{"id":39070,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1911-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1911-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1911-2018\/","title":{"rendered":"STP1911-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1911-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096624 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Alfonso Medardo Rodr\u00edguez \u00a0Jim\u00e9nez, contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el \u00a016 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 470013105004200500062 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2005-00062). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Medardo \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, solicita la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. A partir de su escrito de \u00a0tutela y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso demanda contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Rapimercar S.A., con ocasi\u00f3n del accidente que sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 07 de abril de 2000 y su posterior despido injustificado, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que se ordenara a su favor el pago de las prestaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones y dem\u00e1s emolumentos derivados del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue admitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el n\u00famero \u00a0de radicado 2005-00062. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 31 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta conden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa demandada, por lo que esta interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de marzo de 2011, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado del accionante interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia SL12634-2017 (Rad. 52621) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 16 de agosto de 2017, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar la sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que esta \u00a0decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los precedentes de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0los cuales, para estos casos la aplicaci\u00f3n indebida es \u00a0la v\u00eda para sustentar el cargo de violaci\u00f3n directa que \u00a0formul\u00f3 en su recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y el \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n en los casos de accidentes \u00a0laborales comienza a contarse a partir de la fecha en la que se \u00a0encuentre ejecutoriado el dictamen que establezca por los mecanismos \u00a0previstos en la Ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya \u00a0dejado al trabajador, \u00ablo que desde luego \u00a0implica la imperiosa necesidad de que \u00e9ste se ci\u00f1a al \u00a0tratamiento m\u00e9dico de rigor y la consecuente valoraci\u00f3n \u00a0de su estado de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el accionante \u00a0solicita dejar sin efectos la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) \u00a0proferida el 16 de agosto de 2017, y ordenar a la autoridad accionada \u00a0que profiera una nueva sentencia mediante la cual sea desatado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, atendiendo la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero 39867 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de amparo fueron \u00a0allegadas copia de la sentencia de primera instancia, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el \u00a016 de agosto de 2017.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Giovanni Francisco Rodr\u00edguez \u00a0Jim\u00e9nez de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, pues el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado por el accionante no prosper\u00f3 por \u00a0falta de t\u00e9cnica, no porque el asunto haya sido estudiado de \u00a0fondo y se haya determinado que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto guardaron silencio pese a hab\u00e9rseles \u00a0corrido el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Alfonso Medardo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, as\u00ed \u00a0como que la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir \u00a0las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades \u00a0adopten un criterio espec\u00edfico, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0revisar la providencia SL12634-2017 (Rad. 52621) \u00a0proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues se trata de la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0proceso ordinario laboral 2005-00062, para establecer si se \u00a0cumplen los requisitos que dar\u00edan lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, el accionante reclama la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3, configur\u00f3 el requisito espec\u00edfico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad denominado \u00abdesconocimiento del precedente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se aparta de varias decisiones proferidas por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, tales como las sentencias proferidas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos radicados bajo los n\u00fameros 28821 y 39867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00062, por cuanto el primer cargo formulado por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaba graves e insalvables errores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica que no permit\u00edan estudiar de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada en la decisi\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>Bien, sobre la discusi\u00f3n propuesta por el \u00a0recurrente, por la v\u00eda directa en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los Art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, no avizora la Corte que el Tribunal, desde el punto \u00a0de vista estrictamente jur\u00eddico, hubiere aplicado al caso, \u00a0normas que no corresponden a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya \u00a0establecida, precisamente, porque el ad quem en la motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, acudi\u00f3 a los preceptos acusados y que \u00a0consider\u00f3 el casacionista, fueron aplicados indebidamente, es \u00a0decir, los que regulan el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios, reglada por los \u00a0Art\u00edculos 488 y 151 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte, que la violaci\u00f3n de la \u00a0ley en el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, ocurre cuando, \u00a0entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y \u00a0significado, se aplica a un caso no regulado por ella, particularidad \u00a0que no tiene cabida en el sub judice, ya que, tanto el censor como el \u00a0Tribunal tuvieron claro que el t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0indemnizaci\u00f3n reclamada en el presente asunto, es el \u00a0contemplado por los citados art\u00edculos 488 del CST y 151 del \u00a0CPTSS, por consiguiente, fuerza concluir que el cargo as\u00ed \u00a0formulado, no tiene visos de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el ataque lo hubiere enfilado el recurrente \u00a0por la v\u00eda indirecta, que es el camino correcto para dilucidar \u00a0los aspectos probatorios que formul\u00f3 el demandante en el \u00a0desarrollo de la demostraci\u00f3n del cargo, igual, su proposici\u00f3n \u00a0no tendr\u00eda forma de salir avante. Esta es la explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso en su demanda de casaci\u00f3n, el \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las calificaciones que obtuvo mi \u00a0poderdante [\u2026] -dictamen de fecha 02 de septiembre de 2003 \u00a0[\u2026], y el dictamen de la JCI del Magdalena-, luego de cumplir \u00a0con el procedimiento reglado y utilizar los recursos de ley, sin que \u00a0\u00e9ste hubiere dilatado el tratamiento m\u00e9dico y la \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica, de lo cual obra \u00a0prueba en el proceso ordinario de la referencia, cae de contera \u00a0entonces que siendo esta fecha la que se tiene para empezar a contar \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo, la demanda fue presentada en tiempo \u00a0suficiente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Observa de all\u00ed la Sala, sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos, que el censor involucra en la demostraci\u00f3n \u00a0del cargo primero, medios probatorios calificados, con el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios consagrada en el Art\u00edculo 216 del CST, pero, en \u00a0ning\u00fan ac\u00e1pite de su censura, relata los posibles \u00a0errores en que incurri\u00f3 el Tribunal, y mucho menos explica, \u00a0que pruebas apreci\u00f3 equivocadamente, o cuales no valor\u00f3, \u00a0lo que en \u00faltimas, imposibilita a la Corte para estudiar el \u00a0cargo en cuesti\u00f3n, bajo la \u00e9gida de la v\u00eda \u00a0indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente transitado, no prospera el \u00a0cargo, lo que conlleva a mantener inc\u00f3lume la presunci\u00f3n \u00a0de certeza y legalidad de la prescripci\u00f3n declarada por el \u00a0Tribunal sobre lo pretendido en el sub examine por el demandante, lo \u00a0que, en \u00faltimas, releva a la Corte de entrar al estudio del \u00a0segundo cargo. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que la decisi\u00f3n \u00a0censurada haya desconocido la sentencia SL39867 de 2011, porque \u00a0precisamente analiz\u00f3 el cargo formulado a partir de las \u00a0condiciones all\u00ed recogidas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Sala de anta\u00f1o tiene diferenciado la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la trasgresi\u00f3n por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0ejemplo de ello es la sentencia 8969 de 1997, cuyos apartes \u00a0pertinentes dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas distintas maneras de quebrantar \u00a0directamente la ley por las cuales puede acusarse en casaci\u00f3n \u00a0ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se \u00a0producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y \u00a0validez, el alcance o el significado del precepto legal, que \u00a0trascienden a la parte resolutiva del fallo. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la ley en que incurre \u00a0el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, se produce en la premisa mayor \u00a0del precepto; mientras que el yerro derivado de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida se produce en la premisa menor, y gira en torno a la \u00a0relaci\u00f3n que existe entre el espec\u00edfico hecho \u00a0hipot\u00e9tico de la norma jur\u00eddica y el hecho concreto del \u00a0caso litigado, y aunque lo m\u00e1s usual es que se produzca por la \u00a0v\u00eda indirecta y tenga su origen en la falta de apreciaci\u00f3n \u00a0o la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas, no excluye la \u00a0violaci\u00f3n de puro derecho cuando el error producido en la \u00a0premisa menor es consecuencia de la indebida calificaci\u00f3n o \u00a0definici\u00f3n jur\u00eddica del caso particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe anotar que no es necesario, \u00a0para controvertir la sentencia en casaci\u00f3n, presentar alegatos \u00a0de instancia, como lo entiende equivocadamente la oposici\u00f3n \u00a0cuando le reprocha al censor no haber indicado cu\u00e1les pruebas \u00a0demuestran la culpa del empleador en el accidente como lo exige el \u00a0art\u00edculo 216 del CST, que por dem\u00e1s tales alegatos \u00a0ser\u00edan inoportunos, pues es bien sabido que el objetivo del \u00a0recurso de casaci\u00f3n es contrastar la sentencia con las normas \u00a0sustantivas del ordenamiento jur\u00eddico que la regula en aras de \u00a0garantizar su legalidad; solo en el caso de que la sentencia no \u00a0supere dicho control, se casa la sentencia en cuesti\u00f3n, y la \u00a0Sala asume el rol de juez de instancia para responder ah\u00ed s\u00ed \u00a0los argumentos presentados por las partes relacionados con el \u00a0litigio, pero se tendr\u00e1n en cuenta \u00fanicamente los que \u00a0fueron presentados en su oportunidad, durante el tr\u00e1mite de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0resolver si el tribunal se equivoc\u00f3 al tomar el momento de la \u00a0calificaci\u00f3n de la incapacidad para efectos de contabilizar la \u00a0prescripci\u00f3n, en vez de la fecha de la calificaci\u00f3n del \u00a0grado de invalidez, como alega el recurrente que debi\u00f3 \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s anotado, est\u00e1 \u00a0por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripci\u00f3n \u00a0debe comenzar a contarse \u201ca partir de la fecha en la que se \u00a0establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que \u00a0el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego \u00a0implica la imperiosa necesidad de que \u00e9ste haya procurado el \u00a0tratamiento m\u00e9dico de rigor y la consecuente valoraci\u00f3n \u00a0de su estado de salud\u201d. Sentencia Rad. 28821 de 2008. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo \u00a0que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso formulado por \u00a0el accionante es que no haya indicado en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el presunto error en el que incurri\u00f3 el juez de segunda \u00a0instancia, ni haya demostrado la configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es procedente por cuanto el accionante, a pesar de estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado por un profesional del derecho, no sustent\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n adecuadamente, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la t\u00e9cnica l\u00f3gico argumentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines del mismo, motivo por el cual dej\u00f3 pasar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n estudiara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permit\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 a \u00a0revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos \u00a0en los mismos, encontrando que no pod\u00eda estudiar de fondo el \u00a0asunto por los errores que este presentaba, lo cual descarta que haya \u00a0hecho una inadecuada valoraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y el 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias \u00a0formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es \u00a0necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de \u00a0defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de \u00a0ello su reclamaci\u00f3n fracase. Esta exigencia se justifica al \u00a0menos por las siguientes tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para \u00a0evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se \u00a0inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le \u00a0corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir \u00a0de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que \u00a0los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que \u00a0la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar \u00a0oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha \u00a0explicado reiteradamente la Corte, \u201csi existiendo el medio \u00a0judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 \u00a0m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo \u00a0transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera \u00a0definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0(Negrillas originales, subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que \u00a0configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por falta de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Medardo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra la contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1911-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096624 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 47) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}