{"id":39079,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1965-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1965-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1965-2018\/","title":{"rendered":"STP1965-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1965-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96798 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 47 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver en primera instancia la demanda de tutela presentada por \u00a0SERGIO EMILIO C\u00c9SPEDES VELASCO y ALBEIRO RAM\u00cdREZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y postulaci\u00f3n, dentro del proceso penal que se \u00a0les adelanta por el delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0los accionantes SERGIO EMILIO C\u00c9SPEDES VELASCO y ALBEIRO \u00a0RAM\u00cdREZ VEL\u00c1SQUEZ que en su contra se adelant\u00f3 \u00a0proceso penal por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego, \u00a0siendo condenados en primera instancia por el Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de diciembre de \u00a02016, a la pena de 118 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, en fallo de 31 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0los accionantes que una vez qued\u00f3 en firme la actuaci\u00f3n, \u00a0solicitaron a esa Corporaci\u00f3n la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la fase de ejecuci\u00f3n de penas, sin que a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda les haya sido resuelto su \u00a0pedido, ni se hayan enviadas las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicitan que se conceda el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y se disponga la remisi\u00f3n del proceso al \u00a0respectivo juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0acudi\u00f3 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, quien inform\u00f3 que, en efecto, esa Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra los \u00a0procesados, por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0receptaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada en su integridad, mediante sentencia de 31 de \u00a0octubre de 2017, le\u00edda en audiencia de 7 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0qued\u00f3 en firme la actuaci\u00f3n el 15 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior, siendo remitido el d\u00eda 17 siguiente al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, para que \u00a0desde all\u00ed se de cumplimiento a las \u00f3rdenes de los \u00a0jueces de instancia, entre otras, remitir el proceso a los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sin que esa \u00a0Corporaci\u00f3n haya incurrido en omisi\u00f3n alguna que afecte \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Bucaramanga advirti\u00f3 que el proceso regres\u00f3 del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad hasta el d\u00eda 8 de enero de \u00a02018, por lo que el 7 de febrero siguiente mediante los Oficios No. \u00a0APE184 y APE1830 se remiti\u00f3 ficha t\u00e9cnica y copias del \u00a0fallo al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0-Reparto- de esa ciudad para lo correspondiente. Por ende, no puede \u00a0pregonarse la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Secretar\u00eda \u00a0se adjunt\u00f3 al tr\u00e1mite el reporte web oficial del estado \u00a0actual del proceso No. 68001600015920120259700 ante el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0las reglas de competencia contempladas en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promueven los accionantes contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, los accionantes SERGIO EMILIO C\u00c9SPEDES \u00a0VELASCO y ALBEIRO RAM\u00cdREZ VEL\u00c1SQUEZ consideran \u00a0lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, porque al parecer, a pesar de estar \u00a0ejecutoriada la actuaci\u00f3n penal en la que resultaron \u00a0condenados, a\u00fan no se ha remitido la misma a la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es el medio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales m\u00e1s efectivo, cuando quiera que los mismos \u00a0resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el art\u00edculo \u00a086 constitucional. Sin embargo, si la perturbaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n desaparece o es superada, el peticionario carecer\u00eda \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de \u00a02006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la \u00a0T-295 de 2014, estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros \u00a0para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en \u00a0presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio \u00a0origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de \u00a0una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0encuentra que el Tribunal accionado advirti\u00f3 que luego de \u00a0haber resuelto en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el fallo condenatorio que les fue impuesto a los \u00a0actores, devolvi\u00f3 las diligencias al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Bucaramanga para el tr\u00e1mite correspondiente el \u00a017 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Juez Coordinadora de ese Centro de Servicios Judiciales comunic\u00f3 \u00a0que las diligencias ingresaron, provenientes del Tribunal \u00a0materialmente hasta el 8 de enero de 2018, siendo enviadas la ficha \u00a0t\u00e9cnica y copias de fallo a \u00a0 los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0-Reparto- de Bucaramanga el 7 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0mediante los Oficios No. APE184 y APE1830. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, a folio 33 del cuaderno de la Corte se observa en el \u00a0reporte web oficial del estado actual del proceso No. \u00a068001600015920120259700 \u00a0que el mismo se encuentra asignado en la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas ante el Juzgado 4\u00b0 de esa especialidad de Bucaramanga, con \u00a0fecha de reparto de 12 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A partir de ah\u00ed, esta Sala no encuentra actualizada la \u00a0vulneraci\u00f3n que pregonan los demandantes, cuando del material \u00a0probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la intenci\u00f3n de los accionantes lo es que el proceso penal \u00a0por el que fueron condenados No. 68001600015920120259700 \u00a0fuera remitido a la fase de ejecuci\u00f3n de penas, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3 el 7 de febrero de 2018, a trav\u00e9s del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Bucaramanga, que envi\u00f3 la respectiva \u00a0ficha t\u00e9cnica y copia de los fallos de instancia, debidamente \u00a0ejecutoriado para su asignaci\u00f3n por reparto a un juzgado \u00a0vig\u00eda, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superado \u00a0el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que el mismo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado de negar por hecho superado la acci\u00f3n \u00a0de tutela a SERGIO EMILIO C\u00c9SPEDES VELASCO y ALBEIRO RAM\u00cdREZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, conforme a los argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por SERGIO \u00a0EMILIO C\u00c9SPEDES VELASCO y ALBEIRO RAM\u00cdREZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1965-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96798 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 47 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver en primera instancia la demanda de tutela presentada por \u00a0SERGIO EMILIO C\u00c9SPEDES VELASCO y 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