{"id":39081,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1974-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1974-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1974-2018\/","title":{"rendered":"STP1974-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1974-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96603 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0HUMBERTO ECHEVERRY GARC\u00cdA, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a018 Seccional de \u00a0la capital del departamento del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte demandante e informe del ente vinculado, \u00a0fueron rese\u00f1ados por el a quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante refiere que el 17 de octubre de 2017, mediante escrito \u00a0dirigido al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 varios cuestionamientos \u00a0relacionados con (sic) orden \u00a0de archivo de una denuncia que formul\u00f3 por la conducta punible \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, as\u00ed como la ausencia de prueba de que el \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0fue enterado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que en oficio firmado por la Fiscal 18 Seccional del Quind\u00edo \u00a0se le comunic\u00f3 \u00a0que su solicitud hab\u00eda sido dirigida a ese despacho y se le \u00a0explic\u00f3 que \u00a0debe recurrir al Juez de Control de Garant\u00edas para que \u00a0sustente su inconformidad \u00a0y pida la reactivaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, nunca se le \u00a0inform\u00f3 el traslado de su solicitud a oficina diferente a la \u00a0del Fiscal General, adem\u00e1s \u00a0su petici\u00f3n no fue resuelta de fondo porque, en su sentir, \u00a0ninguno de sus \u00a0interrogantes fueron objeto de pronunciamiento, ni se demostr\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n \u00a0al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ampare el derecho de petici\u00f3n y \u00a0que se ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que resuelva de \u00a0fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[La \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Armenia] \u00a0indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con la denuncia presentada por \u00a0el demandante se profiri\u00f3 decisi\u00f3n de archivo por \u00a0atipicidad objetiva de la conducta, siendo notificada a la \u00a0Procuradora. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien se exige una respuesta de fondo, las razones para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de archivo fueron plasmadas en su parte motiva, \u00a0cuya copia le fue entregada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0tambi\u00e9n que en virtud de la descentralizaci\u00f3n o \u00a0delegaci\u00f3n de funciones, \u00a0el Fiscal General delega la atenci\u00f3n de asuntos de acuerdo al \u00a0rango de \u00a0competencias de los Fiscales, m\u00e1s aun en este caso en que \u00a0directamente se cuestiona \u00a0la labor de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que lo pretendido por el demandante es la reapertura \u00a0de la \u00a0investigaci\u00f3n, sin que evidencie perjuicio irremediable que \u00a0permita estimar la procedencia \u00a0de la tutela para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por JOS\u00c9 \u00a0HUMBERTO ECHEVERRY GARC\u00cdA, tras considerar que \u00abal \u00a0verificar el contenido de su petici\u00f3n, se observa que la misma \u00a0est\u00e1 encaminada a controvertir o refutar los motivos que \u00a0dieron lugar al archivo de la denuncia penal que present\u00f3 \u00a0contra varias personas vinculadas a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Armenia, ante lo cual, de forma clara la Fiscal\u00eda 18 Seccional \u00a0de Armenia le inform\u00f3 el procedimiento a seguir, esto es, \u00a0acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas para sustentar los \u00a0motivos de inconformidad planteados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0ende, estim\u00f3 que la respuesta brindada por la aludida entidad \u00a0judicial, mediante oficio del 2 de noviembre de 2017, no transgrede \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por el demandante, quien expres\u00f3 que la ley establece la \u00a0\u00abobligatoriedad \u00a0de la autoridad a la que se dirige una petici\u00f3n de informar el \u00a0traslado o remisi\u00f3n de la misma a (sic) funcionario, despacho \u00a0o entidad diferente a la dirigida\u00bb, \u00a0al paso que \u00abla \u00a0regulaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n indica \u00a0claramente que toda actuaci\u00f3n que se eleve ante cualquier \u00a0autoridad se considera derecho de petici\u00f3n por tanto debe \u00a0darse el tr\u00e1mite legal y constitucionalmente estipulado a fin \u00a0de no vulnerarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0sostuvo que no basta el ofrecimiento de una contestaci\u00f3n a su \u00a0solicitud, pues \u00abes \u00a0evidente que mis planteamientos no fueron debidamente respondidos\u00bb, \u00a0debido a que lo expresado en la mencionada comunicaci\u00f3n \u00aben \u00a0nada resuelve las cuestiones espec\u00edficas que plante\u00e9 en \u00a0mi derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es \u00a0competente la Sala para resolver la impugnaci\u00f3n presentada, en \u00a0tanto lo es contra un fallo de primera instancia proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al dejar de informarle a \u00a0JOS\u00c9 HUMBERTO ECHEVERRY GARC\u00cdA que su solicitud elevada \u00a0el 17 de octubre de 2017, consistente en varios cuestionamientos \u00a0relacionados con la orden de archivo de una denuncia \u00a0que otrora formul\u00f3 contra distintos funcionarios de la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Armenia, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, iba ser resuelta por el \u00a0Fiscal encargado de la misma (18 Seccional de dicha ciudad), aunado a \u00a0que esta \u00faltima agencia judicial al, presuntamente, omitir \u00a0pronunciarse de fondo sobre lo requerido por el interesado, \u00a0lesionaron o no su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se \u00a0presentan reclamaciones al interior de una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0tendientes \u00a0a su impulso, \u00a0ora para \u00a0exigir a un servidor p\u00fablico cumplimiento \u00a0de sus funciones jurisdiccionales \u00a0e, incluso, con el objeto de reprochar \u00a0determinaciones, \u00a0\u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia1 \u00a0(ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado n\u00ba. \u00a083792, 28 ene. 2016, reiterado en CSJ STP742-2018, \u00a0Radicado n\u00ba 96034, 25 ene. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tanto, su \u00a0ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de 20112 \u00a0\u00f3 1755 de 20153, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte \u00a0en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado n\u00ba. \u00a091219, 19 ene. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>11. De tal suerte, \u00a0resulta v\u00e1lido precisar que la inconformidad del accionante \u00a0(presunta falta de pronunciamiento frente a sus cuestionamientos \u00a0acerca de una orden de archivo en relaci\u00f3n con la denuncia que \u00a0antiguamente present\u00f3 contra varios funcionarios de la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Armenia), no pueden estudiarse de la \u00a0forma deseada por el memorialista (garant\u00eda fundamental de \u00a0petici\u00f3n), porque al interior de los asuntos ventilados ante \u00a0los jueces y fiscales pueden distinguirse dos: \u00a0<\/p>\n<p>12. De un lado, \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites estrictamente judiciales \u00a0y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00a0\u00faltimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, \u00a0evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las \u00a0reclamaciones formuladas por el libelista se relacionan directamente \u00a0con cuestiones \u00a0jurisdiccionales, \u00a0al punto que est\u00e1n estrechamente ligadas con la atipicidad de \u00a0la conducta punible denunciada, debiendo prevalecer los c\u00e1nones \u00a0que rigen ese asunto (CSJ \u00a0STP5312-2017, Radicado n\u00ba. 91219, 19 ene. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el \u00a0prop\u00f3sito de definir la problem\u00e1tica planteada, \u00a0necesario se impone se\u00f1alar que la Fiscal 18 Seccional de \u00a0Armenia satisfizo \u00a0las pretensiones del \u00a0demandante, por cuanto en la foliatura est\u00e1 acreditado que \u00a0mediante oficio del 2 de noviembre de 20174, \u00a0le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0presente y de manera respetuosa, me permito informarle que la \u00a0petici\u00f3n enviada por parte suya al se\u00f1or Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, en la cual manifiesta inconformidades con \u00a0relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de archivo proferida por parte \u00a0de este despacho, fue re direccionada a esta unidad en la fecha, \u00a0siendo necesario indicarle que su no aceptaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0aptada por parte de la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica cuenta con el aval del se\u00f1or agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y como quejoso debe recurrir directamente \u00a0ante Juez de Control de Garant\u00edas a fin de que all\u00ed \u00a0solicite y sustente los motivos de su inconformidad y reactivaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por ende, la \u00a0Sala considera que en esta caso estamos en presencia de la \u00a0inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n \u00a0a la prerrogativa fundamental invocada por el libelista, debido a que \u00a0la entidad judicial accionada resolvi\u00f3 las postulaciones \u00a0formuladas por JOS\u00c9 HUMBERTO ECHEVERRY GARC\u00cdA antes de \u00a0la interposici\u00f3n de este diligenciamiento, pues en el \u00a0expediente est\u00e1 probado que: (i) la demanda de tutela fue \u00a0presentada el 27 de noviembre de 20175; \u00a0y (ii) el oficio en comento le fue notificado al interesado el 14 de \u00a0agosto de id\u00e9ntico a\u00f1o6, \u00a0sumado a que, contrario a lo aducido por el recurrente, tambi\u00e9n \u00a0le fue comunicado a la \u00abProcuradora \u00a038 Penal Ruth Silvana Cort\u00e9s Bola\u00f1os\u00bb \u00a0el pasado 8 de septiembre7. \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo \u00a0considerado impone a la Corporaci\u00f3n confirmar el fallo \u00a0impugnado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, no era deber del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informarle al interesado que su petici\u00f3n iba ser resuelta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal 18 Seccional de Armenia, pues, se itera, su inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concret\u00f3 a un asunto jurisdiccional y no existe en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad que regula el caso del actor (Ley 906 de 2004) una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n que imponga dicho deber. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se regula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26 del Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1974-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96603 \u00a0 Acta \u00a045. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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