{"id":39074,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1915-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1915-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1915-2018\/","title":{"rendered":"STP1915-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1915-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 96518 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., trece (13) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por LUIS \u00a0HERNANDO VEGA CASTA\u00d1EDA, \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados \u00a0en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de febrero de 2012, la \u00a0se\u00f1ora Catherine Vega Arango, hija del se\u00f1or Luis \u00a0Hernando Vega Casta\u00f1eda, realiz\u00f3 contrato de permuta \u00a0con la se\u00f1ora Yaddy Mancera Rodr\u00edguez, por medio del \u00a0cual adquiri\u00f3 el predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. \u00a050S-40202301. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que, la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n, \u00a0identificada con radicado n\u00fam. 9.845 E. D., adelantada sobre \u00a0los bienes de Yaddy Mancera Rodr\u00edguez y otro, por haber sido \u00a0destinados u originados de la comisi\u00f3n del delito de Ejercicio \u00a0Il\u00edcito de Actividad Monopol\u00edstica de Arbitrio \u00a0Rent\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 4 de octubre de 2012, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, nombr\u00f3 como depositario provisional a la \u00a0Inmobiliaria Zala Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 8 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el referido \u00a0inmueble, sin tener en cuenta que para ese momento, Yaddy Mancera ya \u00a0no era su due\u00f1a; acci\u00f3n que desconoci\u00f3 el \u00a0dominio que ostentaba el accionante sobre el mismo, porque hab\u00eda \u00a0realizado un negocio ajustado a la norma, por medio del cual pas\u00f3 \u00a0a ser de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el 24 de agosto de 2016, radic\u00f3 un escrito ante la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio, en el que pon\u00eda \u00a0de presente que era un comprador de buena fe, allegando los soportes \u00a0que lo demostraban, sin que hasta la fecha se obtuviera respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 28 de noviembre de 2017, le notificaron la Resoluci\u00f3n \u00a01286 del 27 de octubre del mismo a\u00f1o, emitida por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales, en la que le ordenaban que efectuara la \u00a0entrega real y material del multicitado predio, so pena de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda era \u00a0evidente, pues al dejar de tomar las medidas pertinentes y oportunas, \u00a0permiti\u00f3 que la se\u00f1ora Yaddy Mancera dispusiera del \u00a0bien y efectuara su venta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y propiedad privada, ya que el inmueble fue adquirido \u00a0legalmente y no se tuvo en cuenta que es un comprador de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio y a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S. A. E. que: (i) \u00abcancelen\u00bb la Resoluci\u00f3n \u00a01286 de 2017; (ii) se entregue de manera real y material su \u00a0propiedad, reestableciendo los derechos de uso, goce y disposici\u00f3n \u00a0y (iii) se pronuncie y resuelva sobre la investigaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, decretando la nulidad de lo actuado.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no accedi\u00f3 a decretar la protecci\u00f3n deprecada; toda vez \u00a0que el proceso cuestionado se encuentra en curso, luego est\u00e1n \u00a0pendientes de agotarse etapas en que el interesado podr\u00e1 \u00a0intervenir y reclamar el respeto de los derechos que en su criterio \u00a0considere vulnerados, sin necesidad de acudir de manera anticipada a \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 \u00a0que las medidas cautelares a que se hace referencia en el libelo, \u00a0fueron ordenadas el 27 de enero de 2012, lo que permite inferir que \u00a0durante los cinco a\u00f1os transcurridos, el interesado \u00abha \u00a0contado con tiempo suficiente para oponerse a las mismas dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como para tomar \u00a0las medidas pertinentes para afrontar dicha situaci\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, el a \u00a0quo no \u00a0hizo una adecuada valoraci\u00f3n de la problem\u00e1tica \u00a0planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que ha transcurrido el tiempo y no se ha garantizado su derecho del \u00a0debido proceso, en tanto no existe una decisi\u00f3n que defina la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de su inmueble; cuya adquisici\u00f3n \u00a0reputa como legal y del que se le ha exigido desalojarlo, con graves \u00a0perjuicios econ\u00f3micos y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la medida se materializ\u00f3 el 23 de febrero de 2012, \u00a0respecto de un \u00abbien \u00a0que ya no era propiedad de la persona sobre la cual se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n, en cambio en la anotaci\u00f3n 9 se comprueba \u00a0que el inmueble\u2026 lo adquir\u00ed por compraventa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no es \u00a0\u00absano \u00a0que la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio deba esperar a la instancia procesal pertinente de producir \u00a0una decisi\u00f3n, para ordenar a la S. A. E., suspender hasta \u00a0nueva orden el desalojo contra el inmueble de mi propiedad\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual pidi\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia \u00a0y se amparen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la demanda de tutela se extrae que LUIS HERNANDO VEGA CASTA\u00d1EDA \u00a0hace radicar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales \u00a0en la investigaci\u00f3n sobre extinci\u00f3n de dominio con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 9845, \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta de esa Unidad, en cuyo desarrollo, el 27 de enero de 2012, se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio y \u00a0se decret\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre el predio con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050S-40202301, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0libelista, no \u00a0es \u00a0\u00absano \u00a0que la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio deba esperar a la instancia procesal pertinente de producir \u00a0una decisi\u00f3n, para ordenar a la S. A. E., suspender hasta \u00a0nueva orden el desalojo contra el inmueble de mi propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los \u00a0respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos \u00a0para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la \u00a0Carta Pol\u00edtica consagra y reconoce a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido \u00a0determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, \u00a0tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales de \u00a0independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed \u00a0mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De los medios de persuasi\u00f3n que obran en el expediente, se \u00a0estableci\u00f3 que las medidas cautelares objeto del reproche \u00a0constitucional por LUIS HERNANDO VEGA CASTA\u00d1EDA, fueron \u00a0materializadas el 23 de febrero siguiente y al accionante y a su \u00a0apoderado se les notific\u00f3 del mencionado acto el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2016.6 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de la manifestaci\u00f3n del interesado, de no considerar \u00absano\u00bb \u00a0esperar a que se surtan las etapas procesales pertinentes con las que \u00a0se definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, \u00a0no \u00a0se observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar las \u00a0irregularidades denunciadas o a establecer en qu\u00e9 consistieron \u00a0esas presuntas deficiencias, y por qu\u00e9 fueron determinantes en \u00a0la providencia objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0resulta determinante al momento de analizar la procedencia del \u00a0amparo. En efecto, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para el actor, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0pues s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que pesa sobre las \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente. El accionante no prob\u00f3 alg\u00fan \u00a0defecto susceptible de amparo por v\u00eda constitucional: sus \u00a0argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en \u00a0contra de la Resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2012, en que la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0decret\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del inmueble, cuya propiedad reclama, reflejan su \u00a0inconformidad con las determinaciones all\u00ed adoptadas, lo que \u00a0resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisi\u00f3n en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0todo, aunque \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de tal omisi\u00f3n, la \u00a0Corte descarta la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa \u00a0y del debido proceso, pues seg\u00fan se observa de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, el 1\u00ba de diciembre de 2016 se le \u00a0notific\u00f3 personalmente al accionante el inicio del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, tambi\u00e9n logr\u00f3 \u00a0establecerse que ha contado con un abogado, a trav\u00e9s de la \u00a0cual ha presentado escritos sobre oposici\u00f3n a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0insiste en el origen l\u00edcito del bien objeto de las medidas; \u00a0sin embargo, olvida \u00a0que precisamente ese es el objeto del debate y que est\u00e1 por \u00a0adelantarse la actuaci\u00f3n en la que se definir\u00e1 si ello \u00a0es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0soslayarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el funcionario \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales; lo contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando \u00a0se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no exista otro medio de defensa judicial, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta conforme a \u00a0los medios probatorios existentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a \u00a0discrepancias argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional no fue instituido para que \u00a0una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una \u00a0determinada interpretaci\u00f3n de la ley o de los hechos que, \u00a0desde su particular modo de comprender el derecho positivo, \u00a0resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se torna de vital importancia, destacar que en el \u00a0asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento \u00a0constitutivo de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la demandante \u2013decreto \u00a0de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispusitivo de un bien de su propiedad- \u00a0no se encuentra prevista como aquella que requiera protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y urgente. Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 la existencia de una real afectaci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, o alguna situaci\u00f3n \u00a0apremiante que exija el amparo, m\u00e1s all\u00e1 de aducir, sin \u00a0soporte probatorio, que el bien se est\u00e1 deteriorando. \u00a0<\/p>\n<p>Lo denotado permite concluir \u00a0que no se configura causa razonable para la protecci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed sea de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que no se acredit\u00f3 ninguna de las causales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 121-123 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.121-135 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 109 cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1915-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 96518 \u00a0 (Aprobado Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., trece (13) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por LUIS \u00a0HERNANDO VEGA CASTA\u00d1EDA, \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}