{"id":39075,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1916-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1916-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1916-2018\/","title":{"rendered":"STP1916-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1916-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96363 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Amariles Rodr\u00edguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas frente \u00a0a su solicitud para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Secretario \u00a0Jur\u00eddico de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio Nacional de \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Amariles \u00a0Rodr\u00edguez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 denegaron su solicitud para \u00a0acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 12 de junio de \u00a02017 solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagu\u00e9 la concesi\u00f3n \u00a0de la amnist\u00eda de iure o la libertad condicionada, lo \u00a0cual fue denegado mediante auto de 23 de junio siguiente. Se trata de \u00a0una decisi\u00f3n contra la que el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, siendo confirmada por el despacho mediante auto de \u00a031 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 mediante auto de 22 de noviembre \u00a0de 2017 decidi\u00f3 no revocar la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0manifiesta que formul\u00f3 acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 que le \u00a0sea concedida la libertad condicionada.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la solicitud de amparo no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se dispuso oficiar al accionante para que en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas la subsanara, so pena de ser \u00a0rechazada.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el accionante \u00a0manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 promovi\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n de tutela, pero considera que su actuaci\u00f3n no es \u00a0temeraria porque el sustento de esta nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional es la expedici\u00f3n del Decreto 2125 de 18 de \u00a0diciembre de 2017 y el punto 3.2.2.4 del \u00abAcuerdo Final para \u00a0la Terminaci\u00f3n del conflicto\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida mediante auto de 01 de febrero de 2018.4 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado H\u00e9ctor Hugo Torres Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia fue razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia del auto de 22 de noviembre de 2017.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario Jur\u00eddico de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial para la Paz, vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, inform\u00f3 que no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado los derechos del accionante porque no es la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de valorar la procedencia de los beneficios previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1820 de 2016 y oportunamente atendi\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del acta formal de compromiso previsto en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n de Justicia Transicional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Ministerio Nacional de Defensa9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n como terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, en la medida que no son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades encargadas de conceder los beneficios previstos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1820 de 2016, ni de adelantar el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acta de compromiso previsto en esa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Amariles Rodr\u00edguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud para acceder a los beneficios de la \u00a0Ley 1820 de 2016 que este elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dado que el accionante \u00a0reconoci\u00f3 que previamente interpuso otra acci\u00f3n de \u00a0tutela por estos hechos, por el Despacho fue consultada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, encontrando que el 06 de octubre de 2017 el \u00a0accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a073001220400020170073200 contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagu\u00e9, cuyo \u00a0amparo fue denegado mediante decisi\u00f3n del 23 de octubre de \u00a02017. Se trata de una decisi\u00f3n contra la cual no hubo recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, por lo que el expediente fue remitido para su \u00a0revisi\u00f3n el 03 de diciembre siguiente.10 \u00a0<\/p>\n<p>Consultada la p\u00e1gina web de la \u00a0Corte Constitucional, obra que dicha acci\u00f3n fue radicada bajo \u00a0el n\u00famero T6582359, por lo que est\u00e1 en curso su \u00a0eventual revisi\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta informaci\u00f3n, \u00a0dado que no est\u00e1 permitido promover varias acciones de tutela \u00a0por los mismos hechos, la Sala encuentra que solamente puede revisar \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 22 de noviembre de 2017, \u00a0porque se trata de una actuaci\u00f3n diferente y posterior de las \u00a0que fueron objeto de an\u00e1lisis en el expediente \u00a073001220400020170073200. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a determinar la procedencia del amparo invocado en relaci\u00f3n \u00a0con esa decisi\u00f3n, a la luz de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0[14] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado [15]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.16 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco jur\u00eddico, \u00a0en lo que respecta a las decisiones censuradas, la Sala descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos de procedibilidad, \u00a0pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el \u00a0procedimiento y la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia en \u00a0el marco de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 \u00a0de 2016, se corresponden con la normativa vigente, adem\u00e1s que \u00a0fue proferida atendiendo las condiciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se evidencia que \u00a0mediante auto de 22 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagu\u00e9, al \u00a0constatar que no hab\u00eda elementos de juicio para considerar que \u00a0los hechos que motivaron la condena proferida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 guardaran relaci\u00f3n \u00a0con las conductas que dan lugar al beneficio de la libertad \u00a0condicionada: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que del fallo de primera instancia no \u00a0se infiere que actuar del precitado tuviera relacionado con la \u00a0rebeli\u00f3n o que hubiera tenido como finalidad la obtenci\u00f3n \u00a0de recursos para financiar al precitado grupo subversivo o presionar \u00a0el Estado, por el contrario, lo que se extracta es que el secuestro \u00a0de D.Y.R.G., fue ejecutado solo por el sentenciado con el fin doctor \u00a0obtener un beneficio para \u00e9l, al punto que una vez recibi\u00f3 \u00a0los $10.000.000.00, que se pagaron por la libertad de la meno comenz\u00f3 \u00a0a utilizar ese dinero para hacer compras de uso personal.17 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0consideraciones presentadas en relaci\u00f3n con la libertad \u00a0condicionada se basan en la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria y por tanto son razonables, los argumentos \u00a0presentados por el accionante para derruirlas deben ser valorados en \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, donde \u00a0la autoridad competente tiene las facultades para a la luz de un \u00a0espectro m\u00e1s amplio, como lo es el contexto en el que el \u00a0 accionante se desempe\u00f1\u00f3 como miembro de las FARC-EP, \u00a0valorar la procedencia de concederle la libertad condicionada \u00a0respecto de la condena a partir de la cual solicit\u00f3 este \u00a0beneficio, pues el debate propuesto en esta instancia excede la \u00a0naturaleza excepcional y expedita de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0amnist\u00eda de iure, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito Ibagu\u00e9 hacer el pronunciamiento respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no resolver\u00e1 sobre la \u00a0amnist\u00eda de iure solicitada por el defensor del sentenciado \u00a0respecto del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuera accesoria, partes o municiones, ya que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 no abord\u00f3 ese aspecto, al punto que, en la \u00a0parte final de las consideraciones y en el numeral segundo de la \u00a0resolutiva del auto apelado se limit\u00f3 a negar la libertad \u00a0condicionada, por lo que con fin de garantizar el principio de la \u00a0doble instancia se exhortar\u00e1 al titular del precitado \u00a0despacho, para que se pronuncie de fondo sobre esa prerrogativa, de \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 15 y siguientes de \u00a0la Ley 1820 de 2016.18 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el marco de las facultades del \u00a0juzgador de segunda instancia, encaminada a garantizar el debido \u00a0proceso, la Sala descarta que pueda pronunciarse de fondo frente a la \u00a0procedencia de la amnist\u00eda de \u00a0iure. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0Sala advierte que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 fue \u00a0proferida con base en la normativa aplicable al caso y las pruebas \u00a0obrantes, quedando descartado que dicha providencia tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Amariles Rodr\u00edguez contra el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DENEGAR el amparo solicitado por Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amariles Rodr\u00edguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 60 y 62 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 70 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: febrero 12 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia C-590 de 2005, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 vto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1916-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96363 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}