{"id":39096,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2020-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp2020-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2020-2018\/","title":{"rendered":"STP2020-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2020-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96446 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de RICARDO \u00a0RA\u00daL \u00c1LVAREZ SANTANA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0en el que concedi\u00f3 parcialmente el amparo constitucional \u00a0invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el TRIBUNAL \u00a0M\u00c9DICO LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE POLIC\u00cdA \u00a0y \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal A quo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0apoderado judicial, que su representado desde antes del 18 de julio \u00a0de 2003 fecha en la que se gradu\u00f3 como Infante de marina \u00a0profesional, ya se encontraba vinculado al ente militar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que su prohijado comenz\u00f3 a presentar quebrantos de salud \u00a0mientras se encontraba patrullando en el municipio de \u00a0 Puerto \u00a0Leguizamo, departamento del Putumayo, por lo que tuvo que ser \u00a0evacuado con un cuadro de fiebre alta y stress postraum\u00e1tico, \u00a0de forma que al llegar al hospital militar le fue diagnosticado \u00a0meningitis no especificada, pero sin determinarse como la adquiri\u00f3, \u00a0lo cual en su sentir es claro que ocurri\u00f3 en el \u00e1rea de \u00a0combate. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que a \u00a0trav\u00e9s de la respectiva junta m\u00e9dica establecieron que \u00a0las patolog\u00edas en referencia no eran imputables al servicio \u00a0militar, pese a que asegura que en las historias cl\u00ednicas \u00a0estaban claramente determinados los diagn\u00f3sticos, por lo que \u00a0present\u00f3 los respectivos recursos ante el TRIBUNAL M\u00c9DICO \u00a0LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE POLIC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Relata, \u00a0que como apoderado del actor asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n ante \u00a0el TRIBUNAL M\u00c9DICO LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE \u00a0POLIC\u00cdA en aras de resolver el recurso en menci\u00f3n, \u00a0empero, afirma que no se cumpli\u00f3 a cabalidad con lo dispuesto \u00a0en el Decreto 0094 de 1989 por cuanto el acta s\u00f3lo fue \u00a0suscrita por 3 delegados y no por los que determina la normativa en \u00a0referencia, asegurando que por ello inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra el Secretario General del Ministerio de Defensa, \u00a0pues itera, que fue objeto de irrespeto por parte de los 3 \u00a0funcionarios en alusi\u00f3n al bloquear su intervenci\u00f3n, \u00a0mand\u00e1ndolo a guardar silencio sin permitirle hacer exposici\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico m\u00e9dico cient\u00edfica sobre los diagn\u00f3sticos \u00a0que a su juicio no fueron calificados en forma correcta, \u00a0espec\u00edficamente el de la meningitis no especificada que \u00a0desencaden\u00f3 las dem\u00e1s patolog\u00edas, lo cual \u00a0concluye que sucedi\u00f3 por razones de \u00edndole personal \u00a0atribuibles a conflictos previos toda vez que el suscrito tambi\u00e9n \u00a0labor\u00f3 en el \u00e1rea militar. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0que los errores en que incurri\u00f3 el TRIBUNAL DE REVISI\u00d3N \u00a0M\u00c9DICO LABORAL fueron tantos que en el acta No \u00a0M-17-632-MDNSG-TML-41-1 por medio de la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n en referencia, qued\u00f3 determinado que se \u00a0ratificaban y simult\u00e1neamente modificaba una Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral con No 287 del 02 de octubre de 2014 la cual afirma que no \u00a0correspond\u00eda a la de su poderdante, aunado al hecho que \u00a0asegura que al momento de solicitar la carpeta del expediente laboral \u00a0en la misma sesi\u00f3n le informaron que no la hab\u00edan \u00a0llevado, lo cual les correspond\u00eda toda vez que ten\u00edan \u00a0la carga de la prueba, de forma, que fue necesario fotocopiar de \u00a0forma r\u00e1pida el mentado expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0asegura que tanto la Junta M\u00e9dica como el TRIBUNAL DEL \u00a0REVISI\u00d3N M\u00c9DICO LABORAL, no solicitaron los nuevos \u00a0conceptos de los diagn\u00f3sticos detectados al se\u00f1or \u00a0RICARDO RA\u00daL \u00c1LVAREZ toda vez que la \u00faltima \u00a0consulta m\u00e9dica fue el 04 de septiembre de 2017 mintiendo en \u00a0ese sentido la segunda de \u00e9stas, quebrantando con ello lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000 que \u00a0establece los diferentes ex\u00e1menes para definir situaci\u00f3n \u00a0medico laboral tienen una validez de 2 meses, continuando vigente \u00a0siempre y cuando se presenten eventos del servicio que impongan una \u00a0buena calificaci\u00f3n, empero, asevera que como fue retirado de \u00a0la sesi\u00f3n no pudo hacer la solicitud de los nuevos eventos que \u00a0se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0luego de analizar extensivamente las causas y consecuencias de las \u00a0patolog\u00edas que padece su representado, manifest\u00f3 que \u00a0las accionadas incurrieron presuntamente en conductas punibles tales \u00a0como fraude procesal, prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, \u00a0al no tener en cuenta las historias cl\u00ednicas en las cuales le \u00a0fue detectado al se\u00f1or RICARDO RA\u00daL \u00c1LVAREZ la \u00a0patolog\u00eda de meningitis no especificada, dejando de lado que \u00a0los dem\u00e1s cuadros sintom\u00e1ticos que le fueron valorados \u00a0cl\u00ednicamente correspond\u00edan con el da\u00f1o \u00a0neurol\u00f3gico causado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el \u00a0apoderado judicial como mecanismo transitorio y residual hasta la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados a favor de \u00a0su representado, hasta tanto presente la demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento de derecho y en consecuencia, se suspensa el retiro \u00a0del servicio de su prohijado a causa del acta del TRIBUNAL M\u00c9DICO \u00a0LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE POLIC\u00cdA y le sea \u00a0activado el servicio m\u00e9dico que le fue suspendido, toda vez \u00a0que requiere continuidad en el tratamiento m\u00e9dico que le viene \u00a0siendo prescrito. As\u00ed mismo, se decrete la nulidad del acta en \u00a0referencia por violaci\u00f3n de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda de tutela encaminada a obtener el amparo de \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social \u00a0de \u00c1LVAREZ SANTANA. Argument\u00f3 que en este caso no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el actor cuenta con \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para cuestionar \u00a0y debatir la legalidad de las resoluciones expedidas por la Junta \u00a0M\u00e9dica y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de las cuales fue \u00a0declarado \u201cno \u00a0apto\u201d \u00a0para continuar vinculado en sus labores debido su incapacidad \u00a0laboral. En particular, dijo la Sala, el actor puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en lo que ata\u00f1e al derecho a la \u00a0salud \u00a0reclamado por el demandante, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede pasar por alto esta Sala lo relativo a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la Salud, pues el accionante manifest\u00f3 \u00a0que le fue suspendido el servicio de salud dejando los tratamientos \u00a0que requiere sin continuidad, de forma que atendiendo la naturaleza \u00a0de algunas de las patolog\u00edas que el mismo padece, no ser\u00edan \u00a0muchos los esfuerzos para inferir la necesidad de continuar vinculado \u00a0al subsistema de salud de las fuerzas armadas, no obstante la \u00a0accionada fue enf\u00e1tica en desmentir esta situaci\u00f3n \u00a0aduciendo que el se\u00f1or RICARDO \u00c1LVAREZ SANTANA figuraba \u00a0como activo en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO TUTELAR \u00a0por ser improcedente, los derechos fundamentales al Debido proceso, \u00a0Igualdad, Seguridad social y M\u00ednimo vital invocados por el \u00a0se\u00f1or RICARDO RA\u00daL \u00c1LVAREZ SANTANA actuando por \u00a0medio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL M\u00c9DICO \u00a0LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE POLIC\u00cdA y la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a la Salud en el sentido que se le ordena al \u00a0\u00c1REA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, darle cabal continuidad \u00a0a los tratamientos y servicios m\u00e9dicos que requiere o llegare \u00a0a requerir el se\u00f1or RICARDO RA\u00daL \u00c1LVAREZ SANTANA \u00a0con ocasi\u00f3n a las patolog\u00edas que le vienen siendo \u00a0atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de \u00c1LVAREZ \u00a0SANTANA lo impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Armada \u00a0Nacional \u201cenga\u00f1\u00f3\u201d \u00a0al juez constitucional de primera instancia al presentar un informe \u00a0que no demuestra la real situaci\u00f3n de su representado pues, al \u00a0tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando \u00a0que el hecho demandado \u201cno \u00a0se hab\u00eda consumado\u201d, \u00a0gestion\u00f3 y tramit\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que, en efecto, retir\u00f3 definitivamente del \u00a0servicio de las fuerzas militares a su defendido -Orden \u00a0Administrativa de Personal No. 1220 de retiro-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: (i) que en amparo del derecho al \u00a0debido proceso de \u00c1LVAREZ SANTANA se deje sin efecto el acta \u00a0del Tribunal M\u00e9dico Laboral de fecha 23 de octubre de 2017; y \u00a0(ii) se compulsen copias penales y disciplinarias contra los \u00a0funcionarios de la Armada Nacional que intervinieron en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional por incurrir en el delito de \u201cfraude \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0retiro del servicio de los uniformados de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1791 de \u00a02000 modific\u00f3 las normas de carrera del personal de oficiales, \u00a0nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en su art\u00edculo 54 establece el retiro como \u00abla \u00a0situaci\u00f3n por la cual el personal uniformado, sin perder el \u00a0grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el art\u00edculo 55 \u00eddem regul\u00f3 lo relativo a las \u00a0causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad \u00a0del Ministro de Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel \u00a0ejecutivo y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no \u00a0superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n \u00a0del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que respecto de la causal tercera de la norma en menci\u00f3n \u00a0\u2013capacidad \u00a0psicof\u00edsica-, \u00a0se pronunci\u00f3 el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y \u00a0all\u00ed la defini\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba como \u00abel \u00a0conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de \u00a0orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las \u00a0personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar \u00a0y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0empleo o funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para luego referir \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba que esa capacidad psicof\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien \u00a0presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar \u00a0normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien \u00a0presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante \u00a0tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el \u00a0desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es \u00a0no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que \u00a0no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o \u00a0funciones\u00bb. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la causal en comento \u00a0fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, en el entendido que \u00a0\u00abel \u00a0retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades \u00a0del policial no puedan ser aprovechadas en actividades \u00a0administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]No \u00a0se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada \u00a0por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del \u00a0cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su \u00a0convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y \u00a0libertades p\u00fablicas. Es \u00a0necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, \u00a0posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar \u00a0labores diversas a las estrictamente operativas. \u00a0Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un \u00a0grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que \u00a0la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, \u00a0el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que \u00a0por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es \u00a0importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y \u00a0tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para \u00a0no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0en la referida sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de \u00a0personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar \u00a0aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral \u00a0reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se \u00a0pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales \u00a0y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de \u00a0su capacidad sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la \u00a0instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se \u00a0encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de \u00a0docencia o de instrucci\u00f3n. Por ello es imprescindible que \u00a0exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que \u00a0realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna \u00a0disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con \u00a0criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si \u00a0dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en \u00a0actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias \u00a0de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la \u00a0persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, \u00a0podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa \u00a0autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, \u00a0acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal \u00a0atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones \u00a0eminentemente subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esa calificaci\u00f3n corresponde emitirla a las Juntas \u00a0M\u00e9dico \u2013 Laborales Militares y de Polic\u00eda y las \u00a0reclamaciones que contra esos resultados se presenten, corresponde \u00a0conocerlas al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Se acredit\u00f3 en el presente tr\u00e1mite que el 25 de octubre \u00a0de 2016 se le practic\u00f3 a RICARDO RA\u00daL \u00c1LVAREZ \u00a0SANTANA Junta M\u00e9dico Laboral cuyos resultados fueron plasmados \u00a0en el acta n\u00b0. 241, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo relacionado en el expediente m\u00e9dico laboral \u00a0enviado por el Hospital Naval de Cartagena, mediante oficio \u00a03865\/15\/09\/2016, y entregado v\u00eda correo electr\u00f3nico por \u00a0la Direcci\u00f3n de Seguridad y Salud en el trabajo, el d\u00eda \u00a010 de octubre de 2016, se considera el infante de Marina Profesional \u00a0pese a no presentar alteraci\u00f3n funcional org\u00e1nica \u00a0secundaria a las patolog\u00edas presentadas a excepci\u00f3n de \u00a0la novedad por psiquiatr\u00eda, presenta \u00a0un estado actual (signos y s\u00edntomas) que se genera un riesgo \u00a0en la salud y seguridad de los miembros de la Fuerza y pone en riesgo \u00a0individual al se\u00f1or Infante de Marina, por su condici\u00f3n \u00a0militar (permanecer en unidades militares, uso y\/o manipulaci\u00f3n \u00a0de armas de fuego, subordinaci\u00f3n y figuras de mando), as\u00ed \u00a0como la cronicidad reportado por el m\u00e9dico especialista \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior limita \u00a0normal desempe\u00f1o laboral-militar y podr\u00eda afectar el \u00a0desarrollo de actividades propias del cargo asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es fundamentado en los aspectos cl\u00ednicos descritos \u00a0por los profesionales que emitieron los conceptos m\u00e9dicos (\u2026). \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, el actor convoc\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, indicando que \u00c1LVAREZ SANTANA presenta una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 48,00%, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u201cno \u00a0es apto para la actividad militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al trastorno de stress postraum\u00e1tico, seg\u00fan \u00a0concepto de psiquiatr\u00eda del 2 de Marzo de 2017 el examen \u00a0mental realizado el d\u00eda de hoy, esta Sala decide RATIFICAR \u00a0lo calificado en Primera Instancia, al estar acorde a su secuela y \u00a0severidad actual, siendo preciso indicar, que, la Primera Instancia \u00a0asign\u00f3 el m\u00e1ximo puntaje para la patolog\u00eda que \u00a0presenta el calificado. En cuanto en al origen de las lesiones se \u00a0considera de origen profesional por tener relaci\u00f3n directa con \u00a0la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instancia evidencia que seg\u00fan el Decreto 094 de 1989 se \u00a0encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se \u00a0decide \u00a0declararlo NO APTO para actividad militar. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0espec\u00edficamente, en lo que respecta a la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la reubicaci\u00f3n laboral esta instancia evidencia y considera \u00a0que la \u00a0secuela psiqui\u00e1trica que presenta el calificado le impiden \u00a0desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica le impide \u00a0permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que \u00a0pueden agravar su patolog\u00eda; \u00a0aunado a su falta de preparaci\u00f3n y conocimientos en \u00e1reas \u00a0de apoyo a la actividad administrativa; adem\u00e1s, el permanecer \u00a0en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede \u00a0generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la \u00a0comunidad que legalmente est\u00e1 llamado a proteger y hacen que \u00a0m\u00e9dica y legalmente no sea apto para la vida Militar, por \u00a0tanto se despacha en forma negativa la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, esa auscultaci\u00f3n m\u00e9dica practicada al \u00a0nombrado actor, la que gener\u00f3 que el Jefe de Desarrollo Humano \u00a0y Familia de la Armada Nacional expidiera la Orden Administrativa de \u00a0Personal n\u00b0. 1220 del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01\u00ba.- RETIRAR del servicio activo de la Armada Nacional en forma \u00a0temporal con pase a la reserva, por \u201cDISMINUCI\u00d3N DE LA \u00a0CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA\u201d al Infante de Marina Profesional \u00a0que se relaciona a continuaci\u00f3n, org\u00e1nico de la unidad \u00a0que se indica, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, \u00a0literal a) del art\u00edculo 8 y articulo 10 del Decreto 1793 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APELLIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y NOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPCIM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78036417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTA RICARDO RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BPNM70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente al accionante el 4 de \u00a0diciembre siguiente, a quien igualmente se le comunic\u00f3 que \u00a0ten\u00eda sesenta d\u00edas para realizar los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos por retiro, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En ese contexto, aprecia la Corte que fue debido al concepto m\u00e9dico \u00a0emitido por las autoridades competentes, que se rechaz\u00f3 la \u00a0posibilidad de reubicar laboralmente en la instituci\u00f3n a \u00a0\u00c1LVAREZ SANTANA, pues el \u201ctrastorno \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d \u00a0que \u00a0padece le impide ejercer labores propias de la actividad castrense, \u00a0al igual que pone en riesgo el personal de las Fuerzas Militares. Por \u00a0tanto, de ninguna manera, esa actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0accionada puede calificarse como caprichosa, arbitraria o lesiva de \u00a0los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, observa la Sala que este no es uno de los casos en los \u00a0que los jueces constitucionales han concedido la protecci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de quien acude a la sede tutelar, \u00a0protegiendo al accionante de una presunta discriminaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de su discapacidad. Por el contrario, se dispuso su \u00a0retiro del servicio ante la imposibilidad de desarrollar normal y \u00a0eficientemente la actividad militar, am\u00e9n de los factores de \u00a0estr\u00e9s propios de quienes desempe\u00f1an su funci\u00f3n \u00a0al servicio de las Fuerzas Militares, ya que como lo dijo la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral, existe un alto riesgo para la salud del \u00a0funcionario y para el entorno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no puede el juez de tutela entrar a discurrir sobre t\u00f3picos \u00a0propios del campo de la medicina psiqui\u00e1trica; la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea ser\u00eda entonces la contencioso administrativa, \u00a0donde s\u00ed podr\u00e1 presentar las experticias m\u00e9dico \u00a0cient\u00edficas que determinen si el actor es apto o no para la \u00a0vida militar, pero no la v\u00eda constitucional, que se \u00a0caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo que se evidencia es que RICARDO RA\u00daL \u00c1LVAREZ \u00a0SANTANA fue declarado no \u00a0apto para \u00a0las labores militares y por ello se vio imposibilitada la Armada \u00a0Nacional para reubicarlo en otra dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ahora bien, frente a la existencia de perjuicio irremediable debe \u00a0indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que el accionante no asumi\u00f3 la carga probatoria que \u00a0le correspond\u00eda a efecto de determinar su configuraci\u00f3n, \u00a0a lo que se suma que, debido a la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral el accionante recibir\u00e1 una indemnizaci\u00f3n \u00a0monetaria, de conformidad con los \u00edndices de lesiones que le \u00a0fueron calificados, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Finalmente, si el apoderado del accionante considera que los \u00a0funcionarios de la Armada Nacional que intervinieron en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional incurrieron en alg\u00fan delito o \u00a0falta disciplinaria, puede presentar las denuncias y formular las \u00a0demandas pertinentes, si en su criterio se estructuran los \u00a0presupuestos legales para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tales razones, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2020-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96446 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de RICARDO \u00a0RA\u00daL \u00c1LVAREZ SANTANA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}