{"id":39067,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1909-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1909-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1909-2018\/","title":{"rendered":"STP1909-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1909-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96462 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por SAID \u00a0SEJIN VEGA, \u00a0contra el fallo proferido el 24 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. Tr\u00e1mite al cual \u00a0se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n de Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que mediante Acuerdo N\u00ba 087 del 28 de noviembre de \u00a02013, se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0conformaci\u00f3n del registro seccional de elegibles para la \u00a0provisi\u00f3n de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Monter\u00eda y \u00a0Administrativo de C\u00f3rdoba. En dicha convocatoria se ofert\u00f3 \u00a0el cargo de T\u00e9cnico de Centro de Servicios y\/o Equivalentes, \u00a0Grado 11; cargo para el cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una vez superadas todas las etapas del concurso se conform\u00f3 \u00a0el Registro Seccional de Elegibles para el mencionado cargo, el cual \u00a0estaba conformado por 5 participantes, quedando \u00e9l en el \u00a0primero lugar de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el mes de febrero de 2016, se publicaron los cargos en el \u00a0formato de opci\u00f3n de sedes, entre los cuales se publicaron 1 \u00a0T\u00e9cnico de Centro u Oficina de Servicios y\/o Equivalentes \u00a0Grado 11 en el Tribunal Superior de Monter\u00eda, 1 T\u00e9cnico \u00a0de Centro u Oficina de Servicios y\/o Equivalentes Grado 11 en el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de \u00a0Monter\u00eda. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de C\u00f3rdoba, omiti\u00f3 publicar el cargo de T\u00e9cnico \u00a0de Centro u Oficina de Servicios y\/o Equivalente grado 11, ubicado en \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de \u00a0Monter\u00eda; cargos que se encontraban vacantes para la \u00e9poca, \u00a0lo que indica que deb\u00edan publicarse 4 cargos vacantes y no 3 \u00a0como lo hizo la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que despu\u00e9s de 15 meses, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de C\u00f3rdoba, public\u00f3 el cargo de T\u00e9cnico de \u00a0Centro u Oficina de Servicios y\/o Equivalente Grado 11, ubicado en el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Monter\u00eda; \u00a0cargo que tiene una remuneraci\u00f3n superior a los 3 cargos \u00a0publicados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 8 de mayo de 2017, present\u00f3 solicitud de traslado para \u00a0el cargo antes mencionado, al igual que los se\u00f1ores JAIME LUIS \u00a0MELENDEZ ARGUMEDO y CARLOS ANDR\u00c9S MORALES CORDERO, quienes \u00a0ocuparon los puestos 4\u00ba y 5\u00ba, respectivamente, del registro \u00a0seccional de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que mediante oficio N\u00ba CSJCOO17-1086, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 emitir concepto \u00a0desfavorable a la solicitud de traslado, argumentando que por la \u00a0diferencia salarial que existen entre los cargos se le estar\u00eda \u00a0otorgando un ascenso por fuera del sistema de m\u00e9ritos, lo cual \u00a0es desacertado pues si se decidi\u00f3 publicar la vacante es \u00a0porque los cargos son equivalentes, independientemente del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que contra la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de C\u00f3rdoba, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n ante la Unidad de Carrera Judicial, \u00a0dependencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que mediante acuerdo N\u00ba CSJCOA17-36, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de C\u00f3rdoba, formul\u00f3 ante el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, \u00a0lista de Candidatos para proveer el cargo de T\u00e9cnico de Centro \u00a0u Oficina de Servicio y\/o Equivalente Grado 11, conformada por los \u00a0se\u00f1ores JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO y CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0MORALES CAMPO, excluyendo su solicitud de traslado pues en dicho \u00a0acuerdo no se observa que se haya enviado la solicitud, cuando era su \u00a0obligaci\u00f3n, independientemente del concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 10 de noviembre de la presente anualidad, se enter\u00f3 por \u00a0terceras personas que para el cargo en cuesti\u00f3n fue nombrado \u00a0en propiedad el se\u00f1or JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, quien \u00a0estar\u00eda tomando posesi\u00f3n del cargo el 15 de noviembre \u00a0de 2017. En raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, copia de la resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual hab\u00eda sido nombrado este se\u00f1or; \u00a0sin embargo, no pudo hacer uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el acto administrativo por medio del cual se efect\u00faa el \u00a0nombramiento del se\u00f1or JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, tiene \u00a0varias irregularidades pues en el mismo se hace referencia al Acuerdo \u00a0N\u00ba 161 del 1\u00ba de septiembre de 2009, mediante el cual se \u00a0convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer las \u00a0vacantes definitivas de los empleos de carrera pertenecientes a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Monter\u00eda y Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, \u00a0identificada como Convocatoria N\u00ba 2 de 2009, es decir, est\u00e1n \u00a0nombrando a una persona que no particip\u00f3 en dicha \u00a0convocatoria, toda vez que el cargo en cuesti\u00f3n fue objeto de \u00a0la convocatoria N\u00ba 3 de 2013 (Acuerdo 087 del 28 de noviembre de \u00a02013). Por otra parte, en la mencionada resoluci\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0que la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, qued\u00f3 conformada por 2 aspirantes obteniendo la \u00a0primera posici\u00f3n el se\u00f1or JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, \u00a0sin que se hiciera alusi\u00f3n a la solicitud de traslado \u00a0presentada por \u00e9l. Tampoco, el nominador manifest\u00f3 las \u00a0razones por las cuales nombr\u00f3 a un participante de la lista de \u00a0elegibles y no a la persona que present\u00f3 la solicitud de \u00a0traslado.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta \u00a0con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto \u00a0que le deneg\u00f3 el traslado al cargo de T\u00e9cnico Grado 11 \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles y de \u00a0Familia de Monter\u00eda, as\u00ed como el acuerdo mediante el \u00a0cual fue nombrado en dicha plaza, en propiedad, a Jaime Luis Mel\u00e9ndez \u00a0Argumedo; por consiguiente, resulta improcedente la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, que haga procedente disponer la protecci\u00f3n \u00a0transitoria de las prerrogativas del accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SAID \u00a0SEJIN VEGA \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo para lograr el respeto de sus prerrogativas, \u00a0ante los \u00abprolongados \u00a0t\u00e9rminos que puede tardar en resolverse de fondo esta \u00a0situaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,4 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente.6 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0provisional procede por la violaci\u00f3n a las normas invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, \u00a0siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto administrativo que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las \u00a0normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas \u00a0con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas.8 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente se extrae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que SAID SEJIN VEGA solicit\u00f3 el traslado, en propiedad, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Monter\u00eda, al de T\u00e9cnico Grado 11 del Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Monter\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual le fue negado el 7 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se estableci\u00f3 que en el mes de noviembre se posesion\u00f3 \u00a0en dicho cargo a Jaime Luis Melendez Argumedo, quien, seg\u00fan el \u00a0libelista, no particip\u00f3 en la Convocatoria n\u00famero 3 de \u00a02013, fijada mediante el Acuerdo 087 del 28 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0donde se ofert\u00f3 dicha plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0demanda de tutela se pretende dejar sin efectos el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual le fue negado su traslado, \u00a0as\u00ed como la Resoluci\u00f3n DESAJMOR171567 del 18 de octubre \u00a0de 2017, en que se dispuso el nombramiento de Jaime Luis Melendez \u00a0Argumedo, como T\u00e9cnico Grado 11 del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Civiles y de Familia de Monter\u00eda, por cuanto, en \u00a0criterio del actor, cumple con los requisitos para ello, en la medida \u00a0que ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles y no puede \u00a0oponerse la diferencia salarial que existe entre los mencionados \u00a0cargos, pues al haberse publicado las vacantes respectivas significa \u00a0que son equivalentes, independientemente de la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 concepto desfavorable frente a la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado efectuada por el ahora demandante, con base en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esta \u00a0Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Coordinadora de Talento \u00a0Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda que certificara el salario que devenga el \u00a0T\u00e9cnico Grado 11 del Tribunal Superior de Monter\u00eda- \u00a0Sala Civil Familia Laboral y el T\u00e9cnico Grado 11 del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Monter\u00eda, \u00a0evidenci\u00e1ndose que el cargo perteneciente al mencionado Centro \u00a0de Servicios tiene una mayor asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible conceptuar favorablemente un traslado para \u00a0un cargo que devenga un salario mayor, por cuanto se estar\u00eda \u00a0ante un ascenso por fuera del sistema de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el traslado nace desde el cargo donde tiene la propiedad \u00a0el servidor judicial y la reglamentaci\u00f3n que sobre la materia \u00a0se tiene establecida en las normas anteriormente citadas, es de \u00a0obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que \u00a0pretendan obtener un traslado, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, que gozan \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los contencioso administrativo se pronuncie definitivamente \u00a0declarando su nulidad u ordenando la suspensi\u00f3n de sus \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Decisi\u00f3n que fue ratificada a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0CJR17-221 del 27 de septiembre de 2017, al resolverse el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el interesado contra el anterior \u00a0acto administrativo. Sin embargo, el impugnante insiste en que el \u00a0accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El demandante olvida que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acuerdo PSAA10-6837 del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o \u00a0empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, \u00a0de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos \u00a0requisitos, aunque tenga distinta sede territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este marco normativo se tiene que una de las reglas para avalar los \u00a0traslados de empleados y funcionarios judiciales consiste en que \u00a0entre los cargos existan funciones afines de la misma categor\u00eda, \u00a0condicionante que, prima \u00a0facie, no \u00a0satisface el libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el \u00a0cargo de T\u00e9cnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda \u2013 Sala Civil, Familia, Laboral por el que se \u00a0percibe un salario inferior al que busca ejercer como T\u00e9cnico \u00a0Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia \u00a0de Monter\u00eda, de lo contrario \u00abse \u00a0estar\u00eda ascendiendo al recurrente al mejorarse sus condiciones \u00a0laborales, por fuera del sistema de m\u00e9rito que rige la carrera \u00a0judicial\u2026\u00bb,9 \u00a0de all\u00ed que se denegara la solicitud que al respecto formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no se vislumbra ninguna afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos \u00a0previstos en el citado precepto para \u00a0que se autorice el cambio \u00a0laboral deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Visto lo anterior y sin que el demandante hubiere probado en debida \u00a0forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas fijadas en \u00a0la normatividad vigente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de C\u00f3rdoba no ten\u00eda otra opci\u00f3n \u00a0que denegar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el accionante pretender que por esta v\u00eda se favorezca \u00a0con una interpretaci\u00f3n adicional a los par\u00e1metros \u00a0previamente indicados, siendo ese un aspecto que claramente le fue \u00a0zanjado al ciudadano, durante el acto que decidi\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sumado a lo anterior, el libelista a\u00fan cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde tendr\u00e1 la oportunidad de \u00a0debatir la presunta afrenta a sus derechos, as\u00ed como solicitar \u00a0las medidas cautelares necesarias que invoca en esta oportunidad por \u00a0medio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en la que adem\u00e1s se tiene la posibilidad de reclamar la \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para controvertir el pronunciamiento que dice \u00a0atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de \u00a0las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro \u00a0mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.10 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atenci\u00f3n \u00a0a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, teniendo en cuenta que el actor se encuentra vinculado \u00a0como \u00a0T\u00e9cnico Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda, de cuyo salario ha podido proveer lo necesario \u00a0para su subsistencia. \u00a0En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.166-1168 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.165-180 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 189 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo CJR17-221 del 27 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 49 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1909-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96462 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por SAID \u00a0SEJIN VEGA, \u00a0contra el fallo proferido el 24 \u00a0de noviembre de 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