{"id":39093,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2003-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp2003-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2003-2018\/","title":{"rendered":"STP2003-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a046 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a050 de \u00a0dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que present\u00f3 denuncias contra los funcionarios \u00a0que se han desempe\u00f1ado en el cargo de Juez Doce Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, que conocieron del proceso de concordato \u00a0radicado 00396 de 2000, en el que fungi\u00f3 como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dicha \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 46 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, autoridad que \u00a0ha realizado actuaciones dilatorias, demoras injustificadas y las \u00a0respuestas otorgadas a las peticiones por \u00e9l presentadas han \u00a0sido superficiales, con el \u00fanico fin de no perjudicar a los \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0en consecuencia, que se ordenara a la Fiscal\u00eda accionada que \u00a0realice el tr\u00e1mite pertinente a las denuncias por \u00e9l \u00a0presentadas, \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda el principio de la \u00a0subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, como la recusaci\u00f3n, a la cual no hab\u00eda \u00a0acudido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, en escrito que \u00a0identific\u00f3 como \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0y denuncia\u00bb, en \u00a0el que indic\u00f3 que la primera instancia no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n sus manifestaciones y dio plena credibilidad a \u00a0lo dicho por las Fiscal\u00eda 46 Seccional de Barranquilla, que de \u00a0manera irregular remiti\u00f3 la denuncia a la Fiscal\u00eda 50 \u00a0de la misma categor\u00eda, despu\u00e9s de 3 a\u00f1os de \u00a0haberla presentado, t\u00e9rmino en el que no realiz\u00f3 \u00a0ninguna actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Fiscal 50 Seccional de Barranquilla se debi\u00f3 declarar \u00a0impedida para conocer de la actuaci\u00f3n en la que act\u00faa \u00a0como denunciante, pues la considera su \u00abenemiga\u00bb, \u00a0toda vez que ha dejado en su conocimiento las diversas \u00a0irregularidades que se presentaron en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito y no ha realizado \u00a0ning\u00fan tr\u00e1mite, a lo que se suma que estuvo advertida \u00a0por la Fiscal\u00eda 46 en menci\u00f3n, en detrimento de s\u00ed \u00a0patrimonio, por lo que consider\u00f3 que se debi\u00f3 realizar \u00a0una inspecci\u00f3n judicial al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la \u00a0actuaci\u00f3n en la que funge como denunciante, que se declare \u00a0impedida a la Fiscal 50 en cita, se decrete una vigilancia especial, \u00a0que no se vaya a optar por decretar la cosa juzgada o que se haga \u00a0alusi\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos por el recurrente, \u00a0en el presente caso se hace necesario estudiar la congesti\u00f3n y \u00a0la mora judicial que son fen\u00f3menos multicausales y \u00a0estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha indicado, para los casos en \u00a0los cuales es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en cuanto indic\u00f3 en la decisi\u00f3n CC T-1154\/04 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0Entonces, la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia CC C-591\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abAdem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este \u00a0c\u00f3digo\u00bb, \u00aby por orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del juez de control de garant\u00edas para \u00a0adoptar , a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas necesarias \u00a0que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0(Art.250.num.1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre \u00a0las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda \u00a0conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las \u00a0diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda \u00a0(Art, 250, n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y n\u00fam. 2 y 9). As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas \u00a0adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a \u00a0ello\u201d (Art. 250 n\u00fam. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad \u00a0efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas \u00a0de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio \u00a0de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00a0\u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la \u00a0v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda \u00a0actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n2 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d3. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0decisi\u00f3n CC C-1092\/03, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto \u00a0objeto de an\u00e1lisis que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, \u00a0como quiera que a \u00a0su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas \u00a0por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos \u00a0constitucionales \u00a0y, \u00a0en particular, si \u00a0su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos\u00bb \u00a0(Resaltados de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, \u00a0que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0a partir de la figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal \u00a0manera que inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, si \u00a0previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por \u00a0todo lo visto, para \u00a0la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene un rol de protecci\u00f3n frente a estas, \u00a0por consiguiente, est\u00e1 \u00a0en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0En tal raz\u00f3n, cuando \u00a0demandan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con \u00a0ocasi\u00f3n de la eventual mora en la que se encuentra incurso el \u00a0instructor, bien puede invocarse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA \u00a0indic\u00f3 que las Fiscal\u00edas 46 y 50 Delegadas ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Barranquilla han dilatado en forma \u00a0injustificada la actuaci\u00f3n en la que aparece como denunciante \u00a0contra los funcionarios y empleados del Juzgado 12 Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, que adelantaron el proceso de comodato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, dicha noticia criminal fue radicada \u00a0bajo el n\u00famero 080016001257201303800, en la que P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA \u00abdenuncia \u00a0las presuntas irregularidades que se dieron en el tr\u00e1mite de \u00a0venta del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 040-118251 \u00a0mediante escritura 3212 del 31 de noviembre de 2009, realizada por el \u00a0liquidador nombrado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que las diligencias fueron asignadas inicialmente a la \u00a0Fiscal\u00eda 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que \u00a0realiz\u00f3 programa metodol\u00f3gico el 12 de septiembre de \u00a02013, dentro del cual, se encontraba recibir entrevista a P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA e interrogatorio a los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que la Fiscal 46 en menci\u00f3n, se declar\u00f3 \u00a0impedida para continuar conociendo del asunto, en virtud de las \u00a0m\u00faltiples quejas y denuncias presentadas por JORGE ANTONIO \u00a0P\u00c9REZ ESLAVA5, \u00a0por lo que el 17 de junio de 2016 el caso fue reasignado a la \u00a0Fiscal\u00eda 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, autoridad que luego del estudio del expediente emiti\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, a efecto de que se \u00a0realizara inspecci\u00f3n judicial a los procesos radicados 307720, \u00a0311306 y 313566, que adelanta la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de Ley 600 de 20006. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0orden\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al proceso 2000-03906, \u00a0adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad en \u00a0menci\u00f3n, a efecto de establecer el estado actual, el \u00a0inventario de bienes aportados al proceso liquidatorio y su \u00a0respectivo aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dispuso ubicar y escuchar en entrevista a varias personas \u00a0y una vez obtenidos unos documentos, realizar estudio de firmas y \u00a0huellas, por lo que se encuentra pendiente de que se reciban los \u00a0informes correspondientes, e indic\u00f3 que los t\u00e9rminos \u00a0otorgados para dichas labores se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el accionante ha presentado m\u00faltiples y \u00a0continuos derechos de petici\u00f3n, \u00aben \u00a0las que se pretende incluso disponer de las actividades de polic\u00eda \u00a0judicial de las cuales la Fiscal\u00eda es aut\u00f3noma para \u00a0proceder\u00bb7, \u00a0empero \u00a0han sido contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente \u00a0el amparo invocado, pues aunque el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 175 de la ley 906 de \u00a020048, \u00a0feneci\u00f3, no es posible en este evento por el simple transcurso \u00a0del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia \u00a0antes mencionada- \u00a0CC T-1154\/04, \u00a0pues la Fiscal\u00eda demandada inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0fue reasignada en virtud del impedimento presentado por la Fiscal 46 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dadas las quejas y \u00a0denuncias interpuestas por P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una vez repartida la actuaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, las cuales se encuentran en desarrollo, para \u00a0definir cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que es procedente emitir y \u00a0no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es preciso referir, que el actor tiene la posibilidad de acudir ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas para velar, dentro del \u00a0proceso, por la protecci\u00f3n de sus derechos, si estima que \u00a0estos fueron vulnerados. Tal raz\u00f3n imposibilita una \u00a0intervenci\u00f3n en el asunto del juez de tutela, pues se \u00a0desconocer\u00eda con ese proceder, el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y no se puede por v\u00eda de \u00a0amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal \u00a0servidor, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u2013 \u00a02015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe \u00a0indicar la Sala que contrario a lo manifestado por la primera \u00a0instancia, la recusaci\u00f3n y las acciones disciplinarias no son \u00a0los mecanismos id\u00f3neos para superar las dilaciones que \u00a0eventualmente se puedan presentar al interior del proceso penal, pues \u00a0aquellas se emiten frente al funcionario que adelanta la indagaci\u00f3n \u00a0y no en relaci\u00f3n con el proceso, tema que fue dilucidado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ STP 11596 del 25 Ag. \u00a02015. Rad. 81038. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud relativa a que se realizara \u00a0inspecci\u00f3n judicial al proceso adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a0demandada en el que registra como denunciante JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 19919, \u00a0es potestativo del Juez constitucional fundar el fallo en cualquier \u00a0medio de prueba y no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0solicitadas para emitir la decisi\u00f3n correspondiente cuando se \u00a0llegue al convencimiento \u00abrespecto \u00a0de la situaci\u00f3n litigiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurri\u00f3 en el presente evento, pues con el informe \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda 50 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Barranquilla, se pod\u00eda emitir el fallo \u00a0respectivo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adelant\u00f3 en virtud de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC12699-2017, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n y se orden\u00f3 tramitar la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela presentada contra la Fiscal\u00eda 46 Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. Decisi\u00f3n obrante a folio 890 y ss del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0936 y ss del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 del cuaderno 1 y 292 y ss del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0935 y ss del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0938 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputados. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096451 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}