{"id":39090,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1993-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp1993-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1993-2018\/","title":{"rendered":"STP1993-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1993-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por AMANDA \u00a0\u00c1VILA LARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL \u00a0y el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital\u00bb \u00a0presuntamente vulnerado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 28 de mayo de 2013, firm\u00f3 contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con Canacol Energy; que el 29 de mayo de 2015, le \u00a0diagnosticaron una \u00abARTROSIS POSTRAUM\u00c1TICA DE RODILLA \u00a0IZQUIERDA\u00bb, por lo que le ordenaron el procedimiento quir\u00fargico \u00a0para tratar dicha patolog\u00eda y le restringieron \u00abactividad \u00a0f\u00edsica fuerte, escaleras, permanecer de pie o caminar largo\u00bb; \u00a0y que dichas restricciones fueron confirmadas mediante correo \u00a0electr\u00f3nico el 3 de junio de 2015, por el m\u00e9dico \u00a0ocupacional quien comunic\u00f3 oportunamente a las diferentes \u00a0\u00e1reas de su empleador sobre las restricciones prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que pese a su estado de debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n de \u00a0su enfermedad, el 31 de julio de 2015, recibi\u00f3 la carta de \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin justa causa, raz\u00f3n \u00a0por la cual decidi\u00f3 interponer demanda de reintegro por el \u00a0despido ilegal, empero se negaron sus pretensiones, y la decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en la alzada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, sin atenci\u00f3n a su \u00a0especial protecci\u00f3n, por raz\u00f3n de su debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0por tanto revocar las sentencias del Tribunal accionado y que se le \u00a0reconozcan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada \u00abno \u00a0se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra \u00a0debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, \u00a0sin que se advierta una irregularidad procesal de tal \u00edndole \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, quien luego de hacer alusi\u00f3n a \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada \u00a0y citar los interrogatorios vertidos al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral, reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en la \u00a0demanda de tutela e insisti\u00f3 en que debe accederse a su \u00a0pretensi\u00f3n, m\u00e1xime que el fallo de tutela de primer \u00a0grado nada dijo sobre el desconocimiento de precedentes judiciales \u00a0relacionados con la mencionada estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales y se dejen sin efectos las decisiones \u00a0cuestionadas con el fin de ordenar su reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba, condenar a la empresa al pago de los salarios \u00a0dejados de percibir y a las indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por AMANDA \u00c1VILA LARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho, pues las autoridades demandadas \u00a0advirtieron que no pod\u00eda operar la garant\u00eda de \u00a0estabilidad laboral reforzada porque \u00c1VILA LARA no acredit\u00f3 \u00a0el porcentaje en el que se hab\u00eda disminuido su capacidad \u00a0laboral. \u00a0Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se desconoce el estado de salud de la se\u00f1ora Amanda \u00c1vila, \u00a0el que como se indic\u00f3 en primer grado fue soportado en los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron practicados e inclusive \u00a0fue de conocimiento de la entidad demandada conforme lo dijo su \u00a0representante legal (\u2026) no es suficiente demostrar un estado \u00a0de salud adverso al trabajador para que autom\u00e1ticamente opere \u00a0la protecci\u00f3n all\u00ed establecida, sino que para que ello \u00a0as\u00ed suceda, se han contemplado una serie de requerimientos que \u00a0resulta menester agotar y que hasta el presente momento gozan de \u00a0plena vigencia demostrar la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0all\u00ed establecida\u2026 \u00a0debe entenderse de esta forma\u2026 \u00a0pues su raz\u00f3n de ser es el amparo a la poblaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas en \u00a0un grado severo y profundo, prodigando en consecuencia un trato \u00a0prioritario en raz\u00f3n de sus condiciones particulares\u2026 \u00a0la misma norma no trae otra posibilidad de interpretaci\u00f3n que \u00a0por esta v\u00eda sea posible acoger para acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la accionante no demostr\u00f3 que la causa del despido hubiese \u00a0sido su estado de salud, los jueces ordinarios no ten\u00edan otro \u00a0camino que denegar las pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite \u00a0laboral que promovi\u00f3, sin que de esa interpretaci\u00f3n, \u00a0por dem\u00e1s razonable, pueda constatarse alguna de las alegadas \u00a0v\u00edas de hecho a las que alude la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1993-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96564 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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