{"id":39085,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1980-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1980-2018\/","title":{"rendered":"STP1980-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1980-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0BLANCA \u00a0RODR\u00cdGUEZ CRESPO, \u00a0en su condici\u00f3n de agente oficiosa de D\u00c9BORA \u00a0ROSA CRESPO DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderada especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social e \u00a0igualdad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que \u00a0D\u00c9BORA \u00a0ROSA CRESPO DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal EICE \u00a0en liquidaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 se condene a pagarle \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge de \u00a0Marco Emilio Rodr\u00edguez Garc\u00eda (q.e.p.d.), desde el 23 \u00a0de octubre de 2000, as\u00ed como las mesadas adicionales, los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o \u00a0la indexaci\u00f3n y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante \u00a0providencia de 5 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn llam\u00f3 a integrar el contradictorio \u00a0en calidad de interviniente ad \u00a0excludendum \u00a0a Sonia del Carmen Jim\u00e9nez Y\u00e9pez, quien mediante \u00a0curador \u00a0ad litem \u00a0present\u00f3 demanda contra D\u00c9BORA CRESPO DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0y Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, en procura del reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50%, de las mesadas \u00a0adicionales, los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, El \u00a0Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, corregida \u00a0el 11 de julio del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECL\u00c1RESE PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE INEXISTENCIA DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N de reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0favor de la se\u00f1ora SONIA DEL CARMEN JIMENEZ (sic) Y\u00c9PES, \u00a0(\u2026) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECL\u00c1RESE PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE INEXISTENCIA DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N de reconocer INTERESES MORATORIOS a favor de la \u00a0se\u00f1ora DEBORA (sic) ROSA CRESPO RODR\u00cdGUEZ, (\u2026) \u00a0de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los dem\u00e1s medios, se declaran impl\u00edcitamente \u00a0resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COND\u00c9NESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE \u2013 \u00a0CAJANAL, (\u2026) a reconocer y pagar a la se\u00f1ora D\u00c9BORA \u00a0ROSA CRESPO DE RODR\u00cdGUEZ, (\u2026) PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or MARCO \u00a0EMILIO RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, (\u2026), causado a partir \u00a0 del 1\u00ba de noviembre de 2002 incluidas las mesadas adicionales de \u00a0junio y diciembre, en los t\u00e9rminos descritos \u00a0en la presente \u00a0providencia, incrementada anualmente de conformidad a lo establecida \u00a0por el Gobierno Nacional, que para la fecha de la presente \u00a0providencia (mayo 2011) equivale a (\u2026) ($1.076.985.00). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COND\u00c9NESE a la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE- CAJANAL a \u00a0reconocer a favor de la se\u00f1ora DEBORA (sic) ROSA CRESPO DE \u00a0RODR\u00cdGUEZ por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL causado a \u00a0partir del 1\u00ba de noviembre de 2002 y hasta la fecha de la \u00a0presente providencia (mayo 31 de 2011) la suma de (\u2026) \u00a0($101.668.802.00), teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva \u00a0de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0COND\u00c9NESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE \u2013 \u00a0CAJANAL a reconocer la indexaci\u00f3n de las sumas debidas, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABS\u00daELVASE a todas las partes de reconocer AGENCIAS EN DERECHO \u00a0de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Al conocer el recurso de apelaci\u00f3n elevado por la demandante y \u00a0el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad \u00a0excludendum, \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por intermedio de la providencia dictada el 28 de marzo de 2014, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la \u00a0demandante. En su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora \u00a0SONIA DEL CARMEN JIM\u00c9NEZ YEPES (sic), y en consecuencia \u00a0ORDENAR la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, \u00a0dejadas de reconocer desde que se suspendi\u00f3 y las que se \u00a0siguieron causando. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR \u00a0al pago de indexaci\u00f3n de las mesadas, causadas y hasta la \u00a0reactivaci\u00f3n y pago de las que se dejaron en suspenso, \u00a0atendiendo a la f\u00f3rmula indicada en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Consiguientemente, la accionante recurri\u00f3 la se\u00f1alada \u00a0determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del instrumento extraordinario, \u00a0correspondi\u00e9ndole el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, quien, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNO \u00a0CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La memorialista se duele de la \u00faltima decisi\u00f3n en \u00a0comento, porque, seg\u00fan su decir, lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales deprecadas, \u00a0por cuanto, presuntamente, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas y pr\u00e1cticas \u00a0al interior del proceso ordinario que origin\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0excepcional, en cuanto a \u00abla \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que ostentaba la se\u00f1ora \u00a0DEBORA ROSA CRESPO DE RODR\u00cdGUEZ para el momento de la muerte \u00a0del se\u00f1or MARCO EMILIO RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abla \u00a0vida marital sostenida por el difunto MARCO EMILIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0GARC\u00cdA en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida y sobre la \u00a0simultaneidad de convivencia entre la c\u00f3nyuge y quien se \u00a0present\u00f3 como la compa\u00f1era permanente\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Viol\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda vez que desconoci\u00f3 el pronunciamiento CC \u00a0T-551-2010 al \u00abnegarle \u00a0a la c\u00f3nyuge el derecho a una pensi\u00f3n compartida con la \u00a0compa\u00f1era permanente del causante bajo el argumento de que \u00a0para la fecha de la muerte no estaba vigente la normativa actual\u00bb, \u00a0atentando, de esa manera, \u00abcontra \u00a0el derecho a la igualdad de la accionante, no s\u00f3lo frente a la \u00a0compa\u00f1era permanente sino tambi\u00e9n frente a otras \u00a0c\u00f3nyuges que se encontraban en las mismas circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados; (ii) \u00abse \u00a0deje sin efecto las providencias proferidas por las accionadas en el \u00a0proceso ordinario laboral adelantando por la accionante en contra de \u00a0CAJANAL\u00bb; \u00a0y (iii) \u00abse \u00a0le ordene al H. Tribunal Superior de Medell\u00edn que profiera \u00a0nuevamente sentencia garantizando los derechos fundamentales de la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0adem\u00e1s de remitir copia de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura, manifest\u00f3 que la misma contiene juicios razonables. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0exterioriz\u00f3 que la demandante no satisfizo el presupuesto de \u00a0la inmediatez, porque la decisi\u00f3n atacada \u00abno \u00a0se presenta ninguno de los requisitos generales y menos espec\u00edficos \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0as\u00ed como la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0adujo que, en virtud de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del antiguo ISS, emanada del Gobierno Nacional, con la expedici\u00f3n \u00a0y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, \u00abla \u00a0extinta entidad perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones \u00a0relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0al \u00abNO \u00a0CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados \u00a0por D\u00c9BORA ROSA CRESPO DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, valor\u00f3 \u00a0inadecuadamente las pruebas allegadas y practicadas en juicio, al \u00a0paso que, supuestamente, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional sobre la materia objeto de estudio, en especial el \u00a0pronunciamiento CC T-551-2010. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que el se\u00f1alado fallador extraordinario arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir, que la Sala ha \u00a0establecido jurisprudencialmente que, por \u00a0regla general, el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0debe ser dirimido a la luz de la normativa \u00a0vigente a la data del deceso \u00a0del afiliado o pensionado. Ello, porque la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de \u00a0pensiones, es un derecho aut\u00f3nomo que nace o se estructura con \u00a0la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva \u00a0que rige en ese momento, la que gobierna el derecho que as\u00ed se \u00a0consolida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, comoquiera que la muerte del pensionado Marco Emilio Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda ocurri\u00f3 el 23 \u00a0de octubre de 2000, \u00a0la disposici\u00f3n aplicable al asunto, es la Ley 100 de 1993 en \u00a0sus art\u00edculos 46 y 47 (originales), y no la contenida en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 pretendida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene relevancia en la medida que frente a esa \u00faltima \u00a0reforma esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que el c\u00f3nyuge \u00a0separado de hecho puede acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0prevista en dicha normativa desde que haya convivido con el afiliado \u00a0o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 a\u00f1os, en \u00a0cualquier tiempo, sin importar que exista compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente al momento del deceso, por cuanto as\u00ed \u00a0se cumple la finalidad de proteger a quien desde el v\u00ednculo \u00a0matrimonial, aport\u00f3 a la construcci\u00f3n del beneficio \u00a0pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que \u00a0cubre ampliamente el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 40055, 29 \u00a0nov 2011 lineamiento \u00a0jurisprudencial que fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, \u00a024 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, el Tribunal no equivoc\u00f3 el entendimiento del \u00a0mentado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando concluy\u00f3 \u00a0que, dada la calidad de c\u00f3nyuge del causante, la disposici\u00f3n \u00a0le exig\u00eda acreditar un tiempo m\u00ednimo de convivencia con \u00a0aquel hasta el momento \u00a0de su muerte, \u00a0m\u00e1xime que adem\u00e1s la censura no discute esa premisa \u00a0f\u00e1ctica y, en esa medida, tampoco err\u00f3 el juzgador al \u00a0asignarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era \u00a0permanente, quien demostr\u00f3 la convivencia con el pensionado \u00a0real y efectiva exigida legalmente, al momento de su muerte. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El razonamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones \u00a0probatorias \u00a0o en el aislamiento \u00a0a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por BLANCA \u00a0RODR\u00cdGUEZ CRESPO, \u00a0en su condici\u00f3n de agente oficiosa de D\u00c9BORA \u00a0ROSA CRESPO DE RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1980-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96923 \u00a0 Acta \u00a045. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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