{"id":39088,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1988-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp1988-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1988-2018\/","title":{"rendered":"STP1988-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1988-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0DIRECTOR \u00a0DEL BATALL\u00d3N DE ASPC NO. 30 \u201cGUASIMALES\u201d, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0en el que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de BRANDON \u00a0DARNEL CANO HERN\u00c1NDEZ, en \u00a0la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD MILITAR, \u00a0el \u00a0BATALL\u00d3N DE POLIC\u00cdA NAVAL MILITAR No. 11 y \u00a0la \u00a0IPS CL\u00cdNICA \u201cLOS ANDES\u201d, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO \u00a0DE SANIDAD MILITAR No. 1042 y \u00a0la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0BRANDON DARNEL CANO HERN\u00c1NDEZ que en el mes de octubre del a\u00f1o \u00a02016, mientras prestaba su servicio militar, tuvo un accidente en su \u00a0ojo derecho, por el cual ha venido siendo tratado por parte de \u00a0Sanidad de la Armada Nacional, que su m\u00e9dico tratante lo \u00a0remiti\u00f3 a \u201cvaloraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda\u201d, \u00a0servicio que se le ha dilatado, teniendo que acudir a Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito donde fue diagnosticado con \u201cirritaci\u00f3n \u00a0conjuntiva\u201d, que all\u00ed se le envi\u00f3 una serie de \u00a0medicamentos y fue nuevamente dirigido a la referida especialidad, \u00a0pero como no hab\u00eda contrato, nunca lo atendieron, hasta el d\u00eda \u00a0en que le dieron de baja, sin prestarle el tratamiento \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la accionada lo remiti\u00f3 para Sanidad Militar de C\u00facuta, \u00a0donde le manifestaron que no aparec\u00eda en el r\u00e9gimen \u00a0especial de salud militar, por lo que no lo pod\u00edan atender, \u00a0que deb\u00eda traer una constancia de que estuvo prestando el \u00a0servicio, la cual fue aportada, sin embargo no le han dado ning\u00fan \u00a0tipo de soluci\u00f3n, necesitando que se le realice la referida \u00a0valoraci\u00f3n, motivo por el que solicit\u00f3 que se le \u00a0amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las accionadas que \u00a0le brinden el tratamiento integral que requiere para la patolog\u00eda \u00a0que presenta en el ojo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, de las pruebas aportadas, que el demandante es en la \u00a0actualidad beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares \u00a0y al tener su domicilio en C\u00facuta, su atenci\u00f3n en salud \u00a0est\u00e1 a cargo del Establecimiento de Sanidad No. 30 \u00a0\u201cGuasimales\u201d, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Director \u00a0de Sanidad Naval. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, expuso, que las dos entidades deb\u00edan \u00abdentro \u00a0del marco de sus competencias, trabajar en conjunto\u00bb \u00a0para garantizar el derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del se\u00f1or \u00a0BRANDON DARNEL CANO HERN\u00c1NDEZ, por lo expresado en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 1042 DE LA ARMADA \u00a0NACIONAL, que de manera conjunta con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD \u00a0DEL BATALL\u00d3N A.S.P.C. NO. 30 \u201cGUASIMALES\u201d, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, realicen todas las acciones correspondientes para \u00a0que se le realice a BRANDON DARNEL CANO HERN\u00c1NDEZ, la \u00a0valoraci\u00f3n por \u201coftalmolog\u00eda\u201d que fuera \u00a0prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el Director del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 \u00a0\u201cGuasimales\u201d. \u00a0Informa que el accionante ostenta en la \u00a0actualidad la calidad de beneficiario del subsistema de salud de la \u00a0Armada Nacional y \u00abcumple \u00a0con el requisito\u2026 para recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en el Establecimiento de Sanidad Militar de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que es la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar quien debe \u00a0llevar a cabo \u00abla \u00a0activaci\u00f3n o desactivaci\u00f3n del accionante\u00bb \u00a0en ese sistema de salud y pide, por esa raz\u00f3n, que se le \u00a0desvincule del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del derecho fundamental a la salud en cabeza de los miembros de las \u00a0Fuerzas Militares retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional \u00a0se ha pronunciado sobre la obligaci\u00f3n de los distintos \u00a0estamentos militares de prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos por el personal retirado, hasta tanto se restablezca o \u00a0estabilice la salud, siempre y cuando las lesiones y enfermedades se \u00a0hayan adquirido con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual dijo \u00a0el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se \u00a0otorgan a trav\u00e9s del SGSSS y de sus dem\u00e1s subsistemas, \u00a0es parte esencial del derecho fundamental a la salud. \u00a0Esta regla \u00a0general tambi\u00e9n ha sido aplicada por la Corte en el caso de \u00a0las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir m\u00e9dicamente a los soldados activos o a quienes est\u00e9n \u00a0prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido \u00a0menoscabo en su salud, en raz\u00f3n a situaciones ocurridas \u00a0durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, deber\u00e1 extenderse, \u00a0por \u00a0v\u00eda de excepci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del retiro de \u00a0estos miembros de la instituci\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0quiera que esa desvinculaci\u00f3n sea a consecuencia de lesiones o \u00a0enfermedades, causadas durante la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0que hubieren disminuido sus capacidades f\u00edsicas, mentales o \u00a0sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-510 de 2010 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0atenci\u00f3n en salud encuentra plena justificaci\u00f3n en el \u00a0hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas \u00a0afecciones (i) \u00a0producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) \u00a0cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se \u00a0hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las \u00a0fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en \u00a0la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las \u00a0fuerzas militares es retirado de la instituci\u00f3n, a \u00a0consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada \u00a0por la propia actividad militar o por una lesi\u00f3n sufrida \u00a0durante el servicio, tales patolog\u00edas deben seguir siendo \u00a0tratadas y atendidas m\u00e9dicamente, con cargo al subsistema de \u00a0salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se \u00a0suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex \u00a0miembro de las fuerzas militares, lo que \u201cse traduce en el \u00a0derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su \u00a0recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso \u00a0requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las \u00a0que pudiera tener derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha definido las circunstancias en que \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe extenderse a los antiguos \u00a0miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido \u00a0retirados del servicio activo. \u00c9stas se encuentran obligadas a \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios a los militares \u00a0retirados, siempre \u00a0que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0primero de ellos se configura cuando la persona adquiri\u00f3 una \u00a0lesi\u00f3n o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas \u00a0militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho \u00a0a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad \u00a0f\u00edsica. En este caso, la dependencia correspondiente de \u00a0sanidad militar debe continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral (i) si la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue \u00a0detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, \u00a0debiendo hacerlo, y (ii) se agrav\u00f3 como consecuencia del \u00a0servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo tipo de excepciones se genera en \u00a0los eventos en que la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Cuando ello ocurre, las \u00a0fuerzas militares o de polic\u00eda deben continuar haci\u00e9ndose \u00a0cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o \u00a0enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa \u00a0directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de \u00a0polic\u00eda. \u00a0Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos \u00a0en los cuales la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas \u00a0caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la \u00a0persona o el momento en que esta fue adquirida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estas circunstancias, le \u00a0corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia \u00a0m\u00e9dica que requiera, \u00a0pues ser\u00eda contrario a los fines del Estado Social de Derecho \u00a0que la Fuerza P\u00fablica, se niegue a prestarle los servicios de \u00a0salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ten\u00eda \u00a0unas \u00f3ptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le \u00a0persistan unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que es \u00a0responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado \u00a0colombiano que, por virtud de la prestaci\u00f3n del servicio o \u00a0durante el mismo, vea mermado su estado de salud \u00a0y sus condiciones de vida, hasta que \u00e9stas se restablezcan, \u00a0aunque haya sido desvinculado de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0(negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>BRANDON \u00a0DARNEL CANO HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela, con el fin de que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Armada Nacional le brinde los servicios de salud a los que tiene \u00a0derecho, particularmente, con ocasi\u00f3n a un accidente que \u00a0sufri\u00f3 prestando el servicio militar y por el cual se afect\u00f3 \u00a0uno de sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar al que concita la atenci\u00f3n de la Sala, expuso \u00a0la Corte Constitucional (T-875\/12) \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica en principio se debe suministrar \u00a0mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y \u00a0si bien este deber finaliza tan pronto se produce el \u00a0desacuartelamiento, en \u00a0el caso de personas que egresan con una lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0adquirida durante o con ocasi\u00f3n del servicio, no resulta \u00a0constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos, \u00a0pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a \u00a0la salud, es una ineludible obligaci\u00f3n que el Estado tiene con \u00a0las personas que le brindan este servicio a la patria \u00a0(Resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y atendiendo al antecedente jurisprudencial citado, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal a \u00a0quo \u00a0al tutelar el derecho a la salud del demandante, quien, adem\u00e1s, \u00a0se advierte de la revisi\u00f3n del expediente, ya se encuentra \u00a0activo en el subsistema de salud de la Armada Nacional y por ende, \u00a0debe recibir los tratamientos m\u00e9dicos que requiera para \u00a0superar las dolencias que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, conforme expuso el director de sanidad de la Armada \u00a0Nacional, que es el establecimiento de sanidad militar \u00abm\u00e1s \u00a0cercano al domicilio del accionante\u00bb \u00a0el que debe brindarle la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0ese funcionario, que \u00abel \u00a0encargado de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0requiere el accionante ser\u00e1 el Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar No. 30 \u201cGuasimales\u201d\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asiste a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional al \u00a0afirmar que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiere el demandante, est\u00e1 en cabeza del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar No. 30 \u201cGuasimales\u201d, pues \u00e9l \u00a0reside en C\u00facuta y para su atenci\u00f3n en salud es \u00a0plenamente aplicable el principio de integraci\u00f3n \u00a0funcional3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se establece, adem\u00e1s, de la lectura de los art\u00edculos \u00a0144 \u00a0de la Ley 352 de 1997 y 275 \u00a0del Decreto Ley 1795 de 2000, sin que pueda ser obst\u00e1culo para \u00a0su atenci\u00f3n, que CANO HERN\u00c1NDEZ est\u00e9 afiliado a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada, porque esa entidad hace \u00a0parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que tambi\u00e9n \u00a0integran los distintos establecimientos de sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, entre ellos, el ahora impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y como carecen de fundamento las alegaciones que en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n propone la entidad recurrente, se impone \u00a0confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba ib\u00eddem: \u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTEGRACION FUNCIONAL. La Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanidad Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que para el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de las unidades propias de cada una de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares o mediante la contrataci\u00f3n de instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos establecidos por el CSSMP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los establecimientos de sanidad militar se prestar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados en los art\u00edculos\u00a019\u00a0y\u00a020de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de Servicios de Sanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistenciales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospitales, Establecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sanidad Militar y Policial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1988-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96528 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0DIRECTOR \u00a0DEL BATALL\u00d3N DE ASPC NO. 30 \u201cGUASIMALES\u201d, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}