{"id":39102,"date":"2023-09-13T21:47:23","date_gmt":"2023-09-13T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2027-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:23","slug":"stp2027-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2027-2018\/","title":{"rendered":"STP2027-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2027-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GERM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0PIMIENTA, frente el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante \u00a0el cual se neg\u00f3 la tutela incoada contra los Juzgados Treinta \u00a0y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, las \u00a0Fiscal\u00edas Ciento Veintiuno y Ciento Cincuenta y Una Locales de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal No. \u00a0110016000050-2010-08342 el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 \u00a0de diciembre de 2016, conden\u00f3 a GERM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0PIMIENTA, por el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y \u00a0semejantes \u2013art\u00edculo 269I del C\u00f3digo Penal-, a la \u00a0pena de 6 meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esta raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se libr\u00f3 orden de captura en su contra, que se materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Despacho Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0accionante acude a esta acci\u00f3n preferente con los siguientes \u00a0fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no fue notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la existencia del proceso penal,<\/p>\n<p>ii. es ajeno a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos por los que fue condenado, pues \u00abno maneja temas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ticos y tampoco ha hurtado nada a nadie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estrado judicial que vigila la pena copia de la sentencia, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante invoca dejar sin efectos, la actuaci\u00f3n penal \u00a0fundamento de la presente acci\u00f3n, de manera que pueda \u00a0concurrir a \u00e9ste a ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0reclama se ordene al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, la \u00a0expedici\u00f3n de las copias del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja (Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante auto del 24 de noviembre de 2017, autoriz\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de las copias requeridas por el actor, las que le \u00a0fueron entregadas el d\u00eda 27 siguiente (anexa constancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciento Veintiuno Local de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0actor fue citado en varias oportunidades para llevar a cabo audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, se \u00a0frustraron por su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el 19 \u00a0de septiembre de 2017 invoc\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, la declaratoria de contumacia y posterior imputaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que fue acogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciento Veintiuno Local de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su \u00fanica actuaci\u00f3n fue la de presentar escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el asunto continu\u00f3 a cargo su hom\u00f3loga \u00a0Fiscal\u00eda 225 con quien culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n de dejar sin efecto la actuaci\u00f3n, \u00a0tras advertir que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0PIMIENTA obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0contumacia, la que consider\u00f3 estuvo debidamente soportada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0manifestaci\u00f3n de inocencia, la declar\u00f3 improcedente, \u00a0por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torna a la \u00a0presunta omisi\u00f3n del Juzgado que vigila la condena, en dar \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copias de la \u00a0sentencia, consider\u00f3, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano GERM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ PIMIENTA, en el acto de \u00a0notificaci\u00f3n personal del fallo de primera instancia, plasm\u00f3 \u00a0la nota \u00abapelo\u00bb, m\u00e1s no present\u00f3 \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Como quiera que son tres las inconformidades propuestas por actor y \u00a0que estas ameritan diferentes consideraciones, se estudiar\u00e1n \u00a0por separado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 Presunta ausencia de notificaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. \u00a0Sobre el particular se partir\u00e1 por precisar que en trat\u00e1ndose \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra procedimientos judiciales, su \u00a0ejercicio \u00a0es excepcional\u00edsimo, \u00a0y su prosperidad se encuentra supeditada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos, se encuentran clasificados en generales y espec\u00edficos. \u00a0 Siendo los primeros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00abQue la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si se superan \u00a0aquellos, es viable pasar a los espec\u00edficos, enlistadas en la \u00a0sentencia CC-590-2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. En el sub \u00a0lite, \u00a0se verifica la concurrencia de los generales por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto la privaci\u00f3n \u00a0actual de la libertad del demandante tiene origen en la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal fundamento \u00a0de la acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) actualmente no \u00a0existen mecanismos de defensa judicial ordinarios y si bien, en su \u00a0momento pudo interponerse el de apelaci\u00f3n, precisamente los \u00a0hechos que sustentan este ac\u00e1pite, est\u00e1n relacionados \u00a0con la aparente ausencia de conocimiento del actor del proceso que se \u00a0adelantaba en su contra; \u00a0<\/p>\n<p>iii) se cumple el \u00a0presupuesto de la inmediatez, pues la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del actor tuvo lugar el 9 de junio de 20174, \u00a0t\u00e9rmino razonable, si se tiene en cuenta que luego de ello, \u00a0realiz\u00f3 algunas gestiones tendientes a obtener copia de la \u00a0decisi\u00f3n de sanci\u00f3n penal y que la actual privaci\u00f3n \u00a0de su libertad, trae consigo una limitaci\u00f3n en las \u00a0posibilidades log\u00edsticas de promover una acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) la presunta \u00a0irregularidad \u00a0procesal debatida \u00a0-notificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n-, tuvo \u00a0un efecto decisivo en la actuaci\u00f3n penal, pues el proceso se \u00a0continu\u00f3 y culmin\u00f3 con una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 razonablemente los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que no se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. \u00a0No \u00a0ocurre igual en relaci\u00f3n con la causal gen\u00e9rica, siendo \u00a0del caso resaltar que si bien en la demanda de tutela no se precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de ellas se configuraba, de su lectura se advierte, se \u00a0predica un defecto \u00a0procedimental, \u00a0que como se anticip\u00f3, ocurre cuando el funcionario judicial \u00a0act\u00faa \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con los documentos aportados, es claro que la actuaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo por las fiscal\u00edas delegadas para vincular \u00a0formalmente al procesado, se ajustaron a legalidad, pues ante la \u00a0documentada, renuencia a comparecer, fue declarado contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0probado est\u00e1, que fue citado en varias oportunidades audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, el ente acusador, le informar\u00eda de manera personal de \u00a0los hechos que se le endilgaban; sin embargo, pese al conocimiento de \u00a0esas citaciones decidi\u00f3 hacer caso omiso. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de s\u00ed \u00a0ten\u00eda conocimiento de las exhortaciones a comparecer y, por \u00a0ende, de la existencia de una actuaci\u00f3n penal en su contra, se \u00a0encuentran contenidas, por lo menos en una constancia del 26 de \u00a0agosto de 20145, \u00a0suscrita por el fiscal 179 local y dos informes de investigador de \u00a0campo FPJ-11 del 25 de agosto de 20146 \u00a0y FPJ-11 del 12 de septiembre de 20147, \u00a0que \u00a0precisamente, fueron uno de los documentos y elementos que, en su \u00a0momento, tuvo en cuenta \u00a0el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para declararlo \u00a0contumaz, conforme al art\u00edculo 291 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0De la \u00a0manifestaci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1 Para \u00a0efectos de analizar este tema, tambi\u00e9n se deben tener en \u00a0cuenta las causales de procedibilidad relacionadas en el ac\u00e1pite \u00a0anterior. Siendo del caso anticipar que frente a tema que se discute, \u00a0no se cumple con la gen\u00e9rica de inexistencia de medios de \u00a0defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos para que el juez de tutela pueda entrometerse, es \u00a0justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los \u00a0motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone a lo \u00a0dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 \u00a0que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. En el \u00a0caso en concreto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su \u00a0art\u00edculo 192, establece la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, \u00a0que procede contra sentencias ejecutoriadas cuando \u00ab(\u2026)despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego si, el actor \u00a0insiste en su inocencia, deber\u00e1 ser al interior de esa acci\u00f3n \u00a0que efect\u00faa tal debate; m\u00e1xime cuando en la presente \u00a0tutela, s\u00f3lo anunci\u00f3 su ajenidad a los hechos, sin \u00a0exponer ninguna situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n petici\u00f3n de copias \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0punto a la falta de contestaci\u00f3n de la solicitud de expedici\u00f3n \u00a0de copias que elev\u00f3, en efecto, conforme lo decret\u00f3 el \u00a0a-quo, se trata de una situaci\u00f3n superada, pues si bien, para \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -7 de noviembre \u00a0de 2017-, no hab\u00eda sido resuelta, durante el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja mediante auto del 24 de ese mismo mes, las \u00a0autoriz\u00f3 y fueron materialmente entregadas al actor el 27 \u00a0siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del \u00a0pronunciamiento T-026\/99, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la causa que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha \u00a0cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez resultar\u00eda inocua frente a la \u00a0efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha \u00a0existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de \u00a0la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respaldo folio 60, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respaldo folio 61, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2027-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96550 \u00a0 Acta \u00a045. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}