{"id":39100,"date":"2023-09-13T21:47:23","date_gmt":"2023-09-13T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2025-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:23","slug":"stp2025-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2025-2018\/","title":{"rendered":"STP2025-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2025-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARINO \u00a0BASTIDAS BASTIDAS contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las SALAS \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0el JUZGADO \u00a0ADJUNTO AL JUZGADO 3\u00b0 LABORL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, la ELECTRIFICADORA \u00a0DEL HUILA y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2011-00371. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MARINO BASTIDAS BASTIDAS a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2017, \u00a0mediante la cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que le \u00a0neg\u00f3 el reajuste de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en criterio del demandante esa determinaci\u00f3n \u00a0configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por: (i) valoraci\u00f3n indebida y \u201cama\u00f1ada\u201d \u00a0de \u00a0las pruebas, lo cual impidi\u00f3 constatar que algunos factores \u00a0salariales no fueron incluidos al momento de realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) desconocimiento del \u00a0principio de favorabilidad en materia laboral; y (iii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u201chacer \u00a0valer un m\u00ednimo defecto procedimental (\u2026) sobre lo \u00a0verdaderamente sustancial que es el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social\u201d \u00a0y al \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita que se \u00a0deje sin efectos \u00a0el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en \u00a0su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que, luego de una \u00a0apreciaci\u00f3n adecuada de \u201clas \u00a0pruebas aut\u00e9nticas\u201d \u00a0aportadas \u00a0al tr\u00e1mite ordinario, se ordene a la Electrificadora del Huila \u00a0que reliquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, \u00a0\u201cteniendo \u00a0en cuenta lo realmente devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva inform\u00f3 que de \u00a0su actuar no se puede predicar ninguna violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, porque \u201clas \u00a0diligencias adelantadas se desarrollaron en el marco del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico del Trabajo y la Seguridad Social\u201d. Por \u00a0tanto, inform\u00f3 que aten\u00eda \u00a0a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de octubre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por MARINO BASTIDAS BASTIDAS pues, en su \u00a0criterio, la \u00a0providencia censurada se dict\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Explic\u00f3 que, contrario a las \u00a0afirmaciones del demandante, en este asunto no resulta aplicable el \u00a0principio de favorabilidad laboral, \u201cen \u00a0tanto este lo que prev\u00e9, es que en caso de conflicto o duda \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece \u00a0la m\u00e1s favorable al trabajador, mas no frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la convicci\u00f3n \u00a0del juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de ello remiti\u00f3 copia del fallo SL13747-2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por MARINO BASTIDAS BASTIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene, a esa Corporaci\u00f3n, dictar un nuevo fallo que est\u00e9 \u00a0acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de \u00a0la debida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas y \u00a0la jurisprudencia que regulan el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque BASTIDAS BASTIDAS considera que \u00a0esa determinaci\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por: (i) valoraci\u00f3n indebida y \u201cama\u00f1ada\u201d \u00a0de \u00a0las pruebas, lo cual impidi\u00f3 constatar que algunos factores \u00a0salariales no fueron incluidos al momento de realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) desconocimiento del \u00a0principio de favorabilidad en materia laboral; y (iii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u201chacer \u00a0valer un m\u00ednimo defecto procedimental (\u2026) sobre lo \u00a0verdaderamente sustancial que es el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social\u201d \u00a0y al \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por BASTIDAS BASTIDAS cumple \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed \u00a0como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0llamadas a regular el caso concreto, determin\u00f3 que el \u00a0accionante no ten\u00eda derecho al reajuste de la mesada pensional \u00a0que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. Respecto de la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda \u00a0(f.os 93 y 94), muestra que para fijar la suma adeudada por esa \u00a0prestaci\u00f3n a favor del actor, la sociedad demandada tuvo en \u00a0cuenta los siguientes conceptos: horas extras: $2.203.411, auxilio de \u00a0transporte: $572.490, prima de antig\u00fcedad: $4.787.811, prima de \u00a0vacaciones: $2.119.412, prima de carest\u00eda: $786.562, prima de \u00a0junio: $1.559.850 y prima de diciembre: $3.029.626; los cuales \u00a0totalizan $15.059.162, valor que fue dividido por doce, lo que arroj\u00f3 \u00a0$1.254.930 y al que se le sum\u00f3 el salario promedio de los \u00a0\u00faltimos tres meses percibidos por el demandante, que lo fue el \u00a0valor de $840.600, arrojando \u00a0$2.095.530, salario base que se tuvo en \u00a0cuenta por la accionada para fijar el valor de la cesant\u00eda, el \u00a0que multiplic\u00f3 por el total de d\u00edas laborados, que lo \u00a0fueron 9.127 y dividi\u00f3 por 360, para un gran total por este \u00a0concepto de $53.127.506, al que le descontaron los pagos parciales \u00a0realizados al actor, quedando un neto a pagar de $16.427.506. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0en dicho documento tambi\u00e9n se liquidaron las vacaciones y la \u00a0prima de \u00e9stas de forma proporcional, por el periodo \u00a0comprendido entre el 9 de agosto y el 15 de diciembre de 2007, y que \u00a0ascendieron a $148.273 y $879.901, respectivamente, tal situaci\u00f3n \u00a0no permite colegir que se efectu\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00a0deficitaria de la cesant\u00eda, partiendo del supuesto que la \u00a0compensaci\u00f3n de vacaciones no constituye factor salarial, y \u00a0por ende, no debe tomarse para su c\u00e1lculo acorde con lo \u00a0expresado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 16974, reiterada \u00a0en decisi\u00f3n CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 30272. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el hecho de que se le hubiere cancelado al demandante en la \u00a0mencionada liquidaci\u00f3n la suma de $879.901 por concepto de \u00a0prima de vacaciones, tampoco permite inferir que dicho quantum no \u00a0estuviera comprendido dentro de la cantidad que la empresa tuvo en \u00a0cuenta para fijar el valor del salario base a efectos de liquidar la \u00a0cesant\u00eda, ya que la empresa demandada le incluy\u00f3 la \u00a0suma de \u00a0$2.119.412 por prima de vacaciones para integrar dicha base \u00a0salarial de la cesant\u00eda, como antes se especific\u00f3, sin \u00a0que se encuentre acreditado que durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios hubiera devengado, por esa misma prestaci\u00f3n, una \u00a0cantidad superior a la que le fue tenida en cuenta para obtener un \u00a0mayor salario promedio, pues, se insiste, del documento denunciado \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se evidencia es que por ese concepto \u00a0efectivamente le cancelaron apenas el valor de $879.901. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se colige que los factores salariales hubieran sido \u00a0tomados por la demandada con error y que exista un pago deficitario \u00a0de la cesant\u00eda. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 el demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura \u00a0accionada \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual BASTIDAS BASTIDAS pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0dado que el accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para acreditar la inminencia de un da\u00f1o que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP2025-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96769 \u00a0 Acta \u00a0No. 47 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARINO \u00a0BASTIDAS BASTIDAS contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N 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