{"id":39068,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp191-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp191-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp191-2018\/","title":{"rendered":"STP191-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN MANUEL TOVAR BRAVO, Gerente de la Empresa Social \u00a0del Estado Ismael Silva de Silvania, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Fusagasug\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se sintetizan de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA AVIL\u00c1N BELTR\u00c1N, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado instaur\u00f3 demanda de tutela contra la E.S.E. \u00a0Hospital Ismael Silva de Silvania, con el fin que se amparen los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a su incapacidad y \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer g\u00e1strico \u00a0avanzado), que se deje sin efecto el rompimiento de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, se ordene su reintegro, cancelen los salarios, prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir y el pago de los aportes a seguridad \u00a0social desde el 1\u00b0 de agosto de 2017 y se disponga pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Fusagasug\u00e1, que mediante \u00a0providencia de 18 de octubre de 2017 ampar\u00f3 los derechos a la \u00a0salud, vida digna, m\u00ednimo vital, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al presidente y al representante legal de MEDIM\u00c1S EPS, \u00a0prestarle tratamiento integral en salud y realizar el pago de las \u00a0incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, modific\u00f3 el fallo de tutela y ampar\u00f3 \u00a0transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0reforzada y orden\u00f3 a la gerencia del Hospital Ismael Silva de \u00a0Silvania \u201cmantener \u00a0vinculada laboralmente a la actora MAR\u00cdA CRISTINA AVIL\u00c1N \u00a0BELTR\u00c1N con todas las garant\u00edas prestacionales a que \u00a0haya lugar y en el evento de despedirla deber\u00e1 hacerlo con \u00a0sujeci\u00f3n a los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0y lo resuelto por la doctrina constitucional, y en \u00a0lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n, el Gerente de la \u00a0mencionada E.S.E. considera que el ad quem incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental absoluto, al darle \u00abla \u00a0existencia de un contrato de trabajo, y no como empleada p\u00fablica\u00bb \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de las funciones que ejerc\u00eda como auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia la impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00a0mediante auto de 22 de noviembre de 2017 \u00abse \u00a0requiri\u00f3 al Gerente del Hospital Ismael Silva de Silvania, \u00a0para que informara el estado laboral de vinculaci\u00f3n de la \u00a0demandante Avil\u00e1n Beltr\u00e1n, sin obtener respuesta.\u00bb, \u00a0por \u00a0consiguiente, el 29 del mismo mes y a\u00f1o se profiri\u00f3 \u00a0fallo que modifica y confirma el del a quo, luego, el 11 de diciembre \u00a0de 2017, el referido Gerente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose por auto de la misma fecha estarse a lo resuelto \u00a0en el fallo, por lo cual considera que esa Corporaci\u00f3n no ha \u00a0incurrido en agravio a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la demandante en la acci\u00f3n constitucional \u00a0primigenia se opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0pues con \u00e9sta el demandante pretende constituir una tercera \u00a0instancia, adem\u00e1s al tenor de lo contemplado en la \u00a0Jurisprudencia constitucional se configura la cosa juzgada, \u00a0igualmente no se presenta ninguno de los defectos alegados en el \u00a0libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela \u00a0presentada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso la parte actora cuestiona la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, por medio de la cual confirm\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo de primera instancia, el cual lo modific\u00f3 ampar\u00e1ndole \u00a0\u00abTRANSITORIAMENTE \u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA AVIL\u00c1N BELTR\u00c1N.1\u00bb \u00a0en consideraci\u00f3n a la grave enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin raz\u00f3n se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende \u00a0la parte actora. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse en primer lugar, que por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de \u00a0tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0dado que la discusi\u00f3n gira en punto al fallo que resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n y no se re\u00fanen los presupuestos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza, ya que \u00e9sta se dirige contra la sentencia y \u00a0la \u00fanica posibilidad para la pertinencia es que se est\u00e9 \u00a0frente a un hecho fraudulento, y el actor \u00a0no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida fuera producto de \u00a0fraude; por cuanto, no debati\u00f3 la legalidad del fallo de \u00a0segunda instancia y limit\u00f3 sus argumentos a que la vinculaci\u00f3n \u00a0de la demandante era de empleada p\u00fablica y no por contrato de \u00a0trabajo, adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que el amparo se \u00a0concedi\u00f3 transitoriamente, por tanto, la demandante tiene que \u00a0iniciar en el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro meses la demanda laboral y \u00a0ser\u00e1 el Juez natural el que decida de fondo su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tanto, de \u00a0acuerdo con lo aducido y revisada la p\u00e1gina WEB de los \u00a0procesos \u00a0en la Rama Judicial, la actuaci\u00f3n correspondiente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela que se cuestiona se encuentra en el \u00a0despacho del Tribunal y posteriormente ser\u00e1 remitida a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y en el caso \u00a0que sea excluida, el accionante tiene abierta la oportunidad de \u00a0presentar sus argumentos a trav\u00e9s del instrumento que se \u00a0ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa C\u00e9lula \u00a0Judicial como m\u00e1xima autoridad en materia constitucional, por \u00a0intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de insistencia, para que analice su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Significa lo anterior, que si todav\u00eda tiene activos los \u00a0mecanismos de defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna a todas luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la \u00a0competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, \u00a0atinente con la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala negar\u00e1 por improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN \u00a0MANUEL TOVAR BRAVO, Gerente \u00a0de la Empresa social del Estado Ismael Silva de Silvania. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159 Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96067 \u00a0 Acta \u00a03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}