{"id":39087,"date":"2023-09-13T21:47:22","date_gmt":"2023-09-13T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1986-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:22","slug":"stp1986-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1986-2018\/","title":{"rendered":"STP1986-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1986-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de \u00a0LUZMILA \u00a0BUILES PULGAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, la GOBERNACI\u00d3N DE \u00a0ANTIOQUIA, la ALCALD\u00cdA DE YOLOMB\u00d3, la ADMINISTRADORA DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N y el HOSPITAL SAN \u00a0RAFAEL DE YOLOMB\u00d3, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la accionante que la se\u00f1ora LUZMILA BUILES PULGAR\u00cdN \u00a0cuenta con 60 a\u00f1os de edad, que del 20 de septiembre de 1978 \u00a0hasta el 15 de junio de 1981 estuvo al servicio de E.S.E. Hospital \u00a0San Rafael de Yolomb\u00f3 y del 18 de noviembre de 1988 hasta el \u00a011 de abril de 1989 al de Caribe Motor de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en ejercicio del derecho de libre selecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional, la mandante se traslad\u00f3 el 6 de diciembre de 1996 \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida RPM \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, por lo \u00a0que tendr\u00eda derecho al reconocimiento de un bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que estando afiliada al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n, desde el pasado 2 de febrero de 2015 la se\u00f1ora \u00a0BUILES PULGAR\u00cdN radic\u00f3 solicitud de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas de vejez por devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0presentando redenci\u00f3n anticipada del bono, es decir, el \u00a0momento a partir del cual surge para los cuotapartistas del bono la \u00a0obligaci\u00f3n legal de pagar el valor correspondiente a su cargo \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes, generando a partir de all\u00ed \u00a0intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP Protecci\u00f3n en calidad de sociedad administradora realiz\u00f3 \u00a0las gestiones para la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago del \u00a0bono pensional, para lo cual se hizo indispensable que el emisor del \u00a0bono, como lo es la empresa social del Estado Hospital San Rafael \u00a0procediera con el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional, \u00a0en aras de definir y financiar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la poderdante. \u00a0Frente a lo anterior, el cobro lo inici\u00f3 \u00a0Protecci\u00f3n al hospital mediante derecho de petici\u00f3n del \u00a015 de abril de 2016 bajo el radicado CO02VO0143-461310, sin obtener \u00a0respuesta alguna, ni el pago del cup\u00f3n solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no recibir respuesta de parte del hospital, fue presentada acci\u00f3n \u00a0de tutela, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en el que el H. San Rafael de Yolomb\u00f3 indic\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar al reconocimiento pretendido por cuanto el \u00a0Gobierno Nacional y los entes territoriales eran los competentes para \u00a0cancelar el pasivo pensional de las entidades hospitalarias, de \u00a0conformidad a la Ley 1437 de 2011, dejando claro que exist\u00eda \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud para la firma del convenio de \u00a0concurrencia donde se encontraba reportada la se\u00f1ora BUILES \u00a0PULGAR\u00cdN ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, el Departamento de Antioquia y la Alcald\u00eda de \u00a0Yolomb\u00f3, sin que se recibiera contestaci\u00f3n alguna de \u00a0parte de la Alcald\u00eda referida e indicando que de los escritos \u00a0allegados por las otras entidades coleg\u00eda que se requer\u00eda \u00a0de la firma del contrato de concurrencia entre la Naci\u00f3n y los \u00a0entes territoriales departamentales, vulnerando de esta forma sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que a la fecha ninguna entidad le \u00a0respond\u00eda por el pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior invoca al Juez de tutela para que ampare los derechos \u00a0fundamentales invocados y ordene a las entidades accionadas suscribir \u00a0el convenio de concurrencia y as\u00ed reconocer en favor de la \u00a0se\u00f1ora BUILES PULGAR\u00cdN el pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn que con la tutela se buscaba \u00a0el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, lo que \u00a0impon\u00eda negar el amparo por desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad, pues para discusiones de esa naturaleza la \u00a0accionante deb\u00eda acudir a los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que no se demostr\u00f3 la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00aben \u00a0tanto no existen elementos para presumir su afectaci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando le fue reconocida una devoluci\u00f3n de \u00a0saldos aportados a pensi\u00f3n por valor de $22\u2019572.834. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que no era posible ordenar al Ministerio de \u00a0Hacienda la suscripci\u00f3n de un convenio de concurrencia para el \u00a0pago del bono pensional porque el Hospital no inscribi\u00f3 a \u00a0BUILES PULGAR\u00cdN como beneficiaria del extinto Fondo Pasivo \u00a0Prestacional del sector salud y el juez de tutela no puede intervenir \u00a0en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada judicial de LUZMILA \u00a0BUILES PULGAR\u00cdN, \u00a0quien indica que la tutela s\u00ed es un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la definici\u00f3n de un conflicto suscitado en materia de \u00a0bonos pensionales, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de la \u00a0tercera edad con condiciones de debilidad manifiesta y ese es el \u00a0\u00fanico mecanismo por v\u00eda del cual se garantiza la \u00a0protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0amplias consideraciones sobre la normativa en materia de devoluci\u00f3n \u00a0de aportes al sistema de seguridad social e indica que s\u00ed se \u00a0acredita en el caso el perjuicio irremediable, por su edad y ante la \u00a0carencia de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales y se ordene a los demandados la firma del \u00a0convenio de concurrencia para que se le reconozca el pago del bono \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Marco normativo y jurisprudencial en materia de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0bonos pensionales \u00abconstituyen \u00a0aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital \u00a0necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aportes, se clasifican, de acuerdo con su emisor, en tipos A2, \u00a0B3 \u00a0y C4- \u00a0art\u00edculo \u00a0118 de la Ley 100 de 1993-, \u00a0y dependiendo del r\u00e9gimen al cual se traslada el afiliado, se \u00a0catalogan como tipo \u00a0A \u00a0\u2013 \u00a0cuando se traslada del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual\u20135 \u00a0y tipo \u00a0B \u00a0\u2013 \u00a0cuando el traslado se presenta del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual al r\u00e9gimen con prestaci\u00f3n definida \u20136. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de \u00a019947: \u00a0\u00abcorresponde \u00a0a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por \u00a0cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, \u00a0las acciones y procesos de solicitud de emisi\u00f3n de bonos \u00a0pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos para su exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, respecto al tr\u00e1mite que se debe adelantar para la \u00a0liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos \u00a0pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-056\/17 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0procedimiento para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las \u00a0siguientes etapas: (i) conformaci\u00f3n de la historia laboral del \u00a0afiliado; (ii) solicitud y realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0provisional; (iii) aceptaci\u00f3n por parte del afiliado de la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional; (iv) emisi\u00f3n; (v) expedici\u00f3n; \u00a0(vi) redenci\u00f3n y (vii) pago del bono pensional. A continuaci\u00f3n \u00a0se describir\u00e1n brevemente cada una ellas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Una \u00a0vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998, el \u00a0primer paso para la tramitaci\u00f3n del bono pensional es la \u00a0conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado, que se \u00a0realiza mediante la informaci\u00f3n que \u00e9ste suministra a \u00a0su AFP y la informaci\u00f3n que la AFP solicita a las entidades a \u00a0las cuales el trabajador realiz\u00f3 cotizaciones diferentes al \u00a0ISS. La informaci\u00f3n as\u00ed obtenida es ingresada por la \u00a0AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones, en representaci\u00f3n del afiliado, \u00a0debe \u00a0solicitar \u00a0al \u00a0emisor del bono pensional la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste, para \u00a0lo cual debe definir el salario base para el c\u00e1lculo del bono \u00a0pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Con esta informaci\u00f3n, la OBP realiza un c\u00e1lculo del \u00a0valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidaci\u00f3n \u00a0provisional. Antes de la emisi\u00f3n del bono pensional se pueden \u00a0producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la \u00a0informaci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n de la misma por parte \u00a0del afiliado. Seg\u00fan lo dispone el inciso 9\u00aa del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 1748 de 1995, la liquidaci\u00f3n provisional no \u00a0constituye \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Realizada la liquidaci\u00f3n provisional, la AFP debe dar a \u00a0conocer la liquidaci\u00f3n provisional al afiliado para que \u00e9ste \u00a0la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a07\u00b0 del Decreto 3798 de 2003. Si no est\u00e1 de acuerdo debe \u00a0explicar a la AFP sus razones para que se efect\u00faen las \u00a0correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse \u00a0una nueva solicitud a la OBP de liquidaci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, LUZMILA BUILES PULGAR\u00cdN acudi\u00f3 a la \u00a0v\u00eda de tutela con el fin de que se ordene al Ministerio de \u00a0Hacienda, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Yolomb\u00f3, \u00a0la firma de un convenio de concurrencia mediante el cual se ordene la \u00a0emisi\u00f3n de un bono pensional en su favor, derivado del v\u00ednculo \u00a0laboral que tuvo con el Hospital San Rafael ubicado en la \u00faltima \u00a0localidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado Hospital admiti\u00f3 la existencia del v\u00ednculo \u00a0laboral, pero tambi\u00e9n se evidencia, de las pruebas aportadas, \u00a0que BUILES PULGAR\u00cdN no fue registrada, en el momento \u00a0correspondiente, como beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del \u00a0sector salud, cuenta que adem\u00e1s ya feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n es que a\u00fan no se ha logrado la emisi\u00f3n \u00a0del bono pensional, labor que ahora est\u00e1 en cabeza del \u00a0Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la demandante debe ser reconocida como beneficiaria del extinto \u00a0Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud para que as\u00ed el \u00a0Ministerio de Hacienda pueda llevar a cabo las labores a su cargo en \u00a0punto del reconocimiento del bono pensional, lo que implica aplicar \u00a0al caso las previsiones del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 20048, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0de nuevos beneficiarios. \u00a0El Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0reconocer como nuevos beneficiarios a quienes re\u00fanan los \u00a0requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en \u00a0alguna de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se establezca que el \u00a0entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto \u00a0Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les hab\u00eda \u00a0efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la \u00a0reclamaci\u00f3n haya sido presentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que la instituci\u00f3n a la cual pertenecen haya interpuesto \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de \u00a0reconocimiento de beneficiarios en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, \u00a0siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisi\u00f3n \u00a0al recurrente; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que \u00a0hayan obtenido u obtengan por v\u00eda judicial la declaraci\u00f3n \u00a0de sus derechos en materia de cesant\u00edas y pensiones. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como la demandante no acudi\u00f3 oportunamente a solicitar \u00a0su reconocimiento como beneficiaria y el Hospital tampoco ejerci\u00f3 \u00a0las labores a su cargo con ese mismo fin, la accionante debe acudir a \u00a0la \u00faltima de las alternativas previstas en la disposici\u00f3n \u00a0citada. \u00a0Es decir, mediante decisi\u00f3n del juez ordinario \u00a0competente para definir el asunto, se debe establecer si tiene o no \u00a0derecho a ser incluida como beneficiaria del pasivo pensional del \u00a0sector salud y por consiguiente, a la entrega del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar, que la definici\u00f3n de ese asunto no puede ser asumida \u00a0por el juez de tutela, porque ese asunto, de car\u00e1cter \u00a0litigioso, escapa al procedimiento preferente y sumario \u00a0de esta residual v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se descarta la materializaci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable derivado de la lesi\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital, porque como la misma accionante acredit\u00f3 con las \u00a0pruebas aportadas con el libelo de tutela, el 26 de septiembre de \u00a02017, Protecci\u00f3n S.A. dispuso reconocerle la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos aportados a pensi\u00f3n, por valor de $22\u2019572.834, \u00a0suma que podr\u00e1 garantizar su congrua subsistencia mientras por \u00a0la v\u00eda ordinaria se define si tiene derecho o no a la \u00a0reclamada prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n que se impone es la de confirmar \u00a0integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0Administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien esa disposici\u00f3n fue modificada por el Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad en cita que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedidos por la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonos pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del nivel Nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente T\u00edtulo, y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la Caja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo o Entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonos pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de la entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1314 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades que administren fondos de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba tiene como objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abreglamentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de cesant\u00edas netas y reservas requeridas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud p\u00fablicas o privadas, en cuya financiaci\u00f3n deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Naci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1986-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96497 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de \u00a0LUZMILA \u00a0BUILES PULGAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}