{"id":39091,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1997-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp1997-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1997-2018\/","title":{"rendered":"STP1997-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1997-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERNANDO \u00a0PIEDRAHITA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a038 LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0a la SECRETAR\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE H\u00c1BITAT, \u00a0a \u00a0la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE EMPLEADOS \u00a0de la Secretar\u00eda en menci\u00f3n, todos de la aludida \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad de asociaci\u00f3n sindical y al trabajo \u00aben \u00a0condiciones de dignidad y de justicia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que en la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat desarrolla \u00a0su actividad con m\u00e1s de 400 personas para lo cual cuenta con \u00a0una planta de personal permanente de 45 funcionarios, de los cuales \u00a025 son de libre nombramiento y remoci\u00f3n (directivos), 20 \u00a0cargos de carrera y 311 vinculados mediante \u00abcontratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios o como empleados supernumerarios\u00bb, \u00a0estos \u00faltimos para periodos en ocasiones de diez y en otros, \u00a0de once meses. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, posteriormente, por Decreto 060 de 14 de febrero de 2013, el \u00a0alcalde mayor de Bogot\u00e1, cre\u00f3 316 cargos temporales por \u00a0el t\u00e9rmino de 18 meses que, en virtud a diferentes pr\u00f3rrogas, \u00a0se mantuvieron hasta el 30 de junio de 2016, siendo desvinculados a \u00a0partir de 1.\u00ba de julio siguiente \u00aby reemplazados en su \u00a0gran mayor\u00eda por trabajadores contratados en la modalidad de \u00a0\u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que mediante acta de 8 de agosto de 2014, se cre\u00f3 la \u00a0organizaci\u00f3n sindical de primer grado: Asociaci\u00f3n de \u00a0Empleados de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat \u00a0(Aseh\u00e1bitat), entidad que junto con la administraci\u00f3n \u00a0distrital suscribi\u00f3 el acuerdo colectivo de trabajo de 17 de \u00a0junio de 2015, en el que se pact\u00f3 la adaptaci\u00f3n de la \u00a0planta de personal en forma definitiva y de acuerdo a sus \u00a0necesidades, que fue totalmente incumplido por la citada Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que fue \u00a0elegido como miembro directivo de la organizaci\u00f3n sindical al \u00a0ser designado como secretario de negociaci\u00f3n colectiva y \u00a0carrera administrativa; pese a ello, a partir de 1.\u00ba de julio de \u00a02016 se le impidi\u00f3 su ingreso a la entidad; lo que motiv\u00f3 \u00a0que los d\u00edas 12 y 16 de agosto siguiente solicitara el respeto \u00a0por la garant\u00eda al fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 acci\u00f3n especial de fuero sindical \u2013 \u00a0acci\u00f3n de reintegro, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que por \u00a0sentencia de 31 de marzo de 2017 neg\u00f3 lo pretendido; que apel\u00f3 \u00a0pero el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria de 12 de junio ulterior confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Son muchas las \u00a0razones que me llevan a pedirle a la Corte Suprema de Justicia mi \u00a0especial protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0preferencial porque mi empleador no solo desconoci\u00f3 las \u00a0obligaciones constitucionales y legales que le impon\u00edan la \u00a0carga de adelantar los tr\u00e1mites administrativos procedentes \u00a0para implementar la Planta de Personal definitiva y necesaria para \u00a0que la entidad pudiera cumplir de manera eficaz, eficiente y oportuna \u00a0con su objeto; no obstante no lo hizo y con fundamento en la \u00a0finalizaci\u00f3n del plazo fijado para la vigencia de la Planta \u00a0Temporal, desconoci\u00f3 mis derechos como trabajador a su \u00a0servicio y de paso los derechos de la Organizaci\u00f3n Sindical y \u00a0de sus afiliados, quienes se quedaron sin quien los represente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 que se deje sin valor y \u00a0efecto el fallo emitido por el juez colegiado a efecto de que se \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n que acceda a lo solicitado en el \u00a0tr\u00e1mite especial1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso ordinario laboral y \u00a0pretende imponer su criterio sobre el del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la providencia cuestionada no se advert\u00eda la \u00a0existencia de v\u00eda de hecho, pues de manera clara y con base en \u00a0las normas y jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal demandado \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente el reintegro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante FERNANDO PIEDRAHITA, quien luego de \u00a0reiterar su v\u00ednculo laboral con la Secretar\u00eda de \u00a0H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que el Tribunal \u00a0demandado realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en \u00a0detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que se deb\u00eda \u00a0conceder la protecci\u00f3n solicitada2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales3, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en \u00faltimas dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida el 12 de junio de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de marzo del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado 38 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales, presentadas \u00a0por el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente evento, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0FERNANDO PIEDRAHITA pretende que el juez de tutela valore los \u00a0argumentos que sopes\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para determinar que no era procedente su reintegro ni \u00a0el pago de acreencias laborales, pues en su criterio, con ese \u00a0proceder incurrieron los funcionarios demandados en v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que realizaron una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que rigen la materia, y as\u00ed, estima que debe \u00a0accederse a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por PIEDRAHITA resulta improcedente, toda \u00a0vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1997-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96538 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERNANDO \u00a0PIEDRAHITA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}