, es responsabilidad de \u00a0los ejecutores de dichos proyectos establecer si en el \u00e1rea de \u00a0influencia de las obras, proyectos y actividades que pretenden \u00a0realizar existen comunidades \u00e9tnicas. Por tal motivo, si \u00a0identifican a una de estas comunidades deben informar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y solicitarle que \u00a0verifique in situ esta informaci\u00f3n para determinar si deben \u00a0iniciar una consulta previa con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>63. Si \u00a0efectivamente hay presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea \u00a0de influencia del proyecto, la entidad encargada de dirigir la \u00a0consulta previa debe convocar a todas las comunidades respectivas. \u00a0Esto supone un problema cuando la entidad encargada de certificar la \u00a0presencia de comunidades no es la misma que dirige todo el proceso de \u00a0consulta previa, como ocurr\u00eda anteriormente. Al fin y al cabo, \u00a0la entidad que certifica es la que tiene m\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0acerca de cu\u00e1les son las comunidades en el \u00e1rea, y cu\u00e1l \u00a0es su ubicaci\u00f3n. Por lo tanto, resulta razonable que la \u00a0entidad encargada de expedir la certificaci\u00f3n de presencia de \u00a0comunidades \u00e9tnicas sea la misma que convoca a la consulta \u00a0previa y dirige todo el proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-969\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0bien la certificaci\u00f3n \u00a0de presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0no \u00a0constituye un presupuesto para su existencia, s\u00ed es un \u00a0requisito indispensable para determinar la necesidad de la aplicaci\u00f3n \u00a0o no de la consulta previa en el \u00e1rea de influencia o \u00a0ejecuci\u00f3n de un determinado proyecto, como ocurre en este caso \u00a0con la \u00abDeclaratoria \u00a0del P\u00e1ramo de las Ovejas \u2013 Tauso como Parque Nacional \u00a0Regional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, de \u00a0acuerdo con lo informado por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior9, \u00a0en la actualidad se est\u00e1n llevando a cabo en la regi\u00f3n \u00a0de asentamiento de la Comunidad Ind\u00edgena Tagua \u2013de \u00a0la cual el actor es su Gobernador\u2013 \u00a0los \u00abestudios \u00a0etnol\u00f3gicos\u00bb \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0existe un procedimiento administrativo en curso en el que el Juez \u00a0Constitucional no puede intervenir, pues el mismo implica un conjunto \u00a0de estudios interdisciplinarios que involucra a los miembros de la \u00a0comunidad, as\u00ed como el recaudo de elementos de convicci\u00f3n \u00a0que servir\u00e1n de fundamento para la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Administrativo por medio del cual se emita la certificaci\u00f3n \u00a0correspondiente; el cual, dicho sea de paso, ante una eventual \u00a0resoluci\u00f3n adversa a los intereses de la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, podr\u00e1 ser controvertido a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0gubernativa y las acciones contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0debe recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo \u00a0lugar, se constata en el expediente que el se\u00f1or F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO, \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0constitucional similar contra el Ministerio del Interior en procura \u00a0de salvaguardar el derecho a la consulta previa de la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena de Tangua Pueblo Quillasinga \u00abasentada \u00a0en las veredas de: Tapialquer Bajo, Nazcan, Tapialquer Medio, \u00a0Tapialquer Alto, El Guayabal, San Rafael, Paramillo, Sequitan, La \u00a0Cocha de Opongoy, San Vicente, El Obraje, Cocha Verde, El Tabl\u00f3n \u00a0Obraje, Cabadal, Inantas, El Placer y cabecera del municipio Tangua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0Nari\u00f1o bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a052001-23-33-000-2017-00221-00 \u00a0que culmin\u00f3 con el fallo del 25 de mayo de 201710, \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el se\u00f1or FELIX JAIME GUERRERO contra el \u00a0Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa, Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura, Concesionaria Vial Uni\u00f3n del Sur \u00a0S.A.S. y la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio Del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo el Ministerio del Interior \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa, adelante la visita de \u00a0verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la presencia de la \u00a0comunidad ind\u00edgena de Tangua, asentada en las veredas de: \u00a0Tapialquer Bajo, Nazcan, Tapialquer Medio, Tapialquer Alto, el \u00a0Guayabal. San Rafael, Paramillo, Siquitan, la cocha de Opongoy, San \u00a0Vicente, el Obraje, Cocha Verde, el Tabl\u00f3n Obraje, Cebadal, \u00a0Inantas, el Placer y cabecera del Municipio Tangua. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior, para que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, realizar el respectivo estudio etnol\u00f3gico para la \u00a0respectiva inscripci\u00f3n de la comunidad en la base de datos del \u00a0Ministerio y la emisi\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- \u00a0ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria \u00a0Vial Uni\u00f3n del Sur S.A.S., para que en el evento en el que se \u00a0expida la certificaci\u00f3n antes se\u00f1alada, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n \u00a0se adelante la consulta previa, libre e informada frente al \u00a0desarrollo del proyecto de la construcci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0doble calzada Rumichaca &#8211; Catambuco &#8211; Pasto con la comunidad ind\u00edgena \u00a0de Tangua, asentada en las veredas de: Tapialquer Bajo, Nazcan, \u00a0Tapialquer Medio, Tapialquer Alto, el Guayabal. San Rafael, \u00a0Paramillo, Siquitan, la cocha de Opongoy, San Vicente, el Obraje, \u00a0Cocha Verde, el Tabl\u00f3n Obraje, Cebadal, Inantas, el Placer y \u00a0cabecera del Municipio Tangua, la cual no puede superar el t\u00e9rmino \u00a0de un (1) mes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le \u00a0sirve a la Sala para afirmar que como quiera que en favor de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena a la que representa el se\u00f1or F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO, \u00a0aqu\u00ed accionante, se profiri\u00f3 un fallo de tutela en el \u00a0que se impartieron \u00f3rdenes encaminadas a que se lleve a cabo \u00a0la certificaci\u00f3n \u00a0del asentamiento de esa comunidad en el territorio del municipio de \u00a0Tangua (Nari\u00f1o) \u00a0y su correspondiente inscripci\u00f3n \u00a0en las bases de datos del Ministerio del Interior; lo propio es que \u00a0el accionante acuda al Juez de tutela que impuso tales mandatos para \u00a0que mediante el tr\u00e1mite de cumplimiento o el incidente de \u00a0desacato se materialicen tales \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular la jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere \u00a0un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es \u00a0deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en \u00a0la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial \u00a0no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe \u00a0poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte \u00a0las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar \u00a0interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. \u00a0Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la \u00a0utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- \u00a0hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo \u00a0no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al \u00a0incidente de desacato\u00bb (C.C. \u00a0S.T-226\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o \u00a0amenazados, as\u00ed exista un canal de protecci\u00f3n judicial \u00a0id\u00f3neo para protegerlos, si la decisi\u00f3n que llegare a \u00a0adoptarse en ese contexto resultare in\u00fatil o tard\u00eda, \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, \u00a0en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que \u00a0deben acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en el presente caso, el actor no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los requisitos para predicar la inminente \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o de esa naturaleza a los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0los miembros del Cabildo Ind\u00edgena de Tangua Pueblo Quillasinga \u00a0y la Sala no encuentra evidencia de que con \u00a0la puesta en marcha de los Proyectos \u00abDeclaratoria \u00a0del Parque Regional Ambiental \u2013 Las Ovejas Tauso\u00bb \u00a0y \u00abPlan \u00a0de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del R\u00edo Guatiara\u00bb \u00a0que \u00a0comprenden territorios de los municipios de Tangua, Funes y Pasto en \u00a0el Departamento de Nari\u00f1o, aquella comunidad se \u00a0encuentre en una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0recu\u00e9rdese que acorde \u00a0con la doctrina constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, al no advertir reparo alguno en el fallo de \u00a0primera instancia, la Sala confirmar\u00e1, \u00a0como se hab\u00eda anunciado en precedencia, la sentencia proferida \u00a0el \u00a011 \u00a0de diciembre de 2017, emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 155. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 159 a 169. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 183. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 197 a 202. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 203. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 55 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02893 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Interior\u00bb; Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02613 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se adopta el Protocolo de Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interinstitucional para la consulta previa\u00bb; Directiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencial n.\u00b0 10 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de Consulta Previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 74 a 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 142 a 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2052-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96722 \u00a0 Acta 049 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por F\u00c9LIX \u00a0JAIME GUERRERO, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Tangua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}