{"id":39098,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2023-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp2023-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2023-2018\/","title":{"rendered":"STP2023-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2023-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a094927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS &#8211; USPEC, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por FRANCISCO \u00a0ARTURO PATI\u00d1O MONTA\u00d1O contra \u00a0la \u00a0mencionada entidad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a015 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO \u2013 INPEC, el \u00a0DIRECTOR \u00a0DEL COMPLEJO CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1 \u2013 COMEB, \u00a0el \u00a0CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2017, \u00a0y los MINISTERIOS \u00a0DE JUSTICIA Y SALUD \u00a0Y \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que en mayo del a\u00f1o en curso, cuando permanec\u00eda \u00a0recluido en la C\u00e1rcel La Joya de Panam\u00e1, fue atendido \u00a0en el Hospital Santo Tomas de esa naci\u00f3n, por el servicio de \u00a0gastroenterolog\u00eda y all\u00ed se program\u00f3 fecha para \u00a0la realizaci\u00f3n del estudio de endoscopia digestiva alta, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ulcera g\u00e1strica que padece y para el \u00a0manejo de la bacteria Pylori que adquiri\u00f3; no obstante, en \u00a0junio siguiente fue repatriado a Colombia y trasladado al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0departamento de sanidad de este centro de reclusi\u00f3n ha \u00a0impetrado la realizaci\u00f3n de los aludidos ex\u00e1menes y la \u00a0programaci\u00f3n de citas con el gastroenter\u00f3logo, pero sus \u00a0reclamos han sido desatendidos, lo que ha provocado que sus \u00a0patolog\u00edas se agraven, pues lleva m\u00e1s de tres me es sin \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y soportando fuertes dolores \u00a0f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1, en garant\u00eda de su derecho a la \u00a0integridad f\u00edsica, pero dicha sede judicial ha hecho caso \u00a0omiso. En consecuencia, impetra la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad y la seguridad \u00a0social, ordenando a los accionados que presten los servicios de salud \u00a0y el tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta hall\u00f3 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante pues, dijo, en el caso de PATI\u00d1O MONTA\u00d1O ha \u00a0sido la \u00abfalta \u00a0de diligencia\u00bb \u00a0en \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte de las \u00a0diferentes entidades que deben trabajar en conjunto y garantizar el \u00a0acceso al servicio de salud de las personas privadas de la libertad, \u00a0lo que ha generado que a \u00e9ste interno, en particular, no se le \u00a0haya brindado la atenci\u00f3n oportuna que requiere para tratar \u00a0las patolog\u00edas que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental a la salud del ciudadano Francisco Arturo \u00a0Pati\u00f1o Monta\u00f1o, de conformidad con lo expresado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, si todav\u00eda no lo \u00a0ha hecho, que realice los tr\u00e1mites atinentes a la \u00a0materializaci\u00f3n de las prestaciones en salud que le fueron \u00a0autorizadas el 11 de octubre de 2017 a Francisco Arturo Pati\u00f1o \u00a0Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al Gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y \u00a0al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, \u00a0que en forma coordinada y de acuerdo con sus competencias, contin\u00faen \u00a0gestionando la adecuada, permanente y \u00f3ptima prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios asistenciales que precise Francisco Arturo Pati\u00f1o \u00a0Monta\u00f1o, a fin de que la garant\u00eda del derecho a la \u00a0salud y vida digna de aquel se haga efectiva sin interrupciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Desvincular al \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y los Ministerios de Justicia \u00a0y Salud, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios -USPEC, quien manifest\u00f3 su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, indicando que la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos de FRANCISCO ARTURO PATI\u00d1O MONTA\u00d1O, \u00a0corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2017. Explic\u00f3, en ese sentido, que dentro de las \u00a0funciones que tiene asignadas no est\u00e1 la de \u00abprestar \u00a0el servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad del \u00a0INPEC\u00bb. \u00a0\u00danicamente, \u00a0asever\u00f3, le corresponde la contrataci\u00f3n de los \u00a0prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurri\u00f3 pues, el \u00a027 de diciembre de 2016 suscribi\u00f3 contrato de fiducia \u00a0mercantil con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del numeral \u00a0tercero \u00a0del ac\u00e1pite resolutivo del fallo de primera instancia para que \u00a0la orden de tutela se dirija \u00fanicamente al mencionado \u00a0consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; \u00a0USPEC, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese prop\u00f3sito, resultan importantes las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Francisco Arturo Pati\u00f1o Monta\u00f1o quien padece \u201c\u00falcera \u00a0g\u00e1strica\u201d \u00a0y para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0estaba recluido en el Complejo Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 COMEB, denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la vida, \u00a0salud, seguridad social y dignidad humana como \u00a0consecuencia de diversas omisiones en el suministro integral y \u00a0oportuno de los servicios m\u00e9dicos que requiere para el \u00a0tratamiento de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se tomaran medidas de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales que incluyeran la atenci\u00f3n \u00a0integral de sus afecciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite constitucional de primera instancia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hall\u00f3 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, raz\u00f3n por la cual, mediante sentencia del 14 \u00a0de diciembre de 2017 concedi\u00f3 las pretensiones invocadas por \u00a0PATI\u00d1O MONTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sin embargo, consultado el expediente de la referencia, aprecia esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el d\u00eda anterior a la emisi\u00f3n de \u00a0esa decisi\u00f3n de primer grado, esto es, el 13 de diciembre de \u00a02017, el peticionario inform\u00f3 a la Sala a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Para informarle \u00a0que yo Francisco Arturo Pati\u00f1o Monta\u00f1o ya sal\u00ed \u00a0en libertad condicional. Para pedirle el favor que le de seguimiento \u00a0a mi caso ya que mientras estuve recluido en la picota no me fue \u00a0posible la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En vista de que estoy \u00a0cambiando mi arraigo familiar para la ciudad de Cali, para que me \u00a0puedan en Cali mi servicio m\u00e9dico (sic). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Con ocasi\u00f3n de ese memorial, en \u00a0el curso de la revisi\u00f3n adelantada en esta sede, el Juzgado 15 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, el 29 de noviembre de 2017 le fue \u00a0concedido a PATI\u00d1O MONTA\u00d1O el beneficio de la libertad \u00a0condicional, motivo por el cual fue dejado en libertad el 6 de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, entonces, aunque corresponder\u00eda a la Sala \u00a0determinar si en el presente asunto se debi\u00f3 extender la orden \u00a0de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC; tal labor \u00a0carece \u00a0de objeto \u00a0pues, como quiera que se demostr\u00f3 que el accionante ya no est\u00e1 \u00a0en reclusi\u00f3n intramural, esa situaci\u00f3n impide que se \u00a0emitan \u00f3rdenes al INPEC, al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud o a la USPEC tendientes a \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a PATI\u00d1O \u00a0MONTA\u00d1O, pues el servicio que deben prestar de manera arm\u00f3nica \u00a0estas entidades, \u00fanicamente \u00a0beneficia a la poblaci\u00f3n carcelaria de la que ya no hace parte \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 Ley 65 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) \u00a0deber\u00e1n dise\u00f1ar un modelo \u00a0de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con \u00a0perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, financiado \u00a0con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Este modelo \u00a0tendr\u00e1 como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, \u00a0extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en \u00a0salud. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, teniendo en cuenta que \u00a0el servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario corresponde a un \u00a0modelo \u00a0de atenci\u00f3n en salud especial \u00a0para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se \u00a0encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, y que PATI\u00d1O MONTA\u00d1O \u00a0no se encuentra en ninguna de esas circunstancias, la provisi\u00f3n \u00a0de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere ya no corresponde a \u00a0las mencionadas entidades accionadas. Por ello, la Sala REVOCAR\u00c1 \u00a0en su integridad el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, no desconoce la Sala que uno de los principios que rige la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud es el de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta garant\u00eda, se deben proveer de forma ininterrumpida, todas \u00a0aquellas atenciones m\u00e9dicas derivadas de las normas que rigen \u00a0el derecho a la salud y que se estimaron necesarias por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes para la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones \u00a0dignas. As\u00ed, un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico no \u00a0puede ser interrumpido por razones administrativas que desatiendan la \u00a0necesidad de las prestaciones para el restablecimiento del derecho a \u00a0la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, trat\u00e1ndose de la continuidad del servicio de salud \u00a0cuando las personas recluidas en establecimientos carcelarios \u00a0recobran la libertad, la Corte Constitucional en Sentencia T-287 de \u00a02016 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La \u00a0continuidad tambi\u00e9n rige la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y debe \u00a0garantizarse cuando recobran la libertad, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se han emitido normas que imponen a las autoridades \u00a0penitenciarias y entes territoriales obligaciones espec\u00edficas \u00a0dirigidas a que la alteraci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no interrumpa los tratamientos m\u00e9dicos y, en general, la \u00a0atenci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1141 de 2009 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0poblaci\u00f3n de internos recluida en los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, Inpec, que en virtud de lo establecido en el presente \u00a0decreto se afilie al r\u00e9gimen subsidiado, una vez culmine su \u00a0reclusi\u00f3n, terminar\u00e1 su afiliaci\u00f3n a dicho \u00a0r\u00e9gimen a cargo del Instituto. Con \u00a0el fin de dar continuidad en el acceso a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud, el municipio, distrito o departamento, en el caso \u00a0de corregimientos departamentales, en donde est\u00e9 domiciliado \u00a0deber\u00e1 revisar su clasificaci\u00f3n en el Sistema de \u00a0Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Subsidios -Sisb\u00e9n- o \u00a0el instrumento que haga sus veces, y de ser una persona objeto de \u00a0subsidio deber\u00e1 realizar su afiliaci\u00f3n conforme a las \u00a0reglas del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Mientras esta afiliaci\u00f3n se realiza, los servicios de salud \u00a0que requiera esta poblaci\u00f3n ser\u00e1n financiados por la \u00a0entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atenci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la \u00a0demanda, cuando se trate de poblaci\u00f3n objeto de dichos \u00a0recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2496 de 2012 que derog\u00f3 \u00a0el Decreto 1141 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la poblaci\u00f3n de internos afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones del presente decreto sea \u00a0puesta en libertad, o sea revocada o suspendida la medida de \u00a0aseguramiento en su contra, el municipio o distrito en donde dicha \u00a0poblaci\u00f3n est\u00e9 domiciliada deber\u00e1 revisar su \u00a0clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n o el instrumento que haga \u00a0sus veces y, de ser una persona objeto de subsidio, deber\u00e1 \u00a0continuar su afiliaci\u00f3n conforme a las reglas del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado. \u00a0En todo caso, se garantizar\u00e1 la libre escogencia de la Entidad \u00a0Promotora de Salud &#8211; EPS por parte de la persona puesta en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras esta \u00a0afiliaci\u00f3n se realiza, los servicios de salud que requiera \u00a0esta poblaci\u00f3n ser\u00e1n financiados por la entidad \u00a0territorial con cargo a los recursos destinados a la atenci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la \u00a0demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Decreto 2245 de 2015 en el art\u00edculo 2.2.1.11.7.1. dispuso, \u00a0respecto a la continuidad en el acceso a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0una persona destinataria de las disposiciones de este cap\u00edtulo \u00a0deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, deber\u00e1 continuar \u00a0con la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud de acuerdo con su capacidad de pago y seg\u00fan los \u00a0procedimientos establecidos en la norma vigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, uno de los principios rectores de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud es el de continuidad, que impone cargas \u00a0espec\u00edficas a las autoridades y entidades encargadas de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, las cuales han \u00a0contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en los \u00a0que se ha privilegiado el acceso y la prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0la atenci\u00f3n en salud sobre aspectos administrativos y \u00a0formales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0respecto a las personas que recobran la libertad tras su reclusi\u00f3n \u00a0en centros carcelarios se consagraron deberes \u00a0en cabeza de las entidades territoriales, \u00a0los cuales se desprenden del Decreto 2496 de 2012[28]\u00a0y \u00a0del Decreto 2245 de 2015[29]\u00a0-que \u00a0remite a la Ley 1438 de 2011- y se concretan en: \u00a0(i) \u00a0brindar la atenci\u00f3n en salud requerida; (ii) adelantar la \u00a0afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado; (iii) determinar \u00a0la elegibilidad de la persona que recobr\u00f3 la libertad para el \u00a0subsidio en salud; y (iv) financiar los servicios de salud mientras \u00a0se adelanta la afiliaci\u00f3n. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, resulta palmario que la Sala no puede acceder \u00a0a la petici\u00f3n de PATI\u00d1O MONTA\u00d1O encaminada a que \u00a0las autoridades aqu\u00ed accionadas le sigan prestando la atenci\u00f3n \u00a0en salud que requiere pues, habiendo recobrado su libertad, lo propio \u00a0es que gestione su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. En ese prop\u00f3sito, puede acudir ante la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Cali -donde \u00a0tiene fijado su domicilio- \u00a0para procurar su vinculaci\u00f3n a una Entidad Promotora de Salud \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado, o en caso de no ser elegible para \u00a0dicho subsidio, tramite su afiliaci\u00f3n ante una entidad \u00a0promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado para en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales reclamados por FRANCISCO ARTURO \u00a0PATI\u00d1O MONTA\u00d1O, de conformidad con la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP7676-2017 se decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2023-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a094927 \u00a0 Acta: \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}