{"id":39092,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1999-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp1999-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1999-2018\/","title":{"rendered":"STP1999-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1999-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96789 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO \u00a0CORREA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al JUZGADO \u00a0QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO1 \u00a0de \u00a0la misma ciudad, a la SOCIEDAD \u00a0AKALIA FLORES Y DETALLES LIMITADA, \u00a0a los ciudadanos DANIEL \u00a0GUILLERMO ARENAS MORENO, CAROLINA ARENAS MORENO y \u00a0NANCY \u00a0DEL CARMEN MORENO DE ARENAS \u00a0y a las partes en el proceso ordinario laboral 2006-00820. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante GUSTAVO CORREA MU\u00d1OZ que labor\u00f3 para la \u00a0sociedad Akalia Flores y Detalles Ltda, del 1\u00b0 de agosto de 2001 \u00a0al 29 de julio de 2006, en el cargo de conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que fue despedido sin justa causa y sin el pago de sus acreencias \u00a0laborales, por lo que present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la \u00a0cual correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en descongesti\u00f3n al \u00a0Juzgado Tercero de dicha categor\u00eda, autoridad que el \u00ab26 \u00a0de agosto de 2002\u00bb (sic), \u00a0absolvi\u00f3 a la demanda de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto en forma negativa a sus intereses el \u00ab28 \u00a0de agosto de 2009\u00bb (sic), \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y en providencia del 1\u00b0 de agosto de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada y la que conocieron la actuaci\u00f3n no \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas al expediente, \u00a0pues se demostraron los elementos estructurales de un contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en su \u00a0contra y se le reconozcan las pretensiones presentadas en la demanda \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que al conocer del recurso \u00a0interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda \u00a0instancia se determin\u00f3 que el impugnante no hab\u00eda \u00a0atacado todos los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida y por \u00a0ello, no se accedi\u00f3 a las pretensiones del hoy demandante, \u00a0quien se demor\u00f3 en acudir a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de GUSTAVO CORREA MU\u00d1OZ en el proceso \u00a0ordinario laboral, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, al valorar de manera \u00a0err\u00f3nea las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, por lo \u00a0que pidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n invocada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de Nancy del Carmen Moreno de Arenas refiri\u00f3 que \u00a0en el proceso laboral no se demostr\u00f3 el v\u00ednculo laboral \u00a0del actor con la empresa demandada y las autoridades demandadas no \u00a0incurrieron en defecto f\u00e1ctico, por lo que se debe negar la \u00a0tutela impetrada4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO CORREA \u00a0MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que culmin\u00f3 con la sentencia CSJSL11002 del 19 Jul. \u00a02017, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia \u00a0emitida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la que confirm\u00f3 el fallo del 28 \u00a0de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo distrito judicial que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de \u00a0trabajo, el pago de acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0debe indicar la Sala que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0pues aunque la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela \u00a0se emiti\u00f3 desde el 19 de julio de 2017, lo cierto es que el \u00a0accionante considera que actualmente se encuentran afectados sus \u00a0derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que tiene derecho al \u00a0reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo y el pago de \u00a0acreencias laborales e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0adentr\u00e1ndonos en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea CORREA MU\u00d1OZ, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del 30 de junio de 2010, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el \u00fanico cargo formulado, los \u00a0hechos, pruebas y normas aplicables al caso y luego de revisar la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La censura est\u00e1 \u00a0encaminada a que se determine si realmente entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, como expone el recurrente, o si, por el \u00a0contrario, el v\u00ednculo que las at\u00f3 fue de otra \u00a0naturaleza, como concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la \u00a0demanda el demandado acept\u00f3 con salvedades el hecho tercero de \u00a0ese libelo, es decir, que de ello y de la prueba documental que obra \u00a0en el proceso, relacionada en el cargo que se formula, no es objeto \u00a0de discusi\u00f3n la actividad personal realizada por el \u00a0demandante, raz\u00f3n por la cual, garantizando la finalidad \u00a0protectora del derecho del trabajo, en cumplimiento de lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 24 del CST, esa relaci\u00f3n personal del \u00a0trabajo se presume regida por un contrato laboral, correspondi\u00e9ndole \u00a0a la demandada desvirtuar tal presunci\u00f3n, acreditando que el \u00a0servicio se ejecut\u00f3 de manera independiente y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, vistos en su conjunto los certificados, expedidos en \u00a0diferentes calendas, lo que se extrae de all\u00ed con certeza es \u00a0que el accionante prest\u00f3 sus servicios como contratista \u2013 \u00a0conductor de la empresa, desde el 2001, y recibiendo por esa \u00a0prestaci\u00f3n unos ingresos variables. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene rese\u00f1ado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, en \u00a0la Sentencia del 30 de junio de 2010, para el Tribunal concluir que \u00a0no existi\u00f3 subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n \u00a0contractual de las partes, tuvo en cuenta principalmente las pruebas \u00a0documentales aportadas por la demandante, el \u00a0contrato de suministro de transporte y, la prueba testimonial \u00a0recaudada. Lo que se observa es que el fallador de instancia valor\u00f3 \u00a0la prueba obrante en el proceso y apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0otras probanzas que consider\u00f3 de mayor peso probatorio, en \u00a0este caso el contrato de suministro de transporte y las cuentas de \u00a0cobro (f.\u00ba 155 a 160), las que analizadas en conjunto dan cuenta \u00a0de que el demandante no ten\u00eda un salario definido, que sus \u00a0ingresos depend\u00edan de las entregas que hac\u00eda, que el \u00a0pago que recib\u00eda por cada entrega era variable, por concepto \u00a0de transporte de arreglos florales, tal como se acord\u00f3 en el \u00a0contrato de suministro de transporte, que recib\u00eda pagos por \u00a0publicidad de la empresa, lo que significa que valor\u00f3 \u00a0correctamente los certificados otorgados, porque de su literalidad se \u00a0colige que la empresa certifica la prestaci\u00f3n de servicio en \u00a0desarrollo de una actividad independiente, conductor, contratista, y \u00a0se\u00f1ala unos ingresos promedios. Nada distinto a ello avizora \u00a0esta Colegiatura fue la relaci\u00f3n que at\u00f3 a las partes \u00a0en controversia, la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo \u00a024 del CST, fue desvirtuada con suficiencia por la parte pasiva en \u00a0este proceso conforme qued\u00f3 explicado en ac\u00e1pites \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ataca el recurrente la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0Tribunal, en especial la de los documentos que obran a folios 155 a \u00a0160, dejando inc\u00f3lume el soporte probatorio relevante de la \u00a0decisi\u00f3n. Tampoco se refiere a la valoraci\u00f3n que les \u00a0dio a los testimonios de [\u2026], quien desempe\u00f1a en la \u00a0empresa la misma labor realizada por Gustavo Correa, transportador \u00a0independiente, [\u2026], ex trabajadora de la demandada en la parte \u00a0administrativa, [\u2026], decorador. Sobre las pruebas referidas, \u00a0documentales y testimoniales concluy\u00f3 el Tribunal que no \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los documentos enunciados por la censura demuestran \u00a0inequ\u00edvocamente la prestaci\u00f3n del servicio a cargo del \u00a0demandante durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n, no tienen la \u00a0fuerza de desvirtuar las condiciones de independencia y autonom\u00eda \u00a0en que se ejecut\u00f3. Su \u00a0contenido denota que la empresa accionada no pod\u00eda disponer, a \u00a0su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante, ni de su tiempo, \u00a0ni siquiera le impon\u00eda el momento y las rutas de entrega, de \u00a0suerte que en su juicio no err\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal no es \u00a0equivocada, no puede predicarse que el sentenciador hizo una errada \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas para adoptarla, o al menos no \u00a0revela que se haya incurrido en un error de hecho ostensible o \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0despu\u00e9s de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo \u00a0(art\u00edculo 60 CPTSS) form\u00f3 libremente su convencimiento \u00a0(art\u00edculo 61 CPTSS) atendiendo las circunstancias relevantes \u00a0del pleito, indicando los hechos y circunstancias que lo llevaron, en \u00a0el ejercicio de su libertad para apreciar las pruebas del proceso, a \u00a0decidirse por el extremo que consider\u00f3 mejor probado. La Corte \u00a0tiene sentado que la libre apreciaci\u00f3n que de la prueba hace \u00a0el juzgador, no se puede destruir en casaci\u00f3n sino cuando es \u00a0de tal manera equivocada o err\u00f3nea, que realmente configure un \u00a0error de hecho o de derecho que aparezca manifiesto, esto es, que \u00a0salte a la vista del simple cotejo entre lo que afirma la sentencia \u00a0impugnada y lo que expresan los medios probatorios, lo cual \u00a0evidentemente no sucede con la Sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el ad quem no cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos \u00a0atribuidos por la censura, motivo por el cual el cargo no puede \u00a0prosperar6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. Por tal raz\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 43 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1999-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96789 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO \u00a0CORREA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}