{"id":39073,"date":"2023-09-13T21:47:21","date_gmt":"2023-09-13T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1914-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:21","slug":"stp1914-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1914-2018\/","title":{"rendered":"STP1914-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1914-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96490 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARMEN \u00a0ROSA M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 15 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES- y a la se\u00f1ora Virgilia Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante estim\u00f3 quebrantados los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contrajo matrimonio con Hern\u00e1n Antonio V\u00e9lez Cano \u00a0el 11 de mayo de 1972, con quien procre\u00f3 cinco hijos y \u00a0convivi\u00f3 hasta octubre de 1994, relaci\u00f3n que, asegur\u00f3, \u00a0fue \u00abun suplicio\u00bb y soport\u00f3 \u00abinfidelidades \u00a0constantes maltratos f\u00edsicos\u00bb; que en esta \u00faltima \u00a0fecha, el citado recibi\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a cargo \u00a0del otrora Instituto de Seguros Sociales, a partir del cual \u00abiba \u00a0y volv\u00eda al hogar\u00bb, por lo que en varias ocasiones lo \u00a0demand\u00f3 por alimentos, y con tales cuotas subsisti\u00f3 \u00a0hasta que V\u00e9lez Cano falleci\u00f3 el 12 de octubre de 1998; \u00a0que por Resoluci\u00f3n N.\u00b0 006311 de ese a\u00f1o, el ISS le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a Fabi\u00e1n \u00a0V\u00e9lez M\u00e1rquez, su hijo menor, y a Virgilia Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00absupuesta compa\u00f1era permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que desde que conoci\u00f3 la anterior actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, solicit\u00f3 su derecho pensional al ISS, pero \u00a0este no dio respuesta y, mientras tanto, garantizaba su sustento con \u00a0lo que percib\u00eda su hijo menor por la referida prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, hasta que este cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de \u00a0edad el 9 de agosto de 2005, desde entonces quedaron \u00abdesamparados\u00bb, \u00a0trabaj\u00f3 interrumpidamente \u00ablavando ropa (\u2026) y \u00a0cogiendo ma\u00edz\u00bb y posteriormente empez\u00f3 a sufrir \u00a0insuficiencia venosa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 19 de enero de 2011 reiter\u00f3 su petici\u00f3n pensional, \u00a0pero fue negada por Resoluci\u00f3n GNR 200616 del 2013, con base \u00a0en que su situaci\u00f3n hab\u00eda sido resuelta por el Oficio \u00a0APRDP27207 del 2000, que nunca le fue notificado; que en tal virtud \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario contra Colpensiones, y el Juzgado \u00a01.\u00b0 Laboral del Circuito de Buga no accedi\u00f3 a lo pedido el \u00a013 de mayo de 2014, con fundamento en que no demostr\u00f3 haber \u00a0\u00abconvivido con el causante durante los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0de vida\u00bb; que apel\u00f3 y el Tribunal, por sentencia de 30 \u00a0de agosto de 2016, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, tales decisiones consignan una \u00abfalsa motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0y transgreden las garant\u00edas invocadas, pues estaba probado que \u00a0el v\u00ednculo conyugal y la dependencia econ\u00f3mica perdur\u00f3 \u00a0hasta la muerte de su esposo, adem\u00e1s de que considera injusto \u00a0que se le conceda la pensi\u00f3n a una persona que no tuvo hijos \u00a0con el fallecido, ni ejerci\u00f3 convivencia, m\u00e1xime que se \u00a0trataba de \u00abun hombre mujeriego\u00bb. Subray\u00f3 que \u00a0afronta una situaci\u00f3n apremiante, pues \u00abnadie me da \u00a0trabajo\u00bb, sumado a que cuenta 70 a\u00f1os de edad y vive de \u00a0\u00abla caridad p\u00fablica\u00bb, lo que no le alcanza para \u00a0costear su enfermedad, aspecto que es importante dado que requiere de \u00a0una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, asever\u00f3 que es una persona en estado de \u00a0indefensi\u00f3n, debilidad manifiesta y por tanto merece la \u00a0protecci\u00f3n especial del Estado. Por otro lado, precis\u00f3 \u00a0que hasta ahora presenta la tutela dado que \u00abapenas la abogada \u00a0que lleva el caso me informa que este se perdi\u00f3 y que no ten\u00eda \u00a0m\u00e1s que hacer, adem\u00e1s no tengo dinero para continuar \u00a0con el proceso e instaurar otro recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de los fallos \u00a0referenciados, y en consecuencia se ordenara en su favor \u00abel \u00a050% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) o lo que \u00e9l \u00a0nos pasaba como alimentos a mis hijos y a m\u00ed\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar \u00a0que la interesada no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar la \u00a0violaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia confutada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, por \u00a0cuanto el a quo no \u00a0sopes\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y de \u00a0adulto mayor, as\u00ed como su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los hechos expuestos en el libelo, puntualmente, que para el momento \u00a0de la muerte de Hern\u00e1n Antonio V\u00e9lez Cano, \u00e9ste \u00a0recib\u00eda el pago correspondiente por pensi\u00f3n de vejez y \u00a0el v\u00ednculo matrimonial entre ellos se encontraba vigente, pues \u00a0nunca divorciaron o liquidaron la sociedad conyugal, raz\u00f3n por \u00a0la cual insiste en que tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0respectiva; no obstante, los jueces de instancia, bajo una falsa \u00a0motivaci\u00f3n, negaron dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque la sentencia \u00a0recurrida y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, salud y m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada \u00a0acci\u00f3n no se encuentra dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un instrumento \u00a0de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo \u00a0dicho en aqu\u00e9lla, en el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del libelo tutelar se extrae que CARMEN ROSA M\u00c1RQUEZ VALLEJO \u00a0hace \u00a0radicar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales en \u00a0la providencia proferida el \u00a013 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga \u00a0-confirmada \u00a0el 30 de agosto de 2016, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-, \u00a0a trav\u00e9s de la cual le fue negada la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, por no haber demostrado la convivencia con el ahora \u00a0causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ab \u00a0initio, la \u00a0Sala advierte que el no allegamiento por parte de la accionante de la \u00a0reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de las providencias objeto de \u00a0debate, reprochado en el fallo recurrido, obedece a que las \u00a0confutadas decisiones, tanto de primera, como de segunda instancia, \u00a0fueron proferidas en audiencias p\u00fablicas del 13 de mayo y 30 \u00a0de agosto de 2016, respectivamente, cuyos registros audiovisuales se \u00a0encuentran adosados en los folios 119 y 125 del cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es claro que la solicitante del amparo \u00a0constitucional cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de aportar \u00a0copia de los medios magn\u00e9ticos de las diligencias en que se \u00a0profirieron las determinaciones censuradas, suficientes para que el \u00a0juez constitucional pueda verificar si, en efecto, se presenta el \u00a0defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inexistencia del evento por el que fue declarado improcedente el \u00a0amparo constitucional, se proceder\u00e1 a realizar el examen de \u00a0los argumentos expuestos en la demanda y su posterior cotejo con los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n, en aras de determinar si en efecto \u00a0tienen la entidad suasoria necesaria para desvirtuar la triple \u00a0presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad \u00a0inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, sobre el \u00a0particular se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Guadalajara Buga (Valle del Cauca), en la audiencia p\u00fablica \u00a0prevista en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal Laboral \u00a0y de la Seguridad Social, resolvi\u00f3 el objeto del litigio con \u00a0fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 encuentra \u00a0el despacho que si bien el pensionado falleci\u00f3, manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de abandonar el hogar, seg\u00fan el escrito obrante a \u00a0folio 30, que se pone de presente por la parte actora, se lee del \u00a0mismo, que el se\u00f1or Hern\u00e1n V\u00e9lez justific\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n con el hecho de haberse tornado imposible la \u00a0convivencia con su c\u00f3nyuge, la que podr\u00eda constituirse, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, en una justa causa del abandono del \u00a0hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es precisamente la actora en narraci\u00f3n de los hechos quien \u00a0pretende dejar entrever a este despacho que el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0V\u00e9lez regres\u00f3, pues expresa que al recibirlo nuevamente \u00a0a su esposo qued\u00f3 embarazada de Fabi\u00e1n\u2026, \u00e9ste \u00a0naci\u00f3 el d\u00eda 9 de agosto de 1987, debiendo decir que el \u00a0fallecimiento del expensionado acaeci\u00f3 el 12 de octubre de \u00a01998, esto es, 11 a\u00f1os despu\u00e9s. Interregno de tiempo en \u00a0el cual manifiesta la litisconsorte, citada en el presente juicio, \u00a0convivi\u00f3 con el pensionado fallecido, esto es, 10 a\u00f1os \u00a0antes del fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las deponencias rendidas en este juicio por los testigos de cada una \u00a0de las partes no se logr\u00f3 acreditar la convivencia de la \u00a0actora con el se\u00f1or Hern\u00e1n dentro del tiempo que \u00a0establece la ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0como tampoco el maltrato del cual hace alusi\u00f3n la se\u00f1ora \u00a0Carmen Rosa M\u00e1rquez fue v\u00edctima por parte de su esposo \u00a0y el abandono del hogar por parte de su exc\u00f3nyuge para que la \u00a0exonere del requisito de la convivencia, ello como c\u00f3nyuge \u00a0inocente de la separaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la alzada formulada contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal, en el fallo del 30 de agosto de 2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la orfandad probatoria (sic) no respalda la \u00a0convivencia real y efectiva por lo menos durante los dos \u00faltimos \u00a0a\u00f1os de vida del causante (sic) como elemento medular para \u00a0definir si la reclamante es beneficiaria o no de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del deceso del se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0V\u00e9lez Cano, m\u00e1xime porque la \u00fanica testimonial \u00a0tra\u00edda al proceso que pudiera aportar aspectos determinantes \u00a0en la causa incurri\u00f3 en contradicciones que le restan \u00a0credibilidad a sus dichos como lo fue no s\u00f3lo haber afirmado \u00a0la se\u00f1or Mar\u00eda Liliana V\u00e9lez que el pensionado \u00a0fallecido siempre estuvo pendiente de la actora para que nunca le \u00a0faltara nada, dejando la duda a la Sala por qu\u00e9 entonces la \u00a0hoy accionante se vio en la necesidad de demandar por alimentos al \u00a0padre de sus hijos\u2026 as\u00ed como tambi\u00e9n del por qu\u00e9 \u00a0si la deponente convivi\u00f3 con el hijo de la se\u00f1ora \u00a0Virgilia Gonz\u00e1lez, la nombrada y su se\u00f1or padre \u00a0causante, hasta la data del deceso en el a\u00f1o 1998\u2026 \u00a0afirm\u00f3 la deponente que el se\u00f1or Hern\u00e1n viv\u00eda \u00a0al lado, pagando arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de la testimonial recaudada no se podr\u00eda inferir lo \u00a0pretendido por la actora, por cuanto no da plena certeza sobre la \u00a0vida marital del causante (sic) con la demandante; m\u00e1xime si \u00a0no existen m\u00e1s pruebas que respalden lo dicho por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con las probanzas arrimadas al proceso no se logra \u00a0acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0(sic) hasta su muerte, requisito indispensable de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, pues su finalidad es beneficiar a quien realmente \u00a0comparti\u00f3 la vida con el extinto\u2026, concluy\u00e9ndose \u00a0que la sentencia de instancia habr\u00e1 de ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0De la anterior rese\u00f1a se extrae que la raz\u00f3n por la que \u00a0fueron denegadas las pretensiones de la demanda laboral, no se \u00a0ci\u00f1eron a la falta de prueba sobre la existencia del v\u00ednculo \u00a0conyugal entre CARMEN ROSA M\u00c1RQUEZ VALLEJO y Hern\u00e1n \u00a0Antonio V\u00e9lez Cano, como equ\u00edvocamente entiende la \u00a0accionante, sino porque no pudo acreditarse que la convivencia entre \u00a0ellos hubiera ocurrido durante los a\u00f1os previos al \u00a0fallecimiento del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que las supuestas irregularidades aducidas por \u00a0la interesada, son en realidad censuras a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por los jueces de instancia, los cuales una vez \u00a0analizado el soporte probatorio, concluyeron que no \u00a0exist\u00edan \u00a0elementos de juicio que dieran cuenta de la convivencia entre la \u00a0demandante y el ahora occiso durante el tiempo antes de su deceso ni \u00a0de una relaci\u00f3n de apoyo y asistencia; situaci\u00f3n que \u00a0descarta su condici\u00f3n de beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que en este caso no se configura ning\u00fan \u00a0defecto que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues las simples diferencias de valoraci\u00f3n que surgen en la \u00a0estimaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n no pueden \u00a0considerarse como errores f\u00e1cticos, habida cuenta que el juez \u00a0natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien \u00a0determina cu\u00e1l es la mejor, tarea que queda amparada por el \u00a0principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al \u00a0funcionario de tutela asumir que el juicio realizado por aqu\u00e9l \u00a0es leg\u00edtimo8. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es evidente que lo que busca la tutelante es revivir \u00a0el debate y subsanar la orfandad probatoria que imper\u00f3 en el \u00a0primer diligenciamiento, lo cual desnaturaliza la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque se \u00a0hayan proferido decisiones judiciales contrarias a los intereses de \u00a0la parte demandante, cuya interpretaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios, por razonable que parezca, no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias, cuando no se observe que en su valoraci\u00f3n estos \u00a0hayan cometido yerros ostensibles, de \u00a0lo contrario se avalar\u00eda el uso de la tutela como herramienta \u00a0que premia la negligencia de los actores, convirti\u00e9ndose en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 87 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.86-89 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.102-106 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-590 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1914-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96490 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARMEN \u00a0ROSA M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 15 \u00a0de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}