{"id":39083,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1976-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1976-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1976-2018\/","title":{"rendered":"STP1976-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1976-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JUAN \u00a0FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad, las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal \u00a0rotulado con el n\u00b0 68679600000201500019. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que JUAN FELIPE RIA\u00d1O \u00a0BUSTAMANTE est\u00e1 siendo procesado por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 12 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga dio inicio a la audiencia preparatoria. \u00a0Sin embargo, la misma fue suspendida y continuada el 22 de agosto de \u00a0id\u00e9ntica anualidad; en esta \u00faltima sesi\u00f3n de la \u00a0diligencia, la referida autoridad, mediante auto, decret\u00f3 la \u00a0prueba de un testigo \u00abdado \u00a0que busca acreditar la materialidad del comportamiento delictivo y el \u00a0compromiso penal del encausado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La aludida decisi\u00f3n fue apelada por la defensa, por cuanto no \u00a0fue estimada su postulaci\u00f3n de \u00abexclusiones \u00a0probatorias\u00bb, \u00a0pues, en su criterio, \u00abse \u00a0encuentran viciadas de ilicitud e ilegalidad (\u2026) en el \u00a0desconocimiento de los derechos del procesado en el momento de su \u00a0aprehensi\u00f3n, la pr\u00e1ctica del allanamiento en lugar \u00a0distinto al ordenado y la marginaci\u00f3n del enjuiciado del \u00a0control posterior de los resultados all\u00ed obtenidos\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2017, dispuso confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El accionante se queja porque, en su criterio, la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n descrita constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abestoy \u00a0siendo juzgado [con] \u00a0elementos materiales de prueba que se encuentran viciando la \u00a0actuaci\u00f3n por estar revestidos de ilicitud, conforme \u00a0particularmente se especificaron en el escenarios procesal de la \u00a0audiencia preparatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El interesado solicita (i) le tutelen la garant\u00eda \u00a0constitucional deprecada, y (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga que excluya del proceso adelantado en su \u00a0contra el referido material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0la titular del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0aportar copias de las actuaciones cuestionadas, manifestaron que las \u00a0decisiones atacadas son razonables. Adicionalmente, el cuerpo \u00a0colegiado adujo que el proceso est\u00e1 en curso y que no existe \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Procurador 51 Judicial II Penal comparte \u00a0el criterio del accionante, en cuanto a \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n, por ilegalidad, del acta de registro de \u00a0allanamiento determinada en el numeral 17 del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0informe de campo con \u00e1lbum fotogr\u00e1fico sobre sustancias \u00a0estupefacientes encontradas en diligencia de allanamiento determinado \u00a0en el numeral 18 del escrito de acusaci\u00f3n, acta de incautaci\u00f3n \u00a0de sustancias estupefacientes y el informe sobre los resultados de la \u00a0diligencia de allanamiento referido en el numeral 16 del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0debido a que \u00abten\u00eda \u00a0derecho de participar con su defensor, a menos que expresara su \u00a0renuncia a tal derecho, lo cual no se present\u00f3 y al juez de \u00a0GARANT\u00cdAS le correspond\u00eda cumplir con el deber de \u00a0garantizar el contradictorio en dicha audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma urbe, consistente en la negativa de las \u00a0exclusiones probatorias solicitadas por la defensa, al interior del \u00a0asunto que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0lesion\u00f3 o no la garant\u00eda judicial al debido proceso de \u00a0JUAN FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, los elementos materiales y evidencia f\u00edsica con \u00a0los cuales lo est\u00e1n juzgando est\u00e1n viciados, toda vez \u00a0que, en su criterio, le desconocieron sus derechos fundamentales \u00aben \u00a0el momento de su aprehensi\u00f3n, la pr\u00e1ctica del \u00a0allanamiento (\u2026) y (\u2026) control posterior de los \u00a0resultados all\u00ed obtenidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por JUAN \u00a0FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE, as\u00ed como por el Procurador \u00a051 Judicial II Penal, \u00a0est\u00e1 en curso, \u00a0pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, al \u00a0igual que las autoridades accionadas y vinculadas este procedimiento, \u00a0el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con \u00a0la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las \u00a0garant\u00edas judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la \u00a0sentencia de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien \u00a0pueden interponer recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). Pues, es all\u00ed, ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario y el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico pueden plantear sus inconformidades, \u00a0expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones \u00a0adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando \u00a0establece que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo considerado, impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo \u00a0deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, \u00a0el \u00a0amparo deprecado por JUAN \u00a0FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1976-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96823 \u00a0 Acta \u00a045. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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