{"id":39095,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2019-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp2019-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2019-2018\/","title":{"rendered":"STP2019-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2019-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante \u00a0CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la DELEGATURA \u00a0PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y \u00a0COMERCIO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la empresa SISTEMAS \u00a0Y PROCESOS AVANZADOS DE ENSE\u00d1ANZA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que suscribi\u00f3 contrato con la empresa Sistemas y \u00a0Procesos Avanzados de Ense\u00f1anza S.A., titular de la franquicia \u00a0Wall Street English, en la que realizar\u00eda un curso de ingl\u00e9s \u00a0y para el pago de la matr\u00edcula adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0con el Banco Pichincha. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0instituci\u00f3n en menci\u00f3n, no cumpli\u00f3 la publicidad \u00a0ofrecida y por dificultades personales no tom\u00f3 la totalidad \u00a0del curso, por lo que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del valor \u00a0de la matr\u00edcula, pero le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 27 de octubre de 2015, present\u00f3 demanda para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor ante la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de la sociedad en \u00a0cita, por publicidad enga\u00f1osa y no permitirle hacer uso del \u00a0derecho a la retractaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la aludida demanda fue admitida hasta el 18 de enero de 2017 y la \u00a0p\u00e1gina web de la Superintendencia accionada present\u00f3 \u00a0problemas, a lo que se suma que debi\u00f3 radicarse en Ibagu\u00e9 \u00a0por un tiempo y por dichas situaciones no le fue posible acudir \u00a0directamente a consultar sobre el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que cuando regres\u00f3 a Bogot\u00e1 se enter\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n que adelantaba la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio hab\u00eda concluido con decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses, por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, pues \u00a0no se le comunic\u00f3 la fecha de la audiencia en la que se \u00a0practicar\u00edan las pruebas y se tomar\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0antes relacionados y que se ordenara a la accionada que se le permita \u00a0ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos invocados, al considerar que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio adelant\u00f3 en debida \u00a0forma el tr\u00e1mite establecido en la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, \u00a0pues la demandante puede acudir ante la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativo y solicitar la nulidad de los actos \u00a0administrativos emitidos en el aludido tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO, quien reiter\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso los \u00a0argumentos expuestos en la demanda inicial1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela \u00a0el proceso de protecci\u00f3n al consumidor que culmin\u00f3 con \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 24 de agosto de 2017, \u00a0por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, en la \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda presentada por la hoy \u00a0accionante en contra de Sistemas y Procesos Avanzados de Ense\u00f1anza \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala partir\u00e1 del an\u00e1lisis de los presupuestos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues el fallo en menci\u00f3n, se emiti\u00f3 dentro \u00a0de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor No. 15-255333, \u00a0en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas a la \u00a0aludida Superintendencia, de conformidad con \u00a0lo establecido en el \u00a0inciso tercero del \u00a0art\u00edculo \u00a0116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, \u00a0el \u00a0numeral 1\u00b0 \u00a0literal a del art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012 \u2013 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso4 \u00a0y \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo anterior, debe indicar la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0para el presente caso se tiene que CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO \u00a0cuestiona el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del 24 de \u00a0agosto de 2017, en la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales \u00a0de la Superintendencia de Industria y Comercio, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demandada presentada por la hoy accionante contra \u00a0Sistemas y Procesos Avanzados de Ense\u00f1anza S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la accionante refiri\u00f3 que la entidad en \u00a0menci\u00f3n, afect\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al no notificarle personalmente el auto mediante el cual se \u00a0fij\u00f3 la fecha para la audiencia del 24 de agosto de 2017 y \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional, por cuanto contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se indica la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, la accionante \u00a0no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso \u00a0verbal sumario, por el que se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor es de \u00fanica instancia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, -pues \u00a0la decisi\u00f3n atacada data del 24 de agosto de 2017 y la \u00a0solicitud de amparo se present\u00f3 el 15 de noviembre \u00a0siguiente6-, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, cumplidos los requisitos de car\u00e1cter general, \u00a0procede la Sala a verificar si en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0concurre alguno de los vicios o defectos espec\u00edficos que hacen \u00a0viable el amparo invocado, espec\u00edficamente el defecto \u00a0procedimental absoluto, respecto del cual ha dicho la Corte \u00a0Constitucional que se configura, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al \u00a0asunto sometido a su competencia; \u00a0(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, \u00a0vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las \u00a0partes o (iii) \u201cpasa \u00a0por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, \u00a0vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos \u00a0de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0Con \u00a0todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0por defecto procedimental, deber\u00e1n concurrir los siguientes \u00a0elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la \u00a0irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, \u00a0salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como \u00a0consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0(CC T- 620 de 2013, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la accionante indic\u00f3 que no se \u00a0le notific\u00f3 personalmente el auto mediante el cual se fij\u00f3 \u00a0fecha para la audiencia, prevista en el art\u00edculo 392 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, realizada del 24 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0determinar si existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso se debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de octubre de 20157, \u00a0la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO present\u00f3 ante \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio demanda contra la empresa \u00a0Sistemas y Procesos Avanzados de Ense\u00f1anza S.A, a la que se le \u00a0imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor consagrada en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de \u00a02011 (Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho tr\u00e1mite, se procedi\u00f3 a realizar el examen formal \u00a0del escrito con la finalidad de verificar si reun\u00eda los \u00a0requisitos que debe contener una demanda, establecidos en el art\u00edculo \u00a075 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto n\u00b0. 95734 del 16 de diciembre de 2015, se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, a efecto de que CAMARGO PULIDO: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclare la pretensi\u00f3n del numeral 1 de la demanda de forma \u00a0clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de \u00a0solicitar perjuicios, estime razonadamente y bajo juramento, el monto \u00a0que pretende a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0discriminando cada uno de sus conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Allegue prueba documental de la informaci\u00f3n o publicidad \u00a0enga\u00f1osa a que hace referencia en los hechos de la demanda8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo que CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO no hab\u00eda \u00a0subsanado en debida forma la demanda y con el \u00e1nimo de \u00absanear \u00a0desde el inicio las posibles irregularidades que el proceso pueda \u00a0tener\u00bb, en \u00a0auto n\u00b0. 2424 del 26 de enero de 2016, la entidad demandada \u00a0inadmiti\u00f3 nuevamente la solicitud, para que se indicara la \u00a0parte demandante9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subsanada la irregularidad, en auto n\u00b0. 2843 del 18 de enero de \u00a02017, la coordinadora del grupo de trabajo de calificaci\u00f3n de \u00a0la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el \u00a0traslado a la parte demandada10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto n\u00b0. 2845 del 18 de enero siguiente, la entidad en \u00a0menci\u00f3n, neg\u00f3 la medida cautelar presentada por la \u00a0demandante, relativa a la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de los pagos al Banco Pichincha hasta que el asunto con Wall Street \u00a0English no se aclare y se desembolse el dinero a Pichincha del pago \u00a0del curso de ingl\u00e9s\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la respuesta presentada por la sociedad Sistemas y Procesos \u00a0Avanzados de Ense\u00f1anza S.A., en auto n\u00b0. 72407 del 15 de \u00a0agosto de 201712, \u00a0se fij\u00f3 fecha para la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0392 del C\u00f3digo General del Proceso y se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes13. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n se notific\u00f3 por estado del 16 de agosto \u00a0siguiente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0295 de la norma antes mencionada14, \u00a0el cual tambi\u00e9n aparece publicado en la p\u00e1gina web de \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, en el link respectivo \u00a0del proceso cuyos datos eran de conocimiento de la hoy accionante15. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En audiencia del 24 de agosto de 2017 y ante la inasistencia de \u00a0CAMARGO PULIDO, se declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, se absolvi\u00f3 interrogatorio a la parte demandada, \u00a0se fij\u00f3 el litigio, presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales resolvi\u00f3 negar \u00a0las pretensiones de la demanda16. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe tener en consideraci\u00f3n para el presente evento, lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProcedencia \u00a0de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n hacerse \u00a0personalmente las siguientes notificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al demandado \u00a0o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de \u00a0la demanda y la del mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los \u00a0terceros y a los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter \u00a0de tales, la del auto que ordene citarlos \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que \u00a0ordene la ley para casos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 372 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, indica que la audiencia inicial: \u00a0\u00ab se realizar\u00e1 aunque no concurra alguna de las partes o \u00a0sus apoderados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que no existi\u00f3 el alegado \u00a0efecto procedimental se\u00f1alado por la accionante, pues la \u00a0Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio realiz\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para \u00a0la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, pues le notific\u00f3 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, la cual fue subsanada por la \u00a0demandante, luego de lo cual la admiti\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0traslado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte que fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia inicial, cuyo auto fue notificado por estado y el cual, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en las normas atr\u00e1s rese\u00f1adas, \u00a0no requer\u00eda notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, la actuaci\u00f3n estuvo a disposici\u00f3n \u00a0de la accionante a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la \u00a0entidad demandada y aunque CAMARGO PULIDO se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0misma no funcionaba, no alleg\u00f3 ninguna constancia de haber \u00a0tratado de ingresar a la plataforma digital y no obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no acudir ante la \u00a0Superintendencia que adelantaba el proceso iniciado en virtud de la \u00a0demanda por ella presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la efectividad de los derechos de los \u00a0consumidores, como la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor iniciada por la demandante, pero respecto de la cual no \u00a0estuvo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia ser\u00e1 confirmada, pero por lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116. [\u2026] Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a). Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consumidor (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 y 75 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0392. Tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades previstas en los art\u00edculos 372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de oficio considere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la fecha de la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2019-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096388 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante \u00a0CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}