{"id":39109,"date":"2023-09-13T21:47:23","date_gmt":"2023-09-13T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2050-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:23","slug":"stp2050-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2050-2018\/","title":{"rendered":"STP2050-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2050-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96646. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano GERARDO \u00a0LONGA GRANADO \u00a0contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 174 Seccional y el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades \u00a0con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0su derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento al \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl arriba referido \u00a0ciudadano \u2013quien se encuentra privado de la libertad en la \u00a0C\u00e1rcel Villahermosa ejecutando 208 meses 3 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de feminicidio agravado en grado de \u00a0tentativa\u2013 pide a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n \u00a0del mencionado derecho fundamental, el cual considera vulnerado por \u00a0las tambi\u00e9n aludidas autoridades judiciales porque, en \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- Fue judicializado por el \u00a0delito de \u201ctentativa de feminicidio agravado\u201d pero los \u00a0hechos no fueron bien calificados pues su conducta claramente se \u00a0enmarcaba en el delito de \u201clesiones personales\u201d; sin \u00a0embargo, como el prop\u00f3sito era incrementarle la pena le \u00a0imputaron el \u201cfeminicidio agravado\u201d a pesar de que no le \u00a0caus\u00f3 la muerte a la v\u00edctima y, \u00a0<\/p>\n<p>B.- No se le reconoci\u00f3 \u00a0la rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n de perjuicios de que trata \u00a0el art. 269 del CP.; tampoco la de la mitad de la pena por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos establecida en el art. 351 de la L.906\/04 ni se le \u00a0reconoci\u00f3 la diminuente referida a la condici\u00f3n de \u00a0extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se \u00a0ordene la redosificaci\u00f3n de la pena pues la efectuada por el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito [de Cali] desconoce el debido proceso \u00a0en atenci\u00f3n a que se hizo con desconocimiento de \u00a0circunstancias que obligaban imponerle una pena m\u00e1s benigna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que \u00a0en prove\u00eddo fechado 29 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, por auto del 4 de diciembre \u00a0de 20172, \u00a0vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional al Juzgado \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 11 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Dolores \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Riascos3, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00e9ste \u00a0Despacho correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del proceso \u00a0radicado bajo la partida 76001-6000-193-2016-36594, en contra del \u00a0se\u00f1or GERARDO LONGA GRANADO, por la conducta punible de \u00a0FEMINICIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alada fecha y hora \u00a0para la respectiva audiencia el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2017, \u00a0la Fiscal\u00eda 174 Seccional present\u00f3 preacuerdo y \u00a0verificado el mismo y hecho el respectivo control de su legalidad, se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia No. 26 de esa misma fecha, declarando \u00a0culpable al se\u00f1or GERARDO LONGA GRANADO, del delito de \u00a0FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA e imponi\u00e9ndole la \u00a0pena principal de 208 meses y 3 d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por periodo igual al de la pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia fue \u00a0notificada, acto procesal al que asisti\u00f3 el acusado aqu\u00ed \u00a0accionante en la misma fecha, la cual no fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que una vez ejecutoriada, fue remitido el \u00a0asunto al CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse de lo \u00a0anterior, el tramite fue surtido de conformidad con los lineamientos \u00a0procedimentales prescritos en la Ley 906 de 2004 y con sujeci\u00f3n \u00a0a sus art\u00edculos 350, 351, 352 y subsiguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0hechos y afirmaciones realizadas por el se\u00f1or GERARDO LONGA \u00a0GRANADO, como constitutivos de quebranto a su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, corresponde a argumentos que extempor\u00e1neamente \u00a0pretende esbozar mediante la excepcional figura de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pretendiendo con ello de manera alterna y como \u00a0consecuencia de no haber en su momento oportuno interpuesto los \u00a0recursos contra la sentencia proferida, utilizar dicha herramienta, \u00a0situaci\u00f3n que ignora que teniendo a su disposici\u00f3n los \u00a0medios judiciales para controvertir la decisi\u00f3n, dej\u00f3 \u00a0de hacerlo y en consecuencia, no procede la acci\u00f3n propuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 174 \u00a0Seccional del Grupo de Feminicidio, Violencia de G\u00e9nero y \u00a0Enfoque Diferencial de Cali, Arbey Pedroza C\u00e1rdenas4, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso \u00a076001-60-00-193-2016-36594-00 \u00a0que por el delito de feminicidio agravado se adelant\u00f3 contra \u00a0GERARDO \u00a0LONGA GRANADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que celebr\u00f3 con el prenombrado y su defensor de confianza, un \u00a0preacuerdo \u00abconforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 348 a 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1761 de \u00a02015, teniendo como pena definitiva la de doscientos ocho (208) \u00a0meses, tres (3) d\u00edas de prisi\u00f3n, quedando debidamente \u00a0ejecutoriada\u00bb, \u00a0toda vez que contra la sentencia condenatoria dictada el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, no se formul\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abfrente \u00a0al asunto de la reparaci\u00f3n, esta no fue tenida en cuenta en \u00a0ning\u00fan momento el escrito de Preacuerdo, como quiera que es un \u00a0acto independiente de \u00e9ste (Preacuerdo), y es del fuero de la \u00a0v\u00edctima y su apoderada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 20175, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por GERARDO \u00a0LONGA GRANADO, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente (i) \u00a0que el prenombrado no satisfizo el principio de residualidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que si no estaba conforme con la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta y con la \u00a0dosificaci\u00f3n de pena realizada en la sentencia de condena \u00a0emitida en su contra debi\u00f3 promover los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios que ten\u00eda a su alcance; (ii) \u00a0que pese a que ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad que vigila su condena solicit\u00f3 la \u00a0\u00abredosificaci\u00f3n\u00bb \u00a0del quantum \u00a0punitivo, no demostr\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones haya promovido los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y (iii) \u00a0que el actor no expuso \u00abfundamento \u00a0jur\u00eddico, f\u00e1ctico ni probatorio encaminado a demostrar \u00a0que las decisiones de los funcionarios aqu\u00ed accionados \u00a0contravienen la ley y la Constituci\u00f3n; simplemente se limita a \u00a0referir de manera farragosa, repetitiva y adem\u00e1s equivocada \u00a0que debi\u00f3 ser condenado por un delito de menor entidad y que \u00a0ten\u00eda derecho a una rebaja de pena mucho m\u00e1s sustancial \u00a0por raz\u00f3n de una presunta indemnizaci\u00f3n de perjuicios a \u00a0la v\u00edctima y a la condici\u00f3n de extrema pobreza que \u00a0justific\u00f3 el ataque contra \u00e9sta, lo cual en nada \u00a0acredita el divorcio de la sentencia de la Juez 11 Penal del Circuito \u00a0con la Constituci\u00f3n y la ley; luego, mal puede aspirar el aqu\u00ed \u00a0demandante a que el Juez constitucional intervenga de manera \u00a0excepcional pues su situaci\u00f3n no se aviene con ninguno de los \u00a0presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0GERARDO \u00a0LONGA GRANADO \u00a0el 18 de diciembre de 20176 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante escrito allegado a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el \u00a011 de enero de 20187; \u00a0recurso que fue concedido por esa Corporaci\u00f3n, tras establecer \u00a0que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0mediante auto del 11 de enero de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que \u00a0en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda \u00a0a sus pretensiones para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos de \u00a0su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que, GERARDO \u00a0LONGA GRANADO, \u00a0no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera, al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-193-2016-36594-00 \u00a0(R.I. 17-008) \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de feminicidio \u00a0agravado en grado de tentativa, \u00a0se \u00a0hayan desconocido sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectivamente: \u00a0con base en los \u00a0informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado de \u00a0tutela y las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0constat\u00f3 que GERARDO \u00a0LONGA GRANADO, \u00a0asesorado por un abogado defensor de confianza, suscribi\u00f3 un \u00a0preacuerdo con la Fiscal \u00a0174 Seccional del Grupo de Feminicidio, Violencia de G\u00e9nero y \u00a0Enfoque Diferencial de Cali9, \u00a0negociaci\u00f3n en raz\u00f3n de la cual el prenombrado acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad en la comisi\u00f3n material de la conducta de \u00a0feminicidio agravado en grado de tentativa, estableci\u00e9ndose \u00a0que purgar\u00eda como pena principal una condena de 208 meses y 3 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0verific\u00f3 que en audiencia que tuvo lugar el 1\u00ba de marzo \u00a0de 201710, \u00a0el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la mentada negociaci\u00f3n \u00a0y en consecuencia profiri\u00f3, en la misma fecha, la sentencia de \u00a0condena correspondiente; determinaci\u00f3n contra la cual ninguna \u00a0de las partes e intervinientes formularon recurso, cobrando \u00a0ejecutoria formal y material11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal acontecer procesal, es indicativo \u2013como \u00a0lo concluy\u00f3 el Tribunal a quo\u2013 \u00a0de que la \u00a0parte aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad que \u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando se han agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, en el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al actor, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, no interpuso \u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2017; evitando que el Juez Natural, es decir, el superior \u00a0del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relaci\u00f3n \u00a0con los presuntos errores en los que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0al calificar la conducta y establecer el quantum punitivo que deb\u00eda \u00a0imponerse por raz\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0falta de activaci\u00f3n del mentado mecanismo impugnatorio, trunc\u00f3 \u00a0la posibilidad de que ante una eventual resoluci\u00f3n adversa del \u00a0asunto por parte del Tribunal ad quem, pudiera acudirse al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo \u00a0tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y \u00a0excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, como \u00a0quiera que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurri\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 174 Seccional de Cali, los cuales fueron avalados por \u00a0el Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en la sentencia del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2017, \u00a0tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones \u00a0procesales, a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriado el fallo condenatorio cuestionado por el actor, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si \u00a0a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, debe \u00a0tenerse en cuenta que, seg\u00fan las pruebas allegadas a este \u00a0diligenciamiento, \u00a0la causa penal con radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2016-36594-00 \u00a0seguida contra el actor GERARDO \u00a0LONGA GRANADA, \u00a0se halla \u00a0actualmente en el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que tiene a su cargo el \u00a0control y vigilancia del cumplimiento de la sentencia de condena; \u00a0circunstancia indicativa de que la \u00a0actuaci\u00f3n se halla vigente y en curso, \u00a0lo cual impide la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues a \u00a0\u00e9ste no \u00a0le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia, sino que \u00a0adem\u00e1s incurr\u00eda en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0adicionando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, estima la Sala que el se\u00f1or GERARDO \u00a0LONGA GRANADO, \u00a0para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n encaminada a que se reduzca el \u00a0quantum \u00a0punitivo \u00a0de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0actualmente vigila su pena, toda vez que el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a038. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. De la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una \u00a0ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial \u00a0referencia, previo el cumplimiento y la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos de ley, la concesi\u00f3n de los subrogados o sustitutos \u00a0penales; as\u00ed como la facultad de controvertir las decisiones \u00a0que le resulten adversas, a trav\u00e9s de los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela del 12 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 12 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37 a 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 52 a 59. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2050-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96646. \u00a0 Acta 049 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano GERARDO \u00a0LONGA GRANADO \u00a0contra la sentencia proferida el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}