{"id":39108,"date":"2023-09-13T21:47:23","date_gmt":"2023-09-13T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2048-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:23","slug":"stp2048-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2048-2018\/","title":{"rendered":"STP2048-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2048-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 94951. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00a0FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0en calidad de agente oficioso de su hijo JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y la Fundaci\u00f3n Surcos, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud \u00a0y seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y sus anexos se extrae que FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0es cotizante activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de Polic\u00eda, en el que tiene registrado como beneficiario a \u00a0su hijo JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0que padece de \u00abS\u00edndrome \u00a0de Down\u00bb \u00a0y \u00abRetardo \u00a0Mental Moderado\u00bb \u00a0y de quien \u2013agreg\u00f3\u2013 \u00a0es su \u00ab\u00fanico \u00a0cuidador responsable\u00bb, \u00a0dado que su progenitora falleci\u00f3 el 15 de marzo de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo el \u00a0demandante que el 15 de marzo de 2017 su hijo cumpli\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os)2, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue excluido del \u00abPrograma \u00a0de intervenci\u00f3n temprana en los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)\u00bb \u00a0de cuyos servicios ven\u00eda haciendo uso, raz\u00f3n por la \u00a0cual, mediante escrito adiado 13 de julio de 20173, \u00a0solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional la continuidad de JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0en el aludido programa; pedimento que fue resuelto de manera negativa \u00a0por parte de la Jefatura de Gesti\u00f3n Administrativa y \u00a0Financiera de esa dependencia, mediante Oficio n.\u00b0 20173331440831 \u00a0del 29 de agosto de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n de las autoridades de sanidad militar \u00a0competentes desconocen seriamente los derechos fundamentales de su \u00a0hijo JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0quien por su condici\u00f3n de discapacidad merece especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anteriormente expuesto FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, una vez agotado el \u00a0procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las \u00a0prerrogativas superiores invocadas en favor de JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0y en consecuencia ordene a las entidades demandadas que realicen las \u00a0gestiones administrativas necesarias, encaminadas a garantizar la \u00a0continuidad y permanencia del \u00faltimo antes mencionado en el \u00a0\u00abprograma \u00a0especial de terapias cognitivas y capacitaci\u00f3n integral de \u00a0personas con S\u00edndrome de Down, de manera integral y dentro de \u00a0ellos el beneficio del transporte para el traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que en prove\u00eddo del 21 de septiembre de 20175 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, integr\u00f3 \u00a0al contradictorio al Comando del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 3 de octubre de 20176, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada por la parte actora7; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP7655, Radicaci\u00f3n \u00a094951, 16 nov. 20178, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por auto del 27 de \u00a0noviembre de 20179, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0disponiendo rehacer el tr\u00e1mite, vinculando al contradictorio a \u00a0las entidades inicialmente convocadas y a la Jefatura de Gesti\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera y al Equipo de Evaluaci\u00f3n de \u00a0Beneficiarios, ambas dependencias de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0prove\u00eddo del 30 de noviembre de 201710 \u00a0vincul\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n del Programa \u00a0de Intervenci\u00f3n Temprana en los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0Adolescentes con Discapacidad \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el decurso \u00a0del presente diligenciamiento, se pronunciaron las siguientes \u00a0autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Comandante \u00a0General de las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0Barrag\u00e1n11, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que carec\u00eda de \u00a0competencia para atender las pretensiones de la parte actora, \u00a0se\u00f1alando que la atribuci\u00f3n funcional para adoptar las \u00a0determinaciones que correspondan est\u00e1 radicada en el Comando \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y en la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar de esa Fuerza. Informaci\u00f3n que fue ratificada por el \u00a0Asesor Legal de dicho Comando, Santiago D\u00e1vila Ortega12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero13, \u00a0como punto de partida se refiri\u00f3 al Programa \u00a0Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con Discapacidad \u00a0(PNNAcD) que lidera esa Direcci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a01098 de 2006, todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que \u00a0presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n \u00a0y cuidados especiales en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, tiene el \u00a0compromiso de proporcionar un manejo terap\u00e9utico de acuerdo al \u00a0tipo de discapacidad, basado en los procesos de salud como son la \u00a0prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, tratamiento y la \u00a0rehabilitaci\u00f3n\/habilitaci\u00f3n buscando la participaci\u00f3n \u00a0activa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0discapacidad, a trav\u00e9s de un enfoque de derechos. As\u00ed \u00a0mismo integrando al proceso a los padres de familia &#8211; cuidadores, \u00a0profesionales de la salud, basados en los principios de autonom\u00eda, \u00a0corresponsabilidad y transversalidad, entre otros. Los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os con \u00a0discapacidad, pueden acceder al programa a trav\u00e9s de la \u00a0evaluaci\u00f3n de la especialidad de neuro-pediatr\u00eda del \u00a0Hospital Militar Central quien diagnostica, concept\u00faa, \u00a0recomienda e indica las necesidades de rehabilitaci\u00f3n para \u00a0cada caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0entre los principales objetivos del mentado programa PNNAcD se \u00a0encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Ofrecer servicios de rehabilitaci\u00f3n a NNAcD en instituciones \u00a0contratadas, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de cada ni\u00f1o, \u00a0haciendo seguimiento a los planes de intervenci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento de objetivos terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar a \u00a0trav\u00e9s del equipo de rehabilitaci\u00f3n las evaluaciones \u00a0inicial y trimestral del Plan Individualizado de Tratamiento (PIT) de \u00a0cada ni\u00f1o, haciendo los ajustes adecuados, permitiendo un \u00a0proceso de rehabilitaci\u00f3n con un inicio y un fin que d\u00e9 \u00a0cuenta de la obtenci\u00f3n de temas terap\u00e9uticos, en las \u00a0que involucre la familia y cuidadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar \u00a0estrategias para la divulgaci\u00f3n del programa de NNAcD, sus \u00a0derechos, deberes y procesos relacionados como la contrataci\u00f3n \u00a0de entidades y solicitud de ayudas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocar \u00a0mensualmente el equipo de rehabilitaci\u00f3n, para an\u00e1lisis \u00a0de caso y evaluaci\u00f3n de planes de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Emitir \u00a0concepto t\u00e9cnico sobre aquellos casos que no se ha definido el \u00a0l\u00edmite de intervenci\u00f3n (l\u00edmite de esfuerzo \u00a0terap\u00e9utico) remitidos por los equipos interdisciplinarios de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n de los ESM (Establecimientos de Sanidad \u00a0Militar)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el caso de JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0explic\u00f3 que como quiera que ya cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda \u00a0de edad (18 \u00a0a\u00f1os) \u00a0\u2013puesta \u00a0naci\u00f3 el 15 de marzo de 1999\u2013 \u00a0no puede ser beneficiario del Programa \u00a0Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con Discapacidad \u00a0(PNNAcD), en consonancia con la citada Ley 1098 de 2006 que se\u00f1ala \u00a0en su art\u00edculo 3\u00ba que la finalizaci\u00f3n de la \u00a0adolescencia esta alrededor de los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0indic\u00f3 que \u00ablo \u00a0anterior no quiere decir que al joven no se le vaya a prestar de \u00a0forma integral el servicio de salud al que tiene derecho como \u00a0beneficiario del accionante\u00bb, \u00a0por el contrario, inform\u00f3 que contin\u00faa \u00abActivo\u00bb \u00a0en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda; \u00a0de all\u00ed que no haya vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0joven. En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 201714, \u00a0neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor \u00a0de JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0por considerar que la inclusi\u00f3n del prenombrado \u00aben \u00a0el programa de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0discapacidad\u00bb, \u00a0de acuerdo a lo comunicado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito al se\u00f1or FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0\u00abya \u00a0no generar\u00eda beneficios [\u2026] \u00a0en \u00a0el proceso de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n, pues el \u00a0joven ya cumpli\u00f3 todos sus objetivos de acuerdo con sus \u00a0capacidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0Tribunal que JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0contin\u00faa con acceso a los servicios del Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares, en el que se le presta atenci\u00f3n \u00a0integral en salud, de all\u00ed que no se advierta un \u00a0desconocimiento a sus derechos, ni mucho menos que se halle en una \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n; precisando que el \u00a0tratamiento de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental debe \u00a0continuarlo \u00abconforme \u00a0a las valoraciones e indicaciones que a prop\u00f3sito realice el \u00a0m\u00e9dico tratante [\u2026] \u00a0atendiendo \u00a0sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n \u00a0reforzada que hace que los procedimientos que recibe en procura de su \u00a0salud se atiendan en forma integral, pero sin que se constate un \u00a0desconocimiento a este derecho, no puede darse el amparo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 T2-IGS-7017 adiado 11 de diciembre de 201715, \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo decidido, mediante \u00a0escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 2018 impugn\u00f3 la \u00a0sentencia16; \u00a0recurso que fue concedido por la citada Corporaci\u00f3n, tras \u00a0establecer que fue presentado en t\u00e9rmino, en auto del 16 de \u00a0enero de 201817. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer nivel, que se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su demanda \u00a0inicial, agregando que su hijo JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA, \u00a0dada la condici\u00f3n de discapacidad que presenta es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional que merece toda la atenci\u00f3n \u00a0de las entidades del Estado para la garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.ST-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA se \u00a0encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela ordene a las \u00a0autoridades de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional aqu\u00ed \u00a0comprometidas que realicen \u00a0las gestiones administrativas necesarias para que se garantice la \u00a0continuidad y permanencia de su hijo su hijo JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0en el \u00abprograma \u00a0especial de terapias cognitivas y capacitaci\u00f3n integral de \u00a0personas con S\u00edndrome de Down, de manera integral y dentro de \u00a0ellos el beneficio del transporte para el traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Establecido lo anterior, como punto de partida debe recordarse que el \u00a0derecho a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que \u00a0su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios \u00a0fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del \u00a0individuo (C.C.S.T-829\/2005), \u00a0motivo por el cual todas las personas, sin excepci\u00f3n, pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora como quiera \u00a0que \u00e9sta \u00faltima prerrogativa protege m\u00faltiples \u00a0\u00e1mbitos de la vida humana se ha considerado que su naturaleza \u00a0es compleja tanto por su concepci\u00f3n como por la diversidad de \u00a0obligaciones que de ella se derivan y por la magnitud y variedad de \u00a0acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la \u00a0sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha tenido dos momentos en el \u00e1mbito de \u00a0la jurisprudencia constitucional: el \u00a0primero, \u00a0en el que se consider\u00f3 que mediante el ejercicio de la tutela \u00a0era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de \u00a0libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido \u00a0prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relaci\u00f3n \u00a0\u00edntima e inescindible con derechos como la vida, integridad \u00a0personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un derecho de \u00a0naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en \u00a0los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud \u00a0(C.C.S.T-053\/2009); \u00a0y el \u00a0segundo, \u00a0en el que se estim\u00f3 que la salud es un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o \u00a0individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima \u00a0como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cderechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los \u00a0instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado, permiti\u00f3 dejar de lado el factor \u00a0de la conexidad \u00a0por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la \u00a0efectividad material de los derechos constitucionales, pues todos \u00a0ellos, unos m\u00e1s que otros, tienen innegablemente un contenido \u00a0prestacional, por lo que \u00abla \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el \u00a0derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la \u00a0integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo a la salud\u00bb \u00a0(C.C.S.T-650\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho \u00a0confiri\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n a \u00a0personas que por sus particulares condiciones lo requieren. Sobre el \u00a0tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en m\u00faltiples \u00a0disposiciones \u2013art\u00edculos 13, 47, 54 y 68\u2013 la \u00a0especial protecci\u00f3n de que gozan las personas con limitaciones \u00a0o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, el art\u00edculo 13 Superior establece que \u201cel \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. De esta \u00a0disposici\u00f3n Superior se deriva la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la \u00a0discriminaci\u00f3n y garantizar la igualdad real y efectiva de las \u00a0personas con limitaciones o en situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0este sentido, \u201cla igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s \u00a0favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos \u00a0discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 47 Constitucional manifiesta que es obligaci\u00f3n \u00a0del Estado adelantar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes \u00a0se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, el cual a su vez se convierte en \u00a0una obligaci\u00f3n del Estado, consistente en la adopci\u00f3n \u00a0program\u00e1tica de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para esta \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0laboral, el art\u00edculo 54 Superior regula que \u201cEl Estado \u00a0debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. En este art\u00edculo \u00a0se evidencia la existencia de una obligaci\u00f3n clara y expresa \u00a0de parte del Estado de propender por la inclusi\u00f3n laboral, en \u00a0condiciones dignas, de las personas con limitaciones o en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto al derecho a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 68 de \u00a0la Carta determina que son obligaciones especiales del Estado la \u00a0\u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de \u00a0personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con \u00a0capacidades excepcionales\u201d. De este mandato constitucional se \u00a0deriva la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de crear pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la \u00a0educaci\u00f3n de las personas con limitaciones o en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-598\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto desde \u00a0ahora la Sala advierte que, como lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no es procedente el recurso de amparo para satisfacer las \u00a0pretensiones de la parte accionante, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien el joven JHON SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA padece \u00a0\u00abs\u00edndrome \u00a0de down\u00bb \u00a0y \u00abretardo \u00a0mental moderado\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que esas circunstancias no son suficientes \u00a0para que permanezca en el \u00abPrograma \u00a0de intervenci\u00f3n temprana en los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)\u00bb \u00a0\u2013que \u00a0es en \u00faltimas, la pretensi\u00f3n del demandante\u2013; \u00a0ello por cuanto el citado protocolo de atenci\u00f3n \u2013seg\u00fan \u00a0lo informado por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito\u2013 \u00a0tiene como objetivo ofrecer los servicios de rehabilitaci\u00f3n a \u00a0la poblaci\u00f3n all\u00ed definida \u00abcon \u00a0un inicio y un fin \u00a0que d\u00e9 cuenta de la obtenci\u00f3n de temas terap\u00e9uticos, \u00a0en las que involucre la familia y cuidadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De las pruebas allegadas al expediente se extracta que el joven \u00a0S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00abya \u00a0tuvo un cumplimiento de todos los objetivos establecidos dentro del \u00a0programa de acuerdo a las capacidades del mismo\u00bb, \u00a0por ello al verificarse que el prenombrado hab\u00eda alcanzado la \u00a0mayor\u00eda de edad la Jefatura de Gesti\u00f3n Administrativa y \u00a0Financiera de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0dispuso su exclusi\u00f3n del PNNAcD, \u00a0toda vez que su permanencia en el mismo \u00abno \u00a0le generar\u00eda beneficios en su proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0y habilitaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como se demostr\u00f3 en el presente diligenciamiento, JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA por su condici\u00f3n de \u00a0hijo y beneficiario de FERNANDO IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA se \u00a0halla activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0Polic\u00eda, a trav\u00e9s del cual puede acceder a los \u00a0servicios m\u00e9dicos y asistenciales, as\u00ed como a los \u00a0tratamientos y controles especializados que requiere para el manejo \u00a0de su discapacidad y las patolog\u00edas asociadas a la misma; \u00a0circunstancia \u00e9sta que descarta la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0existe evidencia de que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0y los Establecimientos adscritos a ella hayan negado al aqu\u00ed \u00a0accionante y a su hijo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en lo relacionado con el servicio de transporte que reclama el se\u00f1or \u00a0FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0para \u00a0asistir a las citas y controles m\u00e9dicos que lleguen a \u00a0programarse por \u00a0las IPS adscritas a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0en favor de su hijo JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA, \u00a0la Sala debe recordar que seg\u00fan la jurisprudencia nacional, \u00a0pese a que el servicio de \u00a0transporte no es catalogado como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en s\u00ed, lo cierto es que constituye un medio para acceder a los \u00a0servicios m\u00e9dicos y materializar el derecho fundamental a la \u00a0salud (C.C.S.T-760\/2008). \u00a0En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.3. La \u00a0garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, \u00a0implica que, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras \u00a0que impiden la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. Esta \u00a0Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al \u00a0servicio de salud, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su \u00a0materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de \u00a0los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha \u00a0considerado que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan \u00a0las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026acceder a \u00a0los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas \u00a0implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, \u00a0debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho \u00a0traslado\u201d\u00bb (C.C.S.T-352\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0Tribunal Constitucional con base en varios pronunciamientos en los \u00a0que abord\u00f3 la tem\u00e1tica relacionada con el servicio de \u00a0transporte como medio para acceder al servicio de salud, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab10.- \u00a0En conclusi\u00f3n, tanto (i) el traslado de pacientes desde su \u00a0domicilio a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en \u00a0la misma ciudad, como (ii) el traslado de pacientes \u00a0interinstitucional o intermunicipal para la pr\u00e1ctica de alg\u00fan \u00a0procedimiento o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio del \u00a0cual no dispone \u00a0la \u00a0IPS remitente, corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o, en \u00a0virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus familiares. \u00a0No obstante, en casos especiales como los mencionados anteriormente: \u00a0(i) cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC \u00a0adicional (servicio incluido en el POS) y (ii) cuando las especiales \u00a0circunstancias de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica y \u00a0debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean \u00a0manifiestas, \u00a0es \u00a0posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. \u00a0Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a \u00a0los servicios de salud autorizados a los usuarios\u00bb \u00a0(C.C.S.T-339\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las premisas previamente citadas, la Sala advierte que en el caso \u00a0concreto no es viable autorizar en favor del joven JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA el \u00a0servicio de transporte, en raz\u00f3n a que no se acreditaron \u00a0circunstancias urgentes y especiales de indefensi\u00f3n \u2013m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la patolog\u00eda de s\u00edndrome de down y el \u00a0retardo mental\u2013 \u00a0que indiquen que para asistir a los sitios dispuestos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para recibir \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial, se requiera de ayuda \u00a0profesional, procedimientos o instrumentos especiales para garantizar \u00a0su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales \u00a0afectados o amenazados, as\u00ed exista un canal de protecci\u00f3n \u00a0judicial id\u00f3neo para protegerlos, si la decisi\u00f3n que \u00a0llegare a adoptarse en ese contexto resultare in\u00fatil o tard\u00eda, \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, \u00a0en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que \u00a0deben acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en el presente caso, el actor no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los requisitos para predicar la inminente \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o de esa naturaleza a los derechos \u00a0fundamentales de su hijo JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N S\u00c1NCHEZ VILLALBA \u00a0y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que acorde \u00a0con la doctrina constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, como se anunci\u00f3 previamente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de tutela del 7 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 7 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 36 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 57 a 59; 60 a 62 y 63 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 81 a 91. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 110 a 113. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 115. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2048-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 94951. \u00a0 Acta 049 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00a0FERNANDO \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0en calidad de agente oficioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}