{"id":39080,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1968-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1968-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1968-2018\/","title":{"rendered":"STP1968-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1968-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96459 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta N\u00b047 \u00a0 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Directora de Gesti\u00f3n Interinstitucional de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a la ciudadana ANA ROC\u00cdO ARENAS ESPA\u00d1A, presuntamente \u00a0vulnerado por la entidad recurrente, y neg\u00f3 el derecho a la \u00a0vida digna, m\u00ednimo vital y vivienda digna reclamados contra el \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante ANA ROC\u00cdO ARENAS ESPA\u00d1A que present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante las entidades accionadas, con la \u00a0finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, le \u00a0haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indica que a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0requiri\u00f3 la certificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima de la violencia, as\u00ed como una gesti\u00f3n \u00a0administrativa para lograr la asignaci\u00f3n del subsidio de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le \u00a0solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la sentencia C.C. T-167 de \u00a02016, para priorizar su n\u00facleo familiar en el acceso al \u00a0beneficio habitacional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidi\u00f3 signarle \u00a0la ayuda subsidiada e indicarle una fecha cierta y razonable para la \u00a0entrega del subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes, \u00a0por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus \u00a0pretensiones habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, \u00a0para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones all\u00ed \u00a0contenidos, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteniendo las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, alegando la ausencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, cuando ya le ofreci\u00f3 una debida respuesta a la \u00a0peticionaria, a quien le indic\u00f3 que la entidad encargada del \u00a0proceso de convocatoria y postulaci\u00f3n de los interesados para \u00a0acceder a un subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, a la cual puede \u00a0acudir para reclamar el mismo siempre que cumpla los requisitos de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En igual sentido se pronunci\u00f3 FONVIVIENDA, advirtiendo que en \u00a0momento alguno le fue allegada petici\u00f3n alguna, sin que pueda \u00a0reproch\u00e1rsele alguna vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio inform\u00f3 que \u00a0mediante el Oficio No. 2017EE0049565 de 25 de mayo de 2017, remitida \u00a0por la empresa de correo 4\/72, debidamente entregada, le fue otorgada \u00a0respuesta a la accionante, sin que haya lesionado sus derechos \u00a0fundamentales. Aport\u00f3 copia del citado oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV- guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n a favor de ANA \u00a0ROC\u00cdO ARENAS ESPA\u00d1A, tras hallarlo vulnerado por el \u00a0Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, ante la presunci\u00f3n de veracidad que rige el amparo, \u00a0orden\u00e1ndole darle a la accionante una respuesta clara, \u00a0completa y congruente, de conformidad con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, m\u00ednimo vital y vivienda digna, por parte de las dem\u00e1s \u00a0entidades vinculadas, al demostrar que le ofrecieron a la ciudadana \u00a0una respuesta congruente con lo pedido, tan solo que la negativa del \u00a0beneficio habitacional que depreca la interesada no puede ser objeto \u00a0de amparo, cuando no hay cupos ni la accionante particip\u00f3 en \u00a0la convocatoria que se realiz\u00f3 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso \u00a0la desvinculaci\u00f3n de FONVVIENDA porque no se demostr\u00f3 \u00a0su legitimidad por pasiva, al no figurar ninguna petici\u00f3n de \u00a0la accionante contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la \u00a0Directora de Gesti\u00f3n Interinstitucional de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0lo impugn\u00f3 solicitando la revocatoria del mismo por haberse \u00a0superado el hecho que la motiv\u00f3, ya que mediante Oficio No. \u00a0201772031089241 de 28 de noviembre de 2017, le dio respuesta a su \u00a0petici\u00f3n, inform\u00e1ndole que FONVIVIENDA es la entidad \u00a0encargada de resolver sobre su pedido de vivienda, cuyo oficio fue \u00a0remitido por correo certificado 4\/72 a la direcci\u00f3n aportada \u00a0por la ciudadana, siendo debidamente entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del oficio mencionado y constancia del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si \u00a0a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reitera la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00e1s efectivo, \u00a0cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional. Sin embargo, si \u00a0la perturbaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n desaparece \u00a0o es superada, el peticionario carecer\u00eda de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que \u00a0dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la \u00a0cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 \u00a0de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que la demandante censura una presunta omisi\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0de resolverle sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de \u00a0vivienda, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0le hayan sido resuelta dichas solicitudes, lesionando as\u00ed sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0establece como regla general el deber de la administraci\u00f3n de \u00a0otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s \u00a0particular formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite \u00a0propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed \u00a0estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho \u00a0t\u00e9rmino, surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0de informar al interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar \u00a0a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abes \u00a0una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. \u00a0art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la \u00a0participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los \u00a0afectan y en la vida administrativa de la Naci\u00f3n (C.P. art. \u00a02\u00b0). De ah\u00ed que, el citado derecho se convierta en una \u00a0herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia \u00a0participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros \u00a0derechos fundamentales, tales como, los derechos a la informaci\u00f3n, \u00a0a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino \u00a0con una efectiva y real resoluci\u00f3n de lo pedido de manera \u00a0clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la \u00a0situaci\u00f3n del interesado, quien acude a la administraci\u00f3n \u00a0con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n result\u00f3 trasgredido por la \u00a0Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las \u00a0V\u00edctimas, toda vez que durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, en momento alguno se pronunci\u00f3 acerca \u00a0de la contestaci\u00f3n o no de la petici\u00f3n efectuada por la \u00a0accionante, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones de la \u00a0quejosa en virtud del principio de veracidad, en tanto a la demanda \u00a0fueron allegadas copias de las solicitudes enviadas directamente a la \u00a0dependencia demandada, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido \u00a0demostrado lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la \u00a0representante judicial de la UARIV comunic\u00f3 que le dio \u00a0respuesta a ANA ROC\u00cdO ARENAS ESPA\u00d1A, a trav\u00e9s \u00a0del Oficio No. 201772031089241 de 28 de noviembre de 2017, \u00a0indic\u00e1ndole a la accionante la imposibilidad de definir su \u00a0beneficio habitacional por falta de competencia, cuando \u00a0administrativamente le corresponde a FONVIVIENDA, una vez supere los \u00a0requisitos para poder acceder a alg\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0a folio 68 del cuaderno de la Corte se aprecia copia del citado \u00a0oficio en el que en efecto se advierte que le fue contestada a ARENAS \u00a0ESPA\u00d1A el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 a la \u00a0UARIV, incluso a folio 67 ib\u00eddem, se observa la orden servicio \u00a0No. 8888249 de la empresa de correo 4\/72, con gu\u00eda de env\u00edo \u00a0No. RN866979854CO de 29 de noviembre del a\u00f1o anterior en la \u00a0que consta que la citada entidad, en efecto, cumpli\u00f3 con su \u00a0deber de contestar la petici\u00f3n de la ciudadana, por lo que en \u00a0ese sentido queda superado el objeto de la demanda frente a esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta \u00a0ofrecida por la administraci\u00f3n, no hace parte del an\u00e1lisis \u00a0que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el \u00a0cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, ya que \u00a0independientemente de si satisface o no las expectativas del \u00a0peticionario, la funci\u00f3n constitucional recae en demostrar la \u00a0existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera, \u00a0clara, de fondo y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional intervenir sobre la materia de lo \u00a0decidido por la administraci\u00f3n, en tanto, ello hace parte de \u00a0un debate jur\u00eddico sobre interpretaci\u00f3n y legalidad de \u00a0las normas que debe ser aplicadas, cuyo an\u00e1lisis debe \u00a0agotarse, primero ante la v\u00eda gubernativa y, eventualmente, \u00a0mediante el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias, \u00a0esto es, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la \u00a0interesado puede ejercer las acciones de nulidad previstas, contando \u00a0con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos que censura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igual qued\u00f3 demostrado respecto de las dem\u00e1s entidades \u00a0accionadas, quienes durante el trascurso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional expusieron que no vulneraron el derecho de petici\u00f3n \u00a0del actor, al haberle ofrecido respuesta oportuna a la interesada, \u00a0excepto FONVIVIENDA, respecto de la cual no se logr\u00f3 probar \u00a0que se haya efectivamente presentado petici\u00f3n alguna, y menos \u00a0cuando durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, esa \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que revisada su bases de datos no figura \u00a0ninguna petici\u00f3n a nombre de ANA ROC\u00cdO ARENAS ESPA\u00d1A, \u00a0sin que tampoco durante el presente tr\u00e1mite se haya demostrado \u00a0lo contrario, por lo que raz\u00f3n le asiste al Tribunal al haber \u00a0negado la protecci\u00f3n constitucional respecto de los dem\u00e1s \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, de \u00a0conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo \u00a0constitucional se dirig\u00eda, entre otras entidades que ya \u00a0cumplieron, a que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas le ofreciera una respuesta de fondo \u00a0con su solicitud de subsidio habitacional y, conforme con el material \u00a0probatorio arrimado, se encuentra que tales pretensiones ya fueron \u00a0superadas, se tiene carente de objeto de la demanda, en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, en la que efectivamente se demostr\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0la accionante, pero aclarando \u00a0que se presenta una carencia actual de objeto frente al reclamo \u00a0constitucional sobre la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0UARIV \u00a0(Cf. \u00a0CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que \u00a0frente a las pretensiones de la accionante sobre la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0UARIV, \u00a0se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1968-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96459 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta N\u00b047 \u00a0 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Directora de Gesti\u00f3n Interinstitucional de la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}