{"id":39069,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1910-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1910-2018\/","title":{"rendered":"STP1910-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1910-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96526 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ESTEBAN \u00a0CUERO IBARBO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Palmira, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Valle del Cauca, Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S. A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0-actualmente \u00a0Porvenir S. A.-, la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0765203105002201000343. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ESTEBAN \u00a0CUERO IBARBO, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0VIDA \u00a0DIGNA, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL \u00a0e \u00a0IGUALDAD, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0accionante que el 21 de abril de 2006 sufri\u00f3 un accidente de \u00a0trabajo mientras realizaba su labor como cortero de ca\u00f1a, \u00a0suceso que le caus\u00f3 \u00abgangli\u00f3n recidivante en \u00a0dorso\u00bb, que le ha impedido continuar con el desempe\u00f1o de \u00a0sus funciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el promotor que el 27 de julio de 2009 fue valorado por la \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte hoy \u00a0Porvenir, quien lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 21,8%, de origen laboral y con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 2 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad que \u00a0el 11 de marzo de 2010 lo calific\u00f3 con un 35,59% de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, de origen com\u00fan y estructuraci\u00f3n \u00a0de 6 de octubre de 2007, disposici\u00f3n que apel\u00f3 ante la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien el 31 de \u00a0agosto siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el tutelante que interpuso demanda ordinaria laboral contra Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., con \u00a0el prop\u00f3sito que se dejara sin valor y efecto los dict\u00e1menes \u00a0referidos, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 26 de febrero de 2014 neg\u00f3 la nulidad pretendida; no \u00a0obstante, las conden\u00f3 al pago de $10.626.000 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que Porvenir S.A. apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en \u00a0sentencia 29 de septiembre de 2014 revoc\u00f3 la condena impuesta \u00a0en su contra y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el promotor que la determinaci\u00f3n adoptada por el ad quem es \u00a0violatoria de sus garant\u00edas fundamentales y, a su vez, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda \u00a0vez que omiti\u00f3 valorar \u00abla prueba pericial para \u00a0calificaci\u00f3n de PCL\u00bb por la falta de pago de honorarios \u00a0del perito por parte del demandante, cuando este hab\u00eda sido \u00a0beneficiado con amparo de pobreza; que adem\u00e1s, permiti\u00f3 \u00a0que el demandante acudiera a la diligencia de fallo \u00absin \u00a0defensa t\u00e9cnica a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de agencia judicial con su anterior apoderada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre \u00a0de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su \u00a0lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira \u00a0\u00abreabrir el proceso (\u2026) y retrotraer su actuaci\u00f3n \u00a0hasta el auto (\u2026) que reitera el otorgamiento del amparo de \u00a0pobreza\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que la \u00a0acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez porque el \u00a0amparo se intent\u00f3 el 30 de octubre de 2017, tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que se cuestiona, esto \u00a0es, el 29 de septiembre de 2014, sin que se haya invocado un motivo \u00a0que justifique esa omisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede incoarse en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que durante el tiempo transcurrido entre el 29 de septiembre de 2014, \u00a0fecha en que se emiti\u00f3 la confutada sentencia, y el d\u00eda \u00a0en que se interpuso el presente mecanismo de amparo, se han realizado \u00a0gestiones tendientes a lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales conculcados; no obstante, por la \u00abcadena \u00a0de errores y yerros judiciales y falencias por parte de la ARL y de \u00a0las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0es que se procede\u2026 a interponer la presente tutela para anular \u00a0la sentencia aqu\u00ed recurrida y a partir de ello se retrotraigan \u00a0las cosas hasta la etapa procesal de primera instancia en que se \u00a0pueda restablecer el orden procesal y se garanticen los derechos del \u00a0actor\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona \u00a0una providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar \u00a0si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces \u00a0dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad \u00a0para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para \u00a0decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor cuestiona el fallo dictado el 29 de septiembre de 2014, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia del 26 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y, en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones del \u00a0libelo, incluyendo, la obligaci\u00f3n impuesta a Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas BBVA Horizonte -actualmente \u00a0Porvenir S. A.- de \u00a0sufragar a favor de ESTEBAN CUERO IBARBO $10.626.000, como \u00a0indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pues \u00a0bien, la \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, por \u00a0cuanto no se \u00a0satisface \u00a0el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0tal \u00a0como \u00a0fue \u00a0determinado \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela, de tal suerte que \u00e9sta debe ser \u00a0interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con \u00a0tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores \u00a0o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva \u00a0de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia \u00a0SU-961 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo prudencial. En decisi\u00f3n reciente, retom\u00f3 el tema \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor \u00a0de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de \u00a0los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la \u00a0negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de \u00a0tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga \u00a0lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta \u00a0interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se estableci\u00f3 que la providencia contra la cual se \u00a0dirige la demanda fue proferida el 29 \u00a0de septiembre \u00a0de 2014, \u00a0lo que deja en evidencia que durante tres a\u00f1os el accionante \u00a0se abstuvo de acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0inercia la justific\u00f3 en que durante el lapso indicado se \u00a0realizaron gestiones tendientes a lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados; entre ellas, volver a solicitar a \u00a0la ARL POSITIVA nueva calificaci\u00f3n del porcentaje de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y la interposici\u00f3n de \u00a0otras acciones de tutela con dicha finalidad; adem\u00e1s, agreg\u00f3 \u00a0el censor, la \u00abcadena \u00a0de errores y yerros judiciales y falencias por parte de la ARL y de \u00a0las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0es que se procede\u2026 a interponer la presente tutela para anular \u00a0la sentencia aqu\u00ed recurrida y a partir de ello se retrotraigan \u00a0las cosas hasta la etapa procesal de primera instancia en que se \u00a0pueda restablecer el orden procesal y se garanticen los derechos del \u00a0actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal argumentaci\u00f3n no logra extraerse una \u00a0situaci\u00f3n de la que realmente se \u00a0pueda evidenciar \u00a0un motivo v\u00e1lido para su inactividad durante el tiempo \u00a0se\u00f1alado, \u00a0s\u00f3lo pone de presente los fallidos intentos del libelista por \u00a0tratar de obtener una decisi\u00f3n a favor de sus intereses, lo \u00a0que en nada refuta la falta de urgencia en el reclamo constitucional, \u00a0dada la fecha -29 \u00a0de septiembre de 2014-, \u00a0en la cual la \u00a0Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de \u00a0lo denotado, \u00a0no se \u00a0encuentra \u00a0en la providencia \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda se manifiesta que la autoridad demandada, incurri\u00f3 \u00a0en defecto \u00a0f\u00e1ctico, al no valorar \u00abla \u00a0prueba pericial para calificaci\u00f3n de PCL\u00bb, \u00a0debido \u00a0a que la parte demandante no cancel\u00f3 los honorarios del \u00a0perito, sin tenerse en cuenta el amparo de pobreza decretado a su \u00a0favor; tambi\u00e9n se reproch\u00f3 que se permitiera al \u00a0demandante acudir a la audiencia de fallo \u00a0\u00absin defensa t\u00e9cnica a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato de agencia judicial con su anterior apoderada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en ello, pidi\u00f3 que se deje sin efectos el fallo emitido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, \u00a0en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Palmira \u00abreabrir \u00a0el proceso\u2026 y retrotraer su actuaci\u00f3n hasta el auto\u2026 \u00a0que reitera el otorgamiento del amparo de pobreza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n del Tribunal consistieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 analizando \u00a0el caso sub examine, se percibe que el demandante desde hace siete \u00a0(7) a\u00f1os viene siendo tratado por parte de la entidad \u00a0prestadora de salud, por enfermedad de su mano izquierda, \u00a0practic\u00e1ndosele cirug\u00eda por \u00abganglio \u00a0en la mano izquierda\u00bb; \u00a0que en virtud a un accidente laboral acontecido el 21 de abril de \u00a02006, fue incapacitado, fecha en la cual empez\u00f3 a causarle \u00a0dificultades en el trabajo y previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0ortopedista le diagn\u00f3stico \u00abTENOSINOVITIS\u00bb \u00a0acumulando \u00a0un total de 180 d\u00edas de incapacidad, por tanto la EPS \u00a0COOMEVA, \u00a0lo remiti\u00f3 a medicina Laboral ante BBVA \u00a0HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A., \u00a0entidad que determin\u00f3 como p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 21.8 % de origen profesional\u2026, ante la \u00a0inconformidad con la calificaci\u00f3n, el actor present\u00f3 \u00a0recurso y en primera instancia la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Valle del Cauca, emiti\u00f3 el siguiente \u00a0concepto: \u00abfecha \u00a0de estructuraci\u00f3n P. C. L.: 06\/10\/2007; total: 33.70; \u00a0Determinaci\u00f3n de Origen: Enfermedad Com\u00fan\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n notificada al interesado el 29 de enero de 2010\u2026 \u00a0e igualmente recurrida ante la JUNTA \u00a0NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, \u00a0ente que determin\u00f3 el 11 de febrero de 2010, previa valoraci\u00f3n \u00a0de la documental arrimada a esa entidad; \u00abREPONER \u00a0agregando \u00a0a sus deficiencias el s\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo \u00a0Izquierdo de miembro no dominante de \u00a0acuerdo con la tabla 2.7 Cap\u00edtulo II. (Deficiencia por \u00a0S\u00edndrome T\u00fanel Carpo) Quedando \u00a0con igual origen y fecha de estructuraci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0actor no le asiste derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, por cuanto no cumple con uno de los requisitos exigidos \u00a0por la ley, cual es la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el 50 % \u00a0o superior a este rango. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco le asiste derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo \u00a072 de la Ley 100 de 1993\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, como el actor no solicit\u00f3 en la demanda la \u00a0devoluci\u00f3n del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro \u00a0pensional, pue lo que solicit\u00f3 fue una indemnizaci\u00f3n \u00a0subsidiaria; le est\u00e1 vedado a esta instancia despachar \u00a0pretensi\u00f3n diferente a la esgrimida por el titular del \u00a0derecho; m\u00e1s cuando tal tr\u00e1mite es del resorte personal \u00a0del afiliado, si se tiene en cuenta que seg\u00fan la norma en \u00a0cita, es optativo del cotizante solicitar la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos o mantener el ahorro para consolidar el capital necesario para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, esta Sala no tiene otro camino que el de \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia No. 014 proferida el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Palmira \u2013 Valle, en lo atinente \u00a0a la condena fulminada contra BBVA \u00a0HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A., \u00a0debiendo absolver a dicha entidad de las pretensiones formuladas en \u00a0su contra por el actor y de las costas de primera instancia y se \u00a0condenar\u00e1 en costas de primera instancia al actor.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios y de analizar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del libelista, concluy\u00f3 que no radicaba en las \u00a0demandadas la obligaci\u00f3n reclamada, era l\u00f3gico que no \u00a0se reconociera en su favor la prestaci\u00f3n indemnizatoria y \u00a0tampoco se accedi\u00f3 a invalidar o dejar sin efecto el dictamen \u00a01675875 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n del 30 de agosto \u00a0de 2010. Esta decisi\u00f3n obedece a las especificidades del caso, \u00a0sin que se observe una actividad desconocedora de derechos \u00a0fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad \u00a0expresada por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0ley, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez constitucional \u00a0dejarlas sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se asuman como \u00a0irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de \u00a0criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que regulan el \u00a0caso. De ser as\u00ed, ha insistido la jurisprudencia \u00a0constitucional, todos los pronunciamientos ser\u00edan susceptibles \u00a0de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al resultar alguna \u00a0persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 \u00a0alguien que no comparta su sentido10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria11, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 91 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.90-94 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.112-115 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575-02 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 136 cuaderno de anexos \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1910-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96526 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ESTEBAN \u00a0CUERO IBARBO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}