{"id":39097,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2022-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp2022-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2022-2018\/","title":{"rendered":"STP2022-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2022-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096534 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0agente oficioso1 \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO \u2013quien \u00a0cuenta con 91 a\u00f1os de edad-, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0109 SECCIONAL DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO \u00a031 PENAL MUNICIPAL de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la actora que denunci\u00f3 en el a\u00f1o dos mil doce (2012) a \u00a0los se\u00f1ores Mar\u00eda Rosmira Ocampo, Paula Andrea Grisales \u00a0Botero, Dorm\u00e1n de Jes\u00fas Cifuentes Zuluaga y Johan \u00a0Andr\u00e9s Giraldo Gim\u00e9nez por las conductas punibles de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y falso testimonio, lo cual \u00a0presuntamente se deriva de las declaraciones Extra juicio originadas \u00a0en la notar\u00eda y testimonios que fueron rendidos en las \u00a0diferentes causas laborales y civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que la fiscal\u00eda demandada decidi\u00f3 archivar las noticias \u00a0criminales bajo los radicados 050016000206201218282 y \u00a0050016000248201305352 donde presuntamente se configuraron los delitos \u00a0de falso testimonio y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, se exhiben errores judiciales por parte de las entidades \u00a0demandadas, muestra de ello es la falta de actos de investigaciones \u00a0por parte de la Fiscal Seccional demandada que cercena la posibilidad \u00a0de obtener la verdad frente al caso, lo que ocasion\u00f3 que \u00e9l \u00a0juzgado suplicado no ordenara el desarchivo, lo que avala un \u00a0comportamiento negligente y omisivo de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la ley impone un deber, por lo menos de haber desplegado alg\u00fan \u00a0acto investigativo por parte del funcionario fiscal, mediante el cual \u00a0se brinde el conocimiento necesario para concluir que no se \u00a0estructura una posible conducta punible, pero no permitirse un \u00a0archivo de la causa, sin haber desplegado un actitud diligente con \u00a0miras a cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n y la sujeci\u00f3n a un programa metodol\u00f3gico \u00a0previamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que el Juzgado Municipal rogado incurre en una v\u00eda de hecho, a \u00a0pesar que claramente se indic\u00f3 por parte de la apoderada de la \u00a0v\u00edctima que no estaba de acuerdo con lo decidido, pas\u00f3 \u00a0a concederle el uso de la palabra al representante fiscal, el cual no \u00a0interpuso recurso alguno, por lo que declara cerrada la audiencia y \u00a0no imparti\u00f3 tr\u00e1mite a la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, lo que transgrede el art\u00edculo 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 178 de la ley 906 de 2004 \u00a0modificado por el art\u00edculo 90 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 de esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declarar la \u00a0nulidad de lo actuado orden\u00e1ndole al Juzgado Treinta y Uno \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n frente a la solicitud de desarchivo, teniendo en \u00a0cuenta los elementos de juicio aportados y (ii) imparta el tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n omitido. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada a favor de MAR\u00cdA HORTENSIA \u00a0JARAMILLO DE ARANGO. Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya \u00a0que, \u00abbasado \u00a0en el registro de audio de la correspondiente a la diligencia, se \u00a0verific\u00f3 (\u2026) que cada uno de los sujetos procesales \u00a0intervino en la diligencia, exhibieron sus argumentos y al final de \u00a0la misma, ninguna de las partes realiz\u00f3 reparos (Minuto 38:51 \u00a0a 39:37) de manera tal que no puede pretender la parte demandante que \u00a0en esta v\u00eda excepcional se reviva el t\u00e9rmino para \u00a0formular los reparos que dej\u00f3 de esgrimir oportunamente, por \u00a0lo que se descarta su segunda pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3, tampoco se demostr\u00f3 que el juzgado accionado \u00a0haya incurrido en alguna v\u00eda de hecho lesiva de los derechos \u00a0fundamentales de JARAMILLO de ARANGO pues, la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el desarchivo \u00a0de las diligencias no \u00a0se aprecia arbitraria, caprichosa o infundada. Por el contrario, \u00a0dijo, se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3, la accionante tampoco demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable dado que no aport\u00f3 \u00a0\u201celementos \u00a0mediante los cuales se acredite o establezca en qu\u00e9 forma se \u00a0ven afectadas las garant\u00edas fundamentales que refiere, ni la \u00a0urgencia o inminencia de aplicaci\u00f3n de la tutela como medida \u00a0precautelativa, o un detrimento moral o patrimonial que lleve a \u00a0concluir la existencia de una conducta lesiva a un derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la \u00a0accionante lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el motivo de la queja constitucional se fundamenta en el actuar \u00a0omisivo y contrario a derecho de la Fiscal\u00eda 109 Seccional de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 31 Penal Municipal pues, aunque no hay \u00a0duda de que su \u00a0representada fue v\u00edctima \u00a0del actuar delictivo de Mar\u00eda Rosmira Ocampo, Paula Andrea \u00a0Grisales Botero, Dorm\u00e1n de Jes\u00fas Cifuentes Zuluaga y \u00a0Johan Andr\u00e9s Giraldo quienes, mediante declaraciones \u00a0extrajuicio y testimonios falaces, rendidos ante notario y \u00a0autoridades judiciales civiles y laborales, pretenden que les sea \u00a0reconocido y otorgado un derecho pensional que no les corresponde; \u00a0las autoridades accionadas no actuaron de manera diligente en punto \u00a0de investigar y constatar la materialidad de los delitos de falso \u00a0testimonio y fraude procesal, y la responsabilidad penal que frente a \u00a0ellos les asiste a los sindicados \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiz\u00f3, adem\u00e1s \u00a0de que la fiscal\u00eda accionada dispuso el archivo \u00a0de las diligencias \u00a0sin adelantar una investigaci\u00f3n seria y suficiente sobre el \u00a0caso puesto a su conocimiento, el juzgado de garant\u00edas aval\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n, desconociendo que lo que impone el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004 \u201ces \u00a0que por lo menos debe haberse desplegado alg\u00fan acto \u00a0investigativo de parte del funcionario fiscal que le brinde lo \u00a0necesario para concluir que no se estructura una posible conducta \u00a0punible\u201d \u00a0 pues, \u00a0en su criterio, \u201cno \u00a0puede permitirse un archivo sin haber desplegado una actitud \u00a0diligente con miras a cumplir el mandato previsto en el art\u00edculo \u00a0250 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones de amparo constitucional \u00a0invocadas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0agente oficioso de MAR\u00cdA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0defensa \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados a su representada en el marco de la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2012-18282, \u00a0en la que act\u00faa en calidad de v\u00edctima. \u00a0Lo \u00a0anterior porque, tanto \u00a0la Fiscal\u00eda 109 Seccional de Medell\u00edn al disponer el \u00a0archivo \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0como el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas al negar la petici\u00f3n \u00a0de desarchivo, \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto \u00a0sustantivo \u00a0y \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide \u00a0que se conceda el amparo constitucional solicitado y en consecuencia: \u00a0\u201c(i) \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado orden\u00e1ndole al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n frente a la solicitud de desarchivo, \u00a0teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados y (ii) imparta \u00a0el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n omitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, en el presente asunto, revisados los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, lo \u00a0primero que cabe se\u00f1alar es que ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de MAR\u00cdA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO se \u00a0advierte frente a la actividad de la fiscal\u00eda accionada cuando \u00a0dispuso el archivo de las diligencias, pues esa decisi\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a las normas legales \u00a0aplicables al caso concreto y est\u00e1 debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, valga rese\u00f1ar, la agencia fiscal demandada \u00a0consider\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal No. 2012-18282 \u00a0deb\u00eda archivarse por atipicidad \u00a0de \u00a0las conductas investigadas. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso a \u00a0estudio considera esta Fiscal\u00eda que no se tipifica el delito \u00a0de Fraude Procesal, tampoco el de falso testimonio toda vez que el \u00a0Juzgado 13 de Familia, no tom\u00f3 la decisi\u00f3n, enga\u00f1ado \u00a0por los testimonio de ninguna persona, lo hizo a partir de un proceso \u00a0adelantado de acuerdo a la Ley, con todas las formalidades y la \u00a0intervenci\u00f3n de ambas partes, demandante y demandada, con \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas donde se pudo dar la inmediaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n de las mismas y luego de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hiciere al recaudo probatorio en su conjunto, se toma \u00a0la decisi\u00f3n que al respecto consider\u00f3 le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0pretenderse acudir a la v\u00eda penal, y tratar de desconocer lo \u00a0que se decide en otra jurisdicci\u00f3n, y menos revivir o activar \u00a0un proceso de otra autoridad y desnaturalizar o desconocer lo all\u00ed \u00a0decidido, ya que son dichas autoridades jurisdiccionales los \u00a0competentes para ello, y lo que deben haber es agotar las instancias \u00a0judiciales respectivas para impugnar la decisi\u00f3n aludida (\u2026) \u00a0ya que estos son los procedimientos legales establecidos y no la v\u00eda \u00a0penal que como bien sabemos es la \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es tan peligroso se\u00f1alar a los dem\u00e1s de mentirosos que \u00a0obs\u00e9rvese como para el Tribunal Superior de Medell\u00edn s\u00ed \u00a0existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, a partir de \u00a0observaciones tales como que el mismo fallecido lo reconociera en una \u00a0escritura p\u00fablica, esta decisi\u00f3n respalda entonces lo \u00a0afirmado por la indiciada en su declaraci\u00f3n extrajuicio, que \u00a0dicho sea de paso nunca ser\u00e1 constitutiva de una conducta de \u00a0falso testimonio, dado que el tipo penal exige que estas conductas \u00a0sean hechas en un proceso, no extra proceso como es el caso que nos \u00a0ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, tampoco se evidencia alguna irregularidad en el proceder \u00a0del funcionario de control de garant\u00edas, que neg\u00f3 el \u00a0desarchivo de la actuaci\u00f3n porque lo decidido por la fiscal \u00a0era razonable y adem\u00e1s, porque MAR\u00cdA \u00a0HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada judicial no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n novedoso que desvirtuara los \u00a0fundamentos de la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que en la diligencia del 21 de agosto de 2017 el Juez 31 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le \u00a0permiti\u00f3 a las partes e intervinientes hacer uso de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra lo decidido \u00a0en la audiencia preliminar, sin embargo, la apoderada de la v\u00edctima \u00a0aunque manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n, \u00a0no interpuso recurso alguno11. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, era la \u00a0interposici\u00f3n de esos recursos, la forma id\u00f3nea para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adversa, pero no la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir \u00a0etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos \u00a0que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual la \u00a0demandante ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada \u00a0en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como quiera \u00a0que en el presente asunto no se \u00a0advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de \u00a0la \u00a0agenciada, \u00a0lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BLANCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ ARANGO JARAMILLO hija de MAR\u00cdA HORTENSIA JARAMILLO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preliminar. 21 de agosto de 2017. Record (39:01) \u201cme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toca acatar la decisi\u00f3n pero estar\u00e9 atenta (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para traer las personas que desvirt\u00faen (\u2026) realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay que insistir que no estoy de acuerdo con el archivo ni con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se toma en este momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2022-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096534 \u00a0 Acta \u00a0No. 47 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0agente oficioso1 \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO \u2013quien \u00a0cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}