{"id":39086,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1983-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1983-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1983-2018\/","title":{"rendered":"STP1983-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1983-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JANNETTE \u00a0COLOMBIA HURTADO LAGUNA, \u00a0sus hijos menores de edad \u00a0y JUAN \u00a0CARLOS IBARRA HURTADO, \u00a0contra la SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, el FONDO \u00a0DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR, la UNIVERSIDAD SANTO TOM\u00c1S \u00a0y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 la ahora \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JANNETTE \u00a0COLOMBIA HURTADO LAGUNA y sus hijos, acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se ordenara en su favor el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada \u00a0de la muerte de Dar\u00edo Ibarra Santaf\u00e9, quien trabaj\u00f3 \u00a0para la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 26 \u00a0de junio de 2009 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, \u00a0conden\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s al reconocimiento \u00a0y pago de la prestaci\u00f3n pensional y absolvi\u00f3 a BBVA \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes apelaron la decisi\u00f3n de primer grado y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo del 14 de diciembre \u00a0de 2010 la revoc\u00f3, para condenar al Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas BBVA Horizonte al pago de pensi\u00f3n vitalicia \u00a0de sobrevivientes en favor de la demandante, con los respectivos \u00a0intereses moratorios. \u00a0En segundo grado fue absuelta la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para debatir la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL15039 del 13 de \u00a0septiembre de 2017 cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado en \u00a0lo referido a la imposici\u00f3n de condena contra BBVA Horizonte \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas y, en sede de instancia, absolvi\u00f3 \u00a0a la Universidad Santo Tom\u00e1s de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y exponer que la \u00a0obligaci\u00f3n de emitir aportes al sistema general de seguridad \u00a0social en favor del causante \u2013 \u00a0c\u00f3nyuge de Hurtado Laguna \u2013 \u00a0no pod\u00eda eludirse con el argumento de que contaba con una \u00a0pensi\u00f3n convencional otorgada por Ecopetrol, acusa la \u00a0sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de haber materializado v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expone que la accionada actu\u00f3 como \u00abtercera \u00a0instancia judicial\u00bb, \u00a0porque se adentr\u00f3 en el debate e incluso modific\u00f3 el \u00a0marco jur\u00eddico dentro del cual se desarroll\u00f3 la \u00a0controversia en el proceso ordinario, con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0los l\u00edmites del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que \u00a0habilita la procedencia de la tutela, pero adem\u00e1s, \u00abdedujo\u00bb \u00a0una sub-regla, mediante la cual interpret\u00f3 las previsiones de \u00a0los art\u00edculos 11, 15 y 79 de la Ley 100 de 1993 que aplic\u00f3 \u00a0al caso, aun cuando \u00abno \u00a0se deriva del texto de la ley y es fruto de una aplicaci\u00f3n \u00a0extensiva de una disposici\u00f3n restrictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la pensi\u00f3n es un derecho y el r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n \u00a0en el que se encuentran los pensionados de Ecopetrol puede coexistir \u00a0con el r\u00e9gimen general, con la expectativa leg\u00edtima de \u00a0que el trabajador obtenga una segunda pensi\u00f3n, pero el \u00a0proceder de la Sala Laboral materializa una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por interpretaci\u00f3n inaceptable\u00bb \u00a0y lesiva de las garant\u00edas de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las decisiones que la autoridad accionada invoc\u00f3 en sustento \u00a0de la providencia cuestionada, fueron citadas de manera \u00a0descontextualizada y en ellas no se valor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica puesta de presente en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral, con lo que se derogaron \u00aben \u00a0la pr\u00e1ctica las disposiciones que excluyeron el r\u00e9gimen \u00a0de las pensiones de Ecopetrol del sistema general de pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de indicar que se cumplen las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra decisiones judiciales insiste en el alegado defecto \u00a0f\u00e1ctico, que cimenta en que \u00abla \u00a0casaci\u00f3n no es una nueva instancia judicial\u00bb \u00a0y por ende, la Sala demandada excedi\u00f3 las competencias a su \u00a0cargo, permiti\u00e9ndole a la AFP proponer una excepci\u00f3n \u00a0que dentro del proceso no se plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se advierte de qu\u00e9 manera, la regla aplicada por la \u00a0Sala Laboral, lleva a demostrar la acreditaci\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley como causal para que hubiese \u00a0procedido a casar la decisi\u00f3n de segundo grado, ni ella pod\u00eda \u00a0deducirse del contenido del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de \u00a01993, que no proscribe la coexistencia de pensiones de los reg\u00edmenes \u00a0exceptuado y ordinario, lo que hace equivocado el an\u00e1lisis \u00a0contenido en la sentencia objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a que ninguno de los precedentes invocados en el \u00a0fallo \u00abse \u00a0ocupa de establecer la posibilidad de que un pensionado de Ecopetrol \u00a0pueda o no, respecto de su actividad laboral posterior a dicha \u00a0jubilaci\u00f3n\u2026 aspirar a una segunda pensi\u00f3n\u00bb \u00a0hace \u00a0procedente la tutela, adem\u00e1s, porque la interpretaci\u00f3n \u00a0que hace la accionada, \u00ablejos \u00a0de ser plausible\u2026 entra\u00f1a una violaci\u00f3n directa \u00a0a la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque, entre otros aspectos, desconoce el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en \u00a0materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, pide que se tutelen los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso, seguridad social e igualdad y en consecuencia, que se \u00a0deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dejando en firme la que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas expuso que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede servir de instancia adicional para revivir debates \u00a0que se superaron al finalizar el proceso ordinario y adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que no hay en la decisi\u00f3n cuestionada alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral alleg\u00f3 copia de la providencia \u00a0cuestionada y advirti\u00f3 que no fue \u00abcaprichosa \u00a0ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA y sus hijos, \u00a0en tanto se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, la demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, contrario a la extensa \u00a0exposici\u00f3n contenida en el libelo, no advierte la Sala alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n que se ataca por v\u00eda \u00a0de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, concluy\u00f3 la Sala accionada que no pod\u00edan \u00a0aplicarse al caso del causante (Dar\u00edo \u00a0Ibarra Santaf\u00e9), \u00a0las previsiones del sistema de seguridad social en punto de la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de \u00a0HURTADO \u00a0LAGUNA y sus hijos, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0i) \u00a0que la pensi\u00f3n reconocida por Ecopetrol a Dar\u00edo \u00a0Ibarra Santaf\u00e9, pertenece \u00a0a un r\u00e9gimen exceptuado de conformidad con lo establecido en \u00a0la Ley 100 de 1993; y ii) \u00a0que el causante ten\u00eda la calidad de pensionado bajo dicho \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, esta Sala se concentra en el an\u00e1lisis del art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0el cual se expone sin asomo de duda, que dicha preceptiva no se \u00a0aplica a los servidores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0ni a los pensionados de la misma, sobre dicha exclusi\u00f3n la \u00a0Sala, en sentencia de la CSJ SL, 28 de octubre de 2008, rad. 33308, \u00a0reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. \u00a02009, rad. 33177 y SL 500- 2013, 31 jul. 2013, rad. 43987, ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravi\u00f3 \u00a0la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco \u00a0normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema \u00a0General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral \u00a0dise\u00f1ado por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 de \u00a01993, cuando quiera que el art\u00edculo 279 de dicha normatividad \u00a0excluy\u00f3 expresamente de su aplicaci\u00f3n a los servidores \u00a0y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS, \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed por cuanto a pesar del car\u00e1cter universal que \u00a0pretendi\u00f3 el legislador dar al naciente Sistema, mediante el \u00a0cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas \u00a0que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0y en todas las etapas de la vida (art\u00edculo 1\u00ba, literal \u00a0b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluy\u00f3 de su \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a ciertas personas, entre ellas, \u00a0se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de \u00a0servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas \u00a0personas siguieron rigi\u00e9ndose en tales aspectos por las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las que \u00a0respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, seg\u00fan \u00a0se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, \u00a0la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los referentes jurisprudenciales transcritos, se desprende que el \u00a0efecto del referido art\u00edculo 279, es excluir de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993 a los sujetos referidos, entre otros, por lo \u00a0que le asiste entera raz\u00f3n al recurrente, en cuanto que el \u00a0r\u00e9gimen prestacional del sistema de seguridad social integral \u00a0no puede ser aplicado a la parte demandante13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas \u00a0por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas v\u00edas \u00a0de hecho frente a la decisi\u00f3n emitida por la autoridad \u00a0accionada, m\u00e1xime que, con abundante respaldo jurisprudencial \u00a0concluy\u00f3 que en el caso de Dar\u00edo Ibarra Santaf\u00e9 \u00a0no pod\u00edan aplicarse las reglas generales de la Ley 100 de \u00a01993, por haber sido pensionado de Ecopetrol, como as\u00ed lo \u00a0expuso la Corte en decisi\u00f3n CSJ SL, 28 de octubre de 2008, \u00a0Rad. 33308, reiterada en CSJ SL, 15 de septiembre de 2009, Rad. 33177 \u00a0y CSJ SL500 \u2013 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0pesar del car\u00e1cter universal que pretendi\u00f3 el \u00a0legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende \u00a0extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan \u00a0el territorio nacional, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas \u00a0las etapas de la vida (art\u00edculo 1\u00ba, literal b., de la Ley \u00a0100 de 1993), por diversas razones excluy\u00f3 de su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n a ciertas personas, entre ellas, se repite, a \u00a0quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o \u00a0pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron \u00a0rigi\u00e9ndose en tales aspectos por las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, \u00a0derogaron o subrogaron, seg\u00fan se infiere de los decretos 2027 \u00a0de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto \u00a0Reglamentario 1160 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en similares t\u00e9rminos a los antedichos \u00a0asent\u00f3 en sentencia de 3 de junio de 2004 (Radicaci\u00f3n \u00a021.474), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Le \u00a0asiste raz\u00f3n a los recurrentes en cuanto a la cr\u00edtica \u00a0que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub \u00a0lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y \u00a0concretamente aplicando las reglas de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes previstas en el art\u00edculo 47, cuando con arreglo \u00a0al art\u00edculo 279 de tal normatividad, los \u00a0trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0ECOPETROL, est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de Seguridad \u00a0Social all\u00ed consagrado, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice \u00a0el texto legal citado, en los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cArt\u00edculo \u00a0279. Excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cIgualmente, \u00a0el \u00a0presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, \u00a0ni a los pensionados de la misma. \u00a0Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen \u00a0a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol, por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de \u00a0asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del R\u00e9gimen de \u00a0Seguridad Social de la misma mediante la celebraci\u00f3n de un \u00a0acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de \u00a0pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el \u00a0sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en \u00a0Ecopetrol\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0vocaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores \u00a0de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos as\u00ed como \u00a0a sus \u00a0pensionados del r\u00e9gimen de Seguridad Social consagrado en \u00a0ella, \u00a0y de manera concordante dej\u00f3 vigente la Ley 71 de 1988 \u00a0habiendo derogado s\u00f3lo el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a07\u00b0 atinente a pensi\u00f3n por aportes, pues incluso, a ella \u00a0remite en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 279, por lo \u00a0que qued\u00f3 en vigor lo concerniente a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos \u00a0en que fuera aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en \u00a0la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el que la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, \u00a0razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00e9sta \u00a0se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, tampoco se advierte que la accionada haya desbordado \u00a0el alcance del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque la \u00a0excepci\u00f3n de inaplicabilidad \u00a0del r\u00e9gimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda \u00a0sido propuesta, dentro del proceso ordinario \u00a0por la Universidad Santo Tom\u00e1s e incluso, la parte demandante \u00a0la controvirti\u00f3 en ejercicio del derecho de r\u00e9plica \u00a0ante la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte, en la decisi\u00f3n cuestionada, alguna v\u00eda \u00a0de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los accionantes, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue adquirida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1983-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96725 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JANNETTE \u00a0COLOMBIA HURTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}