{"id":39094,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2018-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp2018-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2018-2018\/","title":{"rendered":"STP2018-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2018-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O contra \u00a0la SALA DE JUSTICIA Y \u00a0PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE LA \u00a0JURISDICCI\u00d3N DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, las \u00a0FISCAL\u00cdAS GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0y PRIMERA DELEGADA \u00a0ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE IBAGU\u00c9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL TOLIMA y \u00a0a las partes e intervinientes que acudieron a la audiencia del 26 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y anexos se extracta que, en providencia del 3 de julio de \u00a02015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 penalmente responsables a varios exintegrantes del \u00a0Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y \u00a0Urab\u00e1 \u2013 ACCU, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, \u00a0homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona \u00a0protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos, actos de barbarie y violaci\u00f3n de \u00a0habitaci\u00f3n ajena. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 75 \u00a0de dicha decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Exhortar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que profundicen las \u00a0investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir \u00a0entre miembros de las Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de \u00a0Adecuaci\u00f3n de Tierra de los R\u00edos Coello y Cucuana \u2013 \u00a0USOCOELLO y el Bloque Tolima de las AUC, de conformidad con lo \u00a0expuesto en las diligencias de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. Igualmente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que ejerza las funciones de vigilancia sobre los funcionarios \u00a0que han proferido preclusiones a favor de Orlando Dur\u00e1n Falla. \u00a0Adem\u00e1s se solicitar\u00e1 un informe trimestral que d\u00e9 \u00a0cuenta de los avances y hallazgos de dichas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, entre otros, por LUIS FERNANDO TAMAYO \u00a0NI\u00d1O, en calidad de v\u00edctima, por lo que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia \u00a0del 24 de febrero de 20161, \u00a0resolvi\u00f3 modificar2 \u00a0y revocar parcialmente, al igual que declarar la nulidad parcial de \u00a0la actuaci\u00f3n y confirmar la sentencia recurrida en los \u00a0aspectos que no fueron objeto de apelaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En firme dicha \u00a0determinaci\u00f3n, las diligencias fueron remitidas al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funciones de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz del Territorio Nacional, \u00a0autoridad que el 26 de julio de 2017, en audiencia de seguimiento a \u00a0las medidas de reparaci\u00f3n dispuestas entre otros, en el \u00a0exhorto 75, resolvi\u00f3 negar la solicitud de emitir mandamiento \u00a0ejecutivo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0cuanto no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible y se hab\u00eda cumplido lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero resuelto \u00a0en forma negativa en la misma diligencia, por lo que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que en decisi\u00f3n del 24 de octubre siguiente, \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0las decisiones del 26 de julio y 24 de octubre de 2017, LUIS FERNANDO \u00a0TAMAYO NI\u00d1O instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado con funci\u00f3n \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz del Territorio Nacional, las Fiscal\u00edas General \u00a0de la Naci\u00f3n y Primera Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abreparaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que las autoridades demandadas declararon que \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de Ibagu\u00e9 y la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Tolima cumplieron el exhorto 75, con base en los \u00a0informes presentados sobre las preclusiones 226.445 y 237.763 y no \u00a0frente a lo ordenado, vale decir, la profundizaci\u00f3n de las \u00a0investigaciones respecto de los presuntos nexos entre integrantes de \u00a0la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de \u00a0Tierras de los R\u00edos Coello y Cucuana \u2013 Usocoello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que las autoridades accionadas confundieron los \u00a0exhortos emitidos en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que el \u00abproblema \u00a0jur\u00eddico a resolver en sede de tutela\u00bb \u00a0era establecer, entre otros, i) en qu\u00e9 consiste el exhorto 75; \u00a0ii) si el exhorto lo debe cumplir la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abcomo un solo cuerpo o en forma separada\u00bb; \u00a0iii) a qu\u00e9 autoridad iba dirigido; iii) si la profundizaci\u00f3n \u00a0en las investigaciones a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la \u00a0Naci\u00f3n deb\u00eda hacerse sobre los presuntos nexos de \u00a0miembros de Usocoello con el Bloque Tolima o sobre los procesos \u00a0precluidos 226.245 y 237.763; iii) para \u00a0determinar el cumplimiento de la parte primera del exhorto 75, se \u00a0debe tener en cuenta lo manifestado por la Fiscal\u00eda sobre las \u00a0preclusiones 226.445 y 237.763, \u00a0entre otros aspectos, que no est\u00e1n claros y no permiten \u00a0determinar si se cumpli\u00f3 o no la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0del 26 de julio y 24 de octubre de 2017 y se ordene al Juzgado y a la \u00a0Sala accionada, dar aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencias, que el Juzgado demandado profiera mandamiento ejecutivo \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer contenida en el exhorto 75 y se emitan las \u00a0decisiones pertinentes para que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n cumpla lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante decisi\u00f3n CSJATP8703 del 12 Dic. 2017, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n dispuso remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda ser vinculada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en calidad de tercero con inter\u00e9s4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En auto del 18 de enero de 2018, la H. Magistrada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, requiri\u00f3 al demandante para que \u00a0aclarara contra qu\u00e9 autoridades iba dirigida la acci\u00f3n \u00a0de tutela y precisara las providencias que atacaba5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En respuesta a dicho requerimiento, TAMAYO NI\u00d1O indic\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas eran la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Juez con funci\u00f3n de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la Jurisdicci\u00f3n de Justicia \u00a0y Paz del Territorio Nacional y las Fiscal\u00edas General de la \u00a0Naci\u00f3n y Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Ibagu\u00e9 y las decisiones objeto de \u00a0cuestionamiento eran las proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de \u00a020176. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto del 23 de enero del presente a\u00f1o, la H. Magistrada de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0competente para conocer del tr\u00e1mite constitucional, debido a \u00a0que no era el superior jer\u00e1rquico de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada \u2013Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- \u00a0y el actor aclar\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no iba \u00a0dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal7, \u00a0por lo que devolvi\u00f3 las diligencias a esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 7 de febrero del presente a\u00f1o, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n, se vincul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima y a las \u00a0partes e intervinientes que asistieron a la audiencia del 26 de julio \u00a0de 2017 y se corri\u00f3 el traslado de la demanda8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En respuesta a la solicitud de amparo, la Juez Penal del Circuito con \u00a0funciones de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de \u00a0Justicia y Paz del Territorio Nacional inform\u00f3 que en \u00a0audiencia del 26 de julio de 2017 dio por cumplida la primera parte \u00a0del exhorto 75, contenido en la providencia del 3 de julio de 2015, \u00a0emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; decisi\u00f3n contra la que el accionante instaur\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos en \u00a0forma negativa9. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que emiti\u00f3 la providencia en cita, con base en los informes \u00a0presentados por los Delegados de la Fiscal\u00eda, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 5 de octubre de \u00a02017, dentro del radicado 2017-00179 aclar\u00f3 que trat\u00e1ndose \u00a0del seguimiento al cumplimiento de \u00f3rdenes y exhortos \u00a0incluidos como medidas de reparaci\u00f3n en las sentencias \u00a0transnacionales no es procedente la aplicaci\u00f3n de la figura \u00a0del mandamiento ejecutivo, previsto en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por lo que a partir de dicha fecha no tramita peticiones de \u00a0mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional refiri\u00f3 que el \u00a0accionante fue v\u00edctima de los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida en la modalidad de tentativa y deportaci\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n, traslado y desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil, por hechos ocurridos el 28 de julio de 2002, por integrantes \u00a0del desmovilizado \u201cBloque Tolima\u201d de las ACCU y \u00a0reconocido como tal en las sentencias del 3 de julio de 2015 y 24 de \u00a0febrero de 201610. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el actor acudi\u00f3 con anterioridad a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con las mismas pretensiones que hoy expone, la cual fue \u00a0fallada en forma negativa por esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0del 27 de noviembre de 2017, por lo que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria y por ello se deben compulsar copias al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima indic\u00f3 \u00a0que en sesiones del 28 de febrero y 1\u00b0 de marzo de 2017, se \u00a0llevaron a cabo audiencias relacionadas con el cumplimiento del \u00a0exhorto 75 y con base en las precisiones realizadas por la juez del \u00a0caso, se adelantaron mesas de trabajo y actividades investigativas, \u00a0como la inspecci\u00f3n al proceso 2014-066 que se tramita en el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al \u00a0igual que se revisaron 169 indagaciones, investigaciones y compulsas \u00a0de copias, a efectos de establecer si dentro de las versiones dadas \u00a0por los Ex miembros del Bloque Tolima se indicaba alguna colaboraci\u00f3n \u00a0de personas pertenecientes a Usocoello11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que se revisaron las decisiones de preclusi\u00f3n \u00a0proferidas en los procesos radicados 226.445 y 237.763, cuyos \u00a0resultados fueron analizados por los fiscales y puestos a \u00a0consideraci\u00f3n de la juez accionada, que concluy\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda cumplido el exhorto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la investigaci\u00f3n radicada 238.924, fue asignada el 26 de \u00a0abril de 2017 a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Ibagu\u00e9 en la que tambi\u00e9n se \u00a0profundiza sobre los presuntos nexos que pudieron existir entre los \u00a0integrantes de Usocoello y el Bloque Tolima de las AUC, por lo que no \u00a0era necesario abrir otra investigaci\u00f3n, m\u00e1xime que el \u00a0exhorto no indic\u00f3 la apertura de nuevas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las pretensiones del actor han sido debatidas al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n en primera y segunda instancia, por lo que se debe \u00a0negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que dentro del proceso \u00a0radicado 238.924, el 10 de mayo de 2017 se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de investigaci\u00f3n previa, a lo que se suma que se \u00a0debe verificar el fallo emitido en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada 7300122040000201700193, por cuanto se relaciona con los \u00a0hechos expuestos en la presente acci\u00f3n constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El apoderado del postulado Hern\u00e1n Dar\u00edo Perea Moreno \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues se han realizado las acciones \u00a0correspondientes para cumplir los fallos judiciales, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado13. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Procurador 10 Judicial Penal II inform\u00f3 que el Juzgado \u00a0demandado ha realizado audiencias con el fin de verificar el \u00a0cumplimiento de las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas en las \u00a0sentencias proferidas el 3 de julio de 2015 y 24 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n rindi\u00f3 el informe respectivo \u00a0sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Fiscal \u00a0Sexto Especializado de Ibagu\u00e9, por lo que el Juzgado demandado \u00a0dio por cumplido el exhorto en lo que al Ministerio P\u00fablico le \u00a0correspond\u00eda, decisi\u00f3n que apelada fue confirmada por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0aclar\u00f3 que no era procedente la aplicaci\u00f3n del \u00a0mandamiento ejecutivo en los fallos de justicia y paz, actuaciones en \u00a0las que no se han vulnerado los derechos del accionante14. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0la Sala verificar\u00e1 si en el caso objeto de an\u00e1lisis se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, criterio reiterado por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0ser declarada una actuaci\u00f3n temeraria, se requiere que exista, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CC \u00a0T-556\/10, se indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n temeraria se \u00a0configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026existe \u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) \u00a0identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido que \u00a0permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, \u00a0cuando quien lo propone acude en m\u00e1s de una oportunidad ante \u00a0el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto \u00a0y con iguales pretensiones; adem\u00e1s, cuando se interpone sin \u00a0motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de la providencia \u00a0CSJSTP20618 del 27 Nov. 2017, rad. 95453, en la que aparece como \u00a0demandante LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O, como accionantes \u00a0registran la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz y derechos \u00a0invocados el debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00aba \u00a0la reparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sentencias \u00a0ejecutoriadas\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0advierte que el actor cuestionaba las decisiones del 28 de febrero y \u00a05 de octubre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por \u00a0las autoridades accionadas, en las que se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0librar mandamiento ejecutivo en contra del Fondo de Reparaci\u00f3n \u00a0y la Unidad de V\u00edctimas y solicitaba dejar sin efecto las \u00a0decisiones en menci\u00f3n y se accediera a su petici\u00f3n de \u00a0librar el aludido mandamiento respecto del pago de las sumas de \u00a0dinero a las que fue condenado el Fondo de Reparaci\u00f3n \u00a0contenido en el numeral 38 de la sentencia del 24 de febrero de 2016. \u00a0La solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0cuenta con la copia del fallo CSJSTP7823 del 25 May. 2017, Rad. \u00a091768, a trav\u00e9s del cual, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por TAMAYO NI\u00d1O contra la \u00a0providencia del 3 de abril de 2017, en la que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la \u00abverdad, \u00a0satisfacci\u00f3n, de no repetici\u00f3n, reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia16. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha actuaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 el accionante: \u00a0\u00abordenar al Fiscal General de la Naci\u00f3n iniciar a trav\u00e9s \u00a0de una de sus delegadas, la acci\u00f3n penal para hacer la \u00a0profundizaci\u00f3n en las investigaciones respecto de los \u00a0presuntos nexos entre miembros de USOCOELLO y Bloque Tolima, que \u00a0ordena la parte primera del EXHORTO 75 de la sentencia de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en esta \u00a0oportunidad tambi\u00e9n act\u00faa como accionante LUIS FERNANDO \u00a0TAMAYO NI\u00d1O, las autoridades demandadas son la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funciones de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz y las Fiscal\u00edas \u00a0General de la Naci\u00f3n y Primera Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de Ibagu\u00e917. \u00a0<\/p>\n<p>Como derechos \u00a0presuntamente vulnerados indic\u00f3 el actor el debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abreparaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas\u00bb, \u00a0respecto de las \u00a0decisiones proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de 2017, por el \u00a0Juzgado y el Tribunal demandado, en las que en primera y segunda \u00a0instancia le negaron el mandamiento ejecutivo solicitado respecto del \u00a0exhorto 75 contenido en la sentencia del 3 de julio de 2015 y pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efectos las providencias cuestionadas y que se emita \u00a0mandamiento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que aunque en las tres acciones de tutela coincide \u00a0el accionante \u2013 LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O y el derecho \u00a0al debido proceso, lo cierto es que no hay identidad entre los \u00a0fundamentos y las pretensiones de las solicitudes de amparo, pues en \u00a0la primera de las mencionadas se atacaban las decisiones del 28 de \u00a0febrero y 5 de octubre de 2017, en la segunda se debat\u00eda la \u00a0inoperancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la \u00a0tercera se cuestionan las providencias del 26 de julio y 24 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0el presente evento, no es posible declarar la temeridad, pues se \u00a0reitera, las acciones de tutela radicadas 95453 y 91768 si bien se \u00a0relacionan con el cumplimiento de las sentencias del 3 de julio de \u00a02015 y 24 de febrero de 2016, emitidas en el proceso de justicia y \u00a0paz, no tienen identidad de partes, causa y objeto con el actual \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante LUIS FERNANDO \u00a0TAMAYO NI\u00d1O cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n \u00a0emitida en la audiencia del 26 de julio de 2017, en la que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, resolvi\u00f3 \u00a0negar la petici\u00f3n de librar mandamiento ejecutivo, respecto \u00a0del exhorto 75 contenido en la sentencia del 3 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2017, mediante la cual, la Sala \u00a0de Justicia y Paz al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales \u00a0debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado \u00a0involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos19. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues TAMAYO NI\u00d1O \u00a0pretende que el juez de tutela realice una nueva valoraci\u00f3n \u00a0diferente de la efectuada por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0funciones de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en esas condiciones, se \u00a0revoque las decisiones proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de \u00a02017 y se declare el incumplimiento del exhorto 75 contenido en la \u00a0sentencia del 3 de julio de 2015 y se emita mandamiento ejecutivo, lo \u00a0cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la \u00a0que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo pretendido por LUIS FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que el accionante pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado al hecho de que no se evidencia en las providencias \u00a0cuestionadas, alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues luego de escuchar los informes presentados por la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima y los Fiscales \u00a0Primero y Sexto Delegados ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados20, \u00a0la juez de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz del Territorio Nacional, indic\u00f3 que no era \u00a0procedente emitir mandamiento ejecutivo respecto del exhorto 75, por \u00a0cuanto no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible y la Fiscal\u00eda hab\u00eda profundizado en las \u00a0investigaciones relacionadas con los presuntos nexos de integrantes \u00a0de Usocoello con el Bloque Tolima de las AUC21. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por TAMAYO NI\u00d1O, \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, la \u00a0Directora Seccional del Tolima, doctora (\u2026), \u00a0explic\u00f3 las labores realizadas y las mesas de trabajo que se \u00a0organizaron con el fin de darle cumplimiento al exhorto 75 de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, las cuales contaron con la \u00a0participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional, la \u00a0Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda y Seguridad \u00a0Ciudadana, Fiscal\u00eda 56 Delegada ante el Tribunal de Justicia \u00a0Transicional del Tolima, las Fiscal\u00edas I y 6 Especializadas \u00a0Ibagu\u00e9 (hoy Fiscal\u00edas I y 59 Especializadas), y el \u00a0Procurador 10 Judicial Penal II de Apoyo a v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de estas mesas de trabajo, indic\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Directora &#8220;&#8230;se acordaron \u00a0compromisos que se asignaron a los se\u00f1ores Fiscales, para lo \u00a0cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la causa 2014-066 que actualmente cursa en el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, se \u00a0revisaron 169 procesos (indagaciones, investigaciones y compulsas), \u00a0que cursan en la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de Ibagu\u00e9, \u00a0para establecer si dentro de las versiones rendidas por los ex \u00a0miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0AUC, se referencia colaboraci\u00f3n alguna de terceras personas \u00a0que pertenecieran a USOCOELLO, e igualmente se revisaron las \u00a0preclusiones resueltas dentro de los radicados 226.445 y 237.763, \u00a0entre otras diligencias, cuyos resultados fueron analizados por los \u00a0se\u00f1ores Fiscales, en ejercicio de los principios de \u00a0independencia y autonom\u00eda propios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y ser\u00e1n puestos en conocimiento del despacho, \u00a0por los funcionarios competentes a continuaci\u00f3n, con las \u00a0conclusiones pertinentes, advirtiendo que esta Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de manera permanente realiz\u00f3 seguimiento a todas las \u00a0actuaciones realizadas. Y prest\u00f3 el apoyo requerido para el \u00a0\u00e9xito de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el doctor (\u2026), \u00a0Fiscal Primero Especializado de Ibagu\u00e9, present\u00f3 el \u00a0informe DS-I4-2I-2I5, en que se detalla las labores que han \u00a0adelantado con el fin de dar cumplimiento al exhorto 75 de la \u00a0sentencia, a los diferentes derechos de petici\u00f3n que ha \u00a0presentado el doctor Lu\u00eds Fernando Tamayo Ni\u00f1o, ante \u00a0diferentes instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y las acciones de tutela instauradas en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0por el doctor Tamayo Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el informe que &#8220;&#8230;el an\u00e1lisis \u00a0realizado a las preclusiones relacionadas con el tema de contexto, \u00a0radicados 226.445 y 237.763 de fechas julio 18 de 2011 y Julio 29 de \u00a02014 respectivamente; as\u00ed como las constancias de los \u00a0seguimientos y respuestas brindadas a las peticiones y \u00a0requerimientos; valga aclarar que si bien es cierto se referencian \u00a0como preclusiones, esta decisi\u00f3n fue adoptada respecto de \u00a0algunos procesados, d\u00e1ndose \u00a0continuidad frente a los otros investigados.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se detalla la revisi\u00f3n realizada al proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 237.763, y las diferentes pruebas y compulsa de \u00a0copias que como resultado de la versi\u00f3n libre rendida por John \u00a0Fredy Rubio Sierra, se hicieron y el estado actual de las mismas. \u00a0Adem\u00e1s, dice, se revisaron 169 procesos &#8220;&#8230;para \u00a0establecer si dentro de las versiones dadas por los ex miembros del \u00a0Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, se referenciaba \u00a0colaboraci\u00f3n alguna de terceros colaboradores que \u00a0pertenecieran a USOCOLLLO, sin encontrarse narraci\u00f3n \u00a0concordante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 \u00a0de febrero de 2017, el doctor Lu\u00eds Fernando Tamayo Ni\u00f1o, \u00a0instaur\u00f3 una nueva denuncia, la cual fue asignada el 26 de \u00a0abril de 2017 a la Fiscal\u00eda I Especializada de Ibagu\u00e9 \u00a0bajo el radicado 238.924, investigaci\u00f3n que se encuentra \u00a0referenciada como &#8220;LUIS \u00a0F. TAMAYO N. vs MARIO G\u00d3MEZ MAHE y otros. Denuncia por \u00a0desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado por \u00a0financiaci\u00f3n a grupos armados al margen de la ley (Bloque \u00a0Tolima de las ACCU y FARC)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar impulso a la actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n judicial a la causa 2014-066 que actualmente se \u00a0adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, y conforme las mesas de trabajo que se han realizado \u00a0para darle cumplimiento al exhorto 75 de la sentencia de primera \u00a0instancia, se elabor\u00f3 un informe en el que se concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tenemos \u00a0que los procesados son: \u00a0(\u2026); por el delito de concierto para delinquir por financiar \u00a0grupos al margen de la ley en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0homicidio agravado en modalidad de tentativa en cuanto al se\u00f1or \u00a0(\u2026) y concierto para delinquir por financiar grupos al margen \u00a0de la ley, para los dem\u00e1s procesados. Vale la pena resaltar \u00a0que dentro de las pruebas que reposan en la causa en menci\u00f3n, \u00a0se tienen varias declaraciones y ampliaci\u00f3n de las mismas, de \u00a0ex miembros de las AUC Bloque Tolima, como es el caso de (\u2026), \u00a0entre otros; igualmente declaraciones de ex directivos de Usocoello \u00a0como es del caso de (\u2026) (junta Directiva), (\u2026)(Revisor \u00a0Fiscal), (\u2026) (Revisor Fiscal), (\u2026), entre otras, \u00a0reposan as\u00ed mismo pruebas documentales como las Actas No. 742 \u00a0de fecha 09-10-2001 reuni\u00f3n extraordinaria Junta Directiva \u00a0Usocoello y la No. 744 de fecha I 7-10-2001 reuni\u00f3n ordinaria \u00a0Junta Directiva Usocoello, elementos materiales probatorios estos que \u00a0versan sobre los presuntos nexos que pudieron existir entre los \u00a0miembros de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de \u00a0Adecuaci\u00f3n de Tierras de los R\u00edos Coello y Cucuana- \u00a0USOCOELLO y el Bloque Tolima de las AUC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas y otras labores investigativas, es que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional del Tolima y el Fiscal Primero Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0consideran que se ha dado cabal cumplimiento al exhorto 75 de la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 3 de julio de 2015; al respecto \u00a0indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo \u00a0que nos lleva a esta conclusi\u00f3n, es precisamente el \u00a0cumplimiento que hemos dado a lo ordenado por su Despacho en \u00a0audiencia anterior; tareas estas que no han desvirtuado nuestra \u00a0posici\u00f3n que efectivamente la &#8220;PROFUNDIZACI\u00d3N&#8221; \u00a0se ha dado, a tal punto de establecer que con posterioridad a las \u00a0disposiciones de preclusi\u00f3n, esto es: Julio 18 \u00a0de 2011 \u00a0y Julio \u00a029 \u00a0de 2014, \u00a0efectivamente han surgido nuevos elementos materiales probatorios \u00a0(Declaraciones, testimonios, dict\u00e1menes, compulsa de copias, \u00a0requerimientos, audiencias, tutelas, memoriales, recursos, \u00a0providencias, etc.) tal como lo revela la inspecci\u00f3n realizada \u00a0al proceso que actualmente se adelanta en el juzgado 4 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y que son precisamente objeto \u00a0actual de consideraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Especializad \u00a0de Bogot\u00e1 y l\u00f3gicamente del Juzgado de conocimiento, \u00a0pues tan solo avoc\u00f3 el conocimiento el 16 \u00a0de julio de 2014, \u00a0tal como consta en el cuaderno original 14 \u00a0folio 29 \u00a0de la causa 11-001-31-07-004-2014-00066-0.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta esta informaci\u00f3n es que la Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencias de Justicia y Paz, dio por cumplido el exhorto 75, \u00a0consideraci\u00f3n que comparte la Sala, pues es claro que la \u00a0Fiscal\u00eda, tal como se dijo en la sentencia de primera \u00a0instancia, &#8220;profundizo&#8221; en las investigaciones respecto de \u00a0los presuntos nexos que pudieron existir entre miembros de USOCOELLO \u00a0y el Bloque Tolima de Autodefensas, incluso se indic\u00f3 que uno \u00a0de estos procesos cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en el que est\u00e1n \u00a0siendo procesados los se\u00f1ores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencias de Justicia y Paz, al calificar de cumplido por la \u00a0Fiscal\u00eda el exhorto 75, es correcta porque &#8220;profundizar \u00a0en las investigaciones&#8221;, no \u00a0implica condenar, comporta una obligaci\u00f3n de medio y no de \u00a0resultado. La Sala no puede imponer caprichosamente la finalidad de \u00a0una compulsa de copias o condicionar la exhortaci\u00f3n a la \u00a0obtenci\u00f3n de un espec\u00edfico logro, pues ello desconoce \u00a0el prop\u00f3sito de la actividad investigativa y menoscabar\u00eda \u00a0facultades y atribuciones constitucionales y legales del ente Fiscal. \u00a0En ese orden, las pruebas legalmente practicadas son las que \u00a0determinan el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, es decir, si \u00a0se desprende o no responsabilidad para alguna persona. De modo que \u00a0equivoca el recurrente la interpretaci\u00f3n del exhorto, si \u00a0espera que necesariamente de las compulsas de copias o de sus \u00a0denuncias tengan necesariamente que emanar sentencias condenatorias, \u00a0porque, como se dijo, ello depende de lo que digan las pruebas en \u00a0cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el exhorto dictado no implica subvertir o pasar por encima del \u00a0ordenamiento procesal, de manera que si el Dr. Tamayo Ni\u00f1o \u00a0considera que las investigaciones que se han adelantado por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda no son suficientes, no se han llevado en debida \u00a0forma, o no se les ha dado el valor probatorio debido a las \u00a0declaraciones, testimonios y documentos que conforman los \u00a0expedientes, cuenta con las herramientas jur\u00eddicas para \u00a0hacerse parte en esas actuaciones, participar activamente en las \u00a0diferentes etapas del proceso y si se encuentra inconforme con las \u00a0decisiones que al interior de cada proceso se toman, presentar los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias de seguimiento a las sentencias de Justicia y Paz, no son \u00a0el escenario para debatir y contradecir las pruebas que se presentan \u00a0al interior de investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda, \u00a0tampoco fueron dise\u00f1adas para discutir las decisiones que en \u00a0esos procesos se toman, como si se tratara de otra instancia, y menos \u00a0a\u00fan permiten entrar a cuestionar por ejemplo el material \u00a0probatorio que yace en el expediente que tramita el Juez Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, como propone el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0actuado da cuenta de diversas gestiones y actividades dispuestas por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional del Tolima y el Fiscal Primero \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, para cumplir con el exhorto en \u00a0comento, de modo que reiterando lo dicho con anterioridad, \u00a0independiente de las decisiones que se tomaron al interior de las \u00a0actuaciones, que dicho sea de paso, gozan de la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, la obligaci\u00f3n est\u00e1 satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente habl\u00f3 de inoperancia de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0caso de las investigaciones de USOCOELLO, como queriendo indicar que \u00a0no hay condenas, si bien ello puede ser cierto, se equivoca porque \u00a0reduce el significado de administrar justicia a &#8220;condenar&#8221; \u00a0y como se sabe, el ejercicio de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n \u00a0puede conducir a absoluciones o preclusiones, que tambi\u00e9n \u00a0responden a esta importante funci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo que se observa de la exigua fundamentaci\u00f3n es que el \u00a0recurrente desea imponer su personal criterio o su apreciaci\u00f3n \u00a0personal en relaci\u00f3n con los exhortos y medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, como se ha probado, la Fiscal\u00eda acat\u00f3 la \u00a0sugerencia de profundizar en las investigaciones, sin que haya \u00a0aspectos objetivos que muestren lo contrario22. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del accionante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este caso, es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 15 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar parcialmente la sentencia del pasado 3 de julio, proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente en los siguientes aspectos: [\u2026] Exhortar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para que realicen las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestiones se\u00f1aladas en la motivaci\u00f3n\u00bb, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya parte pertinente se indic\u00f3: \u00ab9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se atender\u00e1 positivamente el deseo del recurrente, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de exhortar a las autoridades disciplinarias y penales, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso lo son la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigilancia Judicial y la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de que se ejerza vigilancia especial y, si es del caso, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar respecto de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado dentro de los radicados 226.445 y 237.763, seguidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Orlando Dur\u00e1n Falla en la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9, en especial si las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados (sic) se ajustaron a la legalidad. De los resultados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pesquisas deber\u00e1 informarse a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 parcialmente exlusivamente sobre el no reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de da\u00f1os en ciertos casos. Adem\u00e1s, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad parcial de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente sobre las pretensiones de las v\u00edctimas Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Tamayo Ni\u00f1o y Yadi Magdalena Lis Barreto y confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que no fue objeto de apelaci\u00f3n la sentencia del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 243 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0321 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 311 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folio 341 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del Minuto 37:57 y ss de la audiencia del 26 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, cd obrante a folio 194 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:30:00 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 43 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP2018-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96817 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO TAMAYO NI\u00d1O contra \u00a0la SALA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}