{"id":39076,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp192-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp192-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp192-2018\/","title":{"rendered":"STP192-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP192-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAVIER \u00a0YESID MOLINA MORA \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Juzgado 38 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, 48 y 2\u00b0 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma Ciudad, y la C\u00e1rcel Distrital de \u00a0Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 D.C., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad y al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado con el No. 11001610162620130298100. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de \u00a0marzo del a\u00f1o 2015, captura a la cual le fue impartido control \u00a0de legalidad por parte del Juzgado 48 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, c\u00e9lula judicial ante la cual \u00a0se le imput\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n, e impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 25 de junio del mencionado a\u00f1o la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y el 27 de agosto en audiencia celebrada por el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento acepto los cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 23 de noviembre siguiente en audiencia celebrada por el mismo \u00a0Juzgado se dict\u00f3 sentencia por medio de la cual le fue \u00a0impuesta pena de prisi\u00f3n de ochenta (80) meses como \u00a0responsable del delito de receptaci\u00f3n agravada, en concurso \u00a0con estafa, falsedad de documento privado y uso de documento falso en \u00a0concurso con falsedad marcaria, decisi\u00f3n contra la cual por \u00a0intermedio de su defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alzada que concedida fue asignada por reparto desde el 20 de enero de \u00a02016 al Magistrado Armando Fletsher Plazas de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con fechas 24 de febrero, 17 de marzo, 20 de abril y 9 de junio \u00a0de 2016 remiti\u00f3 requerimiento escrito al Magistrado reclamando \u00a0el impulso al recurso formulado contra la sentencia, y que lo propio \u00a0realiz\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del Procurador 10 Judicial II. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que su defensor solicit\u00f3 al Juzgado 38 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento la celebraci\u00f3n de audiencia, para \u00a0solicitar su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pero que \u00a0ese despacho se neg\u00f3 a programarla, y que el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en \u00a0audiencia celebrada recientemente manifest\u00f3 no tener \u00a0competencia para dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental a la \u00a0libertad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y se proceda a revocar la medida de aseguramiento y se \u00a0decrete su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el \u00a0proceso radicado bajo el CUI 110016101626201302981 y n\u00famero \u00a0interno 218579, siendo dictada sentencia el 23 de noviembre de 2015 \u00a0contra el accionante por allanamiento a cargos, a quien se le impuso \u00a0pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n y multa de 10 SMLMV, \u00a0como autor del delito de receptaci\u00f3n agravada en concurso con \u00a0estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de documento \u00a0falso, decisi\u00f3n que fue apelada y remitido la totalidad del \u00a0expediente al superior por intermedio del centro de servicios \u00a0judiciales desde el 9 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201csobre \u00a0que este juzgado se haya negado a programar audiencia para o\u00edr \u00a0la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0bien se sabe que esa tarea es de competencia de los Juzgados de \u00a0Control de Garant\u00edas y por eso no pod\u00eda pretender el \u00a0actor que esta oficina asumiera ese tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que para el 27 de \u00a0julio de 2017 fue programada audiencia preliminar de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, la cual no se celebr\u00f3 por \u00a0cuanto llegada la fecha y hora al revisar la carpeta facilitada por \u00a0el centro de servicios judiciales, se constat\u00f3 que el 23 de \u00a0noviembre de 2015 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento dict\u00f3 sentencia en contra del accionante, fallo \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n surti\u00e9ndose el mismo ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, raz\u00f3n \u00a0por la cual en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 154 de la ley 154 de la ley 906 de 2004, ese despacho \u00a0carec\u00eda de competencia para dar curso a la audiencia \u00a0preliminar solicitada, sin que la actuaci\u00f3n surtida vulnere \u00a0derecho alguno del sentenciado, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en \u00a0efecto a ese despacho el 31 de marzo de 2015, le fue repartido el \u00a0proceso radicado bajo el CUI 110016101626201302981 y n\u00famero \u00a0interno 218579 para realizar audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y de incautaci\u00f3n de elementos, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento en contra del accionante \u00a0y otro, imparti\u00e9ndose legalidad a las actuaciones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda imput\u00f3 a los indiciados los delitos de \u00a0receptaci\u00f3n agravada, falsedad marcaria, estafa agravada, uso \u00a0de documento falso, falsedad en documento privado y concierto para \u00a0delinquir, los cuales no fueron aceptados y se accedi\u00f3 al \u00a0pedimento de la fiscal\u00eda y se dispuso imponer medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a los \u00a0imputados, sin que las decisiones del Juez que actuaba para entonces \u00a0como titular del despacho hayan sido apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se desvincule a ese despacho de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0por cuanto la medida de aseguramiento adoptada se ajust\u00f3 a \u00a0derecho conforme las previsiones de los art\u00edculos 295, 306, \u00a0307 literal A numeral 1\u00b0, 308 numeral 2\u00b0, 310 numeral 7\u00b0 \u00a0y 313 numeral 2\u00b0 del C.P.P., sin que la misma haya sido objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa t\u00e9cnica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de \u00a0la Procuradora Judicial 10 Penal II, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por el demandante es procedente por \u00a0cuanto aqu\u00e9l no cuenta con otro medio judicial para hacer \u00a0valer su derecho a ser o\u00eddo y que su caso sea resuelto sin \u00a0dilaciones injustificadas o en un plazo razonable conforme el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, siendo necesaria as\u00ed \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la adopci\u00f3n \u00a0del mecanismo que impida se contin\u00fae con la mora o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues se \u00a0encuentra demostrado que han transcurrido 685 d\u00edas sin que se \u00a0haya resuelto por parte del Magistrado Fletscher Plazas el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de \u00a02015, y dado que al tratarse de una persona privada de la libertad \u00a0dicha circunstancia exige de los funcionarios judiciales mayor \u00a0prontitud y celeridad pese a que la ley 906 de 2004 no haya \u00a0determinado el respectivo plazo que se tiene para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0informe rendido con fecha 15 de diciembre de 2017, inform\u00f3 que \u00a0\u201cen \u00a0el proceso contra Javier Yesid Molina Mora y otro se halla redactado \u00a0el proyecto de providencia que decide el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado treinta y ocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad que lo conden\u00f3 \u00a0a ochenta (80) meses de prisi\u00f3n y multa de diez (10) smlmv, \u00a0como autor de los delitos de receptaci\u00f3n agravada, en concurso \u00a0con estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de documento \u00a0falso, proyecto que ser\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n en \u00a0fecha pr\u00f3xima, por lo tanto, una vez revisado, aprobado y \u00a0suscrita la decisi\u00f3n se fijar\u00e1 fecha y hora para la \u00a0audiencia de lectura del fallo de segunda instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, toda \u00a0vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del libelista se concreta a la no definici\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra la sentencia de \u00a0primera instancia por medio de la cual el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 80 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable de los delitos de receptaci\u00f3n agravada en \u00a0concurso con estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de \u00a0documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0conferido singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello que en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al \u00a0debido proceso efectivamente se materializa a trav\u00e9s del \u00a0adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un \u00a0estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar adem\u00e1s, que los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de \u00a0tal modo las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha \u00a0avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al \u00a0despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, \u00a0igualmente se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por \u00a0el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer del negocio aludido mediante \u00a0reparto efectuado, encontr\u00e1ndose a la fecha ya elaborado el \u00a0proyecto de la providencia que resuelve la alzada, restando solo la \u00a0fijaci\u00f3n de fecha para ser sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la corporaci\u00f3n, la cual una vez decida, se determinar\u00e1 \u00a0fecha para darle lectura a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se \u00a0ha de precisar que si bien el demandante no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a dudas el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por el funcionario judicial accionado \u00a0relacionada con la elaboraci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n \u00a0sobre la alzada llevada a su conocimiento, descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional reclamada, sin que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele denegaci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por el libelista, m\u00e1xime cuando deben existir otros \u00a0asuntos cuya resoluci\u00f3n se impone antes que aquel en torno al \u00a0cual gira la acci\u00f3n constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el \u00a0proceder de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la apelaci\u00f3n excede el \u00a0t\u00e9rmino legal o no reviste justificaci\u00f3n alguna, cuenta \u00a0con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que puede acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n la alzada se asigne a un \u00a0nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse la libelista adem\u00e1s \u00a0ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente \u00a0queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en \u00a0la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De suerte \u00a0que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer \u00a0cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, al no avizorarse la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVIER \u00a0YESID MOLINA MORA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP192-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96068 \u00a0 Acta \u00a03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAVIER \u00a0YESID MOLINA MORA \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}