{"id":39066,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1908-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1908-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1908-2018\/","title":{"rendered":"STP1908-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1908-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96565 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0REINALDO MART\u00cdNEZ CARTAGENA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a018 de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo y prueba aportadas se extrae que el se\u00f1or JHON REINALDO \u00a0MART\u00cdNEZ CARTAGENA, quien se encuentra privado de la libertad \u00a0en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013COMEB La Picota-, fue condenado por el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento el 6 de febrero de 2012, a la pena principal \u00a0de 120 meses de prisi\u00f3n por los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prenombrado ciudadano fue privado de la libertad el 22 de enero de \u00a02013 y desde esa fecha ha descontado pena por trabajo y estudio en \u00a0los centros penitenciarios donde ha estado detenido; motivo por el \u00a0cual lleva 58 meses y 5 d\u00edas f\u00edsicos y 21 meses por \u00a0redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, le solicit\u00f3 al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital el reconocimiento de \u00a0la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 26 de \u00a0octubre de 2017 por expresa prohibici\u00f3n legal para el \u00a0otorgamiento de beneficios en delitos sexuales, cuya v\u00edctima \u00a0es menor de edad; adem\u00e1s, con auto del 14 de noviembre dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que a juicio de la parte actora, le afecta los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la libertad y la dignidad humana, puesto que se \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda vez que se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado \u00a0a partir del auto del 26 de octubre de 2017 y se ordene al Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que profiera una nueva decisi\u00f3n mediante la que se le \u00a0garantice la libertad condicional.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se \u00a0satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida que el actor no \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que el \u00a0subrogado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, cumple con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para que se le otorgue la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en la providencia cuestionada \u00abno \u00a0se estudiaron ni analizaron si en el sub lite concurr\u00edan los \u00a0requisitos exigidos en la normatividad penal para conceder el \u00a0derecho\u2026, por lo que al no haber pronunciamiento sobre el \u00a0particular el suscrito penado no pod\u00eda activar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n en contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se resolv\u00eda \u00a0de fondo y lac\u00f3nicamente se hab\u00eda indicado que por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, no era viable la concesi\u00f3n \u00a0de beneficio alguno\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0beneficio \u00a0de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os. La Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo \u00a064 indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena \u00a0privativa de la libertad mayor \u00a0de tres (3) a\u00f1os6, \u00a0cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre \u00a0que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el \u00a0Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional \u00a0atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el \u00a0cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0En cuanto ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.7 \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0comprensi\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en menci\u00f3n, \u00a0en lo que respecta al requisito subjetivo, agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0y suprimi\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n de negar el beneficio con base en las \u00a0circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y \u00a0declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal.\u201d (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u201c\u2026 la pretendida triple coincidencia de elementos, que \u00a0configurar\u00edan una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00a0\u00eddem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos \u00a0\u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con \u00a0fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la acusaci\u00f3n de vulnerar el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0cargo que formul\u00f3 el entonces demandante contra la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 \u00a0de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la \u00a0condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que \u00a0hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe \u00a0estar acorde con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la \u00a0gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del \u00a0juez de la causa. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo 64 en \u00a0consonancia con los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y \u00a0concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u00abregla \u00a0general\u00bb, \u00a0que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, \u00a0acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la \u00a0restante normatividad citada, o \u00abregla \u00a0de excepciones\u00bb, \u00a0en virtud de la cual se excluy\u00f3, en casos concretos, el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad8. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en los \u00a0art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n10- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela11. \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones, por mandato expl\u00edcito del legislador, y luego \u00a0de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla general. En este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces \u00a0deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue \u00a0valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n \u00a0alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto \u00a0central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, esto es, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u00abgravedad\u00bb \u00a0del texto normativo, no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de \u00a015 de octubre de 2014, en la cual la \u00a0Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113). Adem\u00e1s, tampoco desconoce la prevalencia de \u00a0los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible, pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0tal como aduce el accionante, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia \u00a0con lo ordenado en la sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables \u00a0o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y \u00a0como qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el accionante formul\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del \u00a026 de octubre de 2017, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, emerge di\u00e1fano que en delitos como \u00a0el desplegado en esta oportunidad por el sentenciado JHON REINALDO \u00a0MARTINEZ CARTAGENA, de conformidad con lo preceptuado en el numeral \u00a05o del citado canon, no resulta procedente otorgar el subrogado penal \u00a0de la libertad condicional, pues, se reitera, adem\u00e1s de que la \u00a0v\u00edctima era un ni\u00f1a para la ocurrencia de los hechos, \u00a0el reato cometido sobre el mismo se encuentra expresamente enlistado \u00a0en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, normativa que resulta aplicable al asunto que concita \u00a0la atenci\u00f3n del Despacho al haber tenido ocurrencia algunas de \u00a0las conductas delictivas sancionadas, con posterioridad a la entrada \u00a0en vigencia del referido art\u00edculo 199 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0se erige en una normativa espec\u00edficamente garantista y \u00a0proteccionista de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, irradiando uno de sus efectos en el dr\u00e1stico \u00a0tratamiento hacia quienes sin miramiento alguno, despliegan ciertas \u00a0conductas delictivas contra este sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, \u00a0resultando claro, que aun cuando la Ley 1709 del 2014 en su art\u00edculo \u00a030 no contemple prohibici\u00f3n alguna para la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional en delitos como el desplegado por el \u00a0condenado, as\u00ed como en el art\u00edculo 107 del mismo plexo \u00a0normativo se establezca que &#8220;La presente ley rige desde el \u00a0momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas aquellas \u00a0disposiciones que le sean contrarias. &#8220;, no es menos cierto que \u00a0de ninguna manera puede dejarse de lado la existencia de un precepto \u00a0de car\u00e1cter especial como es el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia que establece lo contrario y e! cual est\u00e1 \u00a0llamado a aplicarse en estos eventos dada la materia que regula. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos se evidencia entonces, que en las presentes \u00a0diligencias resulta procedente dar aplicaci\u00f3n al mencionado \u00a0canon, lo que de suyo permite colegir la improcedencia del subrogado \u00a0de la libertad condicional a favor de JOHN REINALDO MARTINESZ \u00a0CARTAGENA, habida cuenta el injusto por el que fue condenado, \u00a0integrar el cat\u00e1logo de conductas consignadas en el art\u00edculo \u00a0199 ejusdem el cual se encuentra excluido de otorgar el subrogado \u00a0penal de la libertad condicional de que trata el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, reiter\u00e1ndose, tal como se expuso en \u00a0l\u00edneas precedentes, la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 30 y 107 de la Ley 1709 de 2014, habida cuenta \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ser una norma de \u00a0car\u00e1cter especial que regula directamente lo concerniente a \u00a0las prohibiciones que en materia de delitos contra menores se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0no sobra mencionar, que en el caso concreto, el an\u00e1lisis de la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, no permite \u00a0hacer un juicio positivo para conceder el sustituto solicitado, pues \u00a0tenemos que el delito por el cual est\u00e1 privado de la libertad \u00a0el aqu\u00ed sentenciado se trata acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en el lapso comprendido entre los a\u00f1os 2002 a 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0que preocupa a la sociedad y al Estado, pues con ella se vulneran \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os; ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, quienes por mandato constitucional merecen la mayor \u00a0protecci\u00f3n, en consecuencia es de aquellos punibles que \u00a0merecen el mayor reproche social. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceder no puede catalogarse como leve o de poca significaci\u00f3n, \u00a0todo lo contrario se trata de un hecho muy grave, pues se atent\u00f3 \u00a0contra el libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de una ni\u00f1a, \u00a0quien se vio privada de una de las dimensiones m\u00e1s \u00a0significativas de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta el \u00a0sentenciado se hace merecedor a la mayor severidad, raz\u00f3n por \u00a0la cual deber\u00e1 cumplir la totalidad de la pena en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la anterior rese\u00f1a se extrae que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el actor no agot\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n, mediante la cual, el juez ejecutor neg\u00f3 \u00a0el pretendido subrogado, \u00a0pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que se habr\u00eda incurrido en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de alzada, sin que ello pueda excusarse en la supuesta \u00a0falta de motivaci\u00f3n del auto censurado, pues como pasar\u00e1 \u00a0a explicarse, el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0razones por las que no era posible conceder el beneficio solicitado, \u00a0esto es, dada la prohibici\u00f3n expresa que al respecto existe en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y la gravedad de la conducta, \u00a0fundamentaci\u00f3n suficiente para ser controvertida ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la \u00a0negativa de otorgar la libertad condicional, constituye un yerro \u00a0susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, pues en los \u00a0estrictos t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia para el caso \u00a0de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no \u00a0se configura ning\u00fan defecto violatorio del debido proceso y no \u00a0hay duda que las aducidas irregularidades son en realidad censuras a \u00a0la valoraci\u00f3n hecha por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0advierte irracional o caprichosa la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0pues se basa en una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, el cual impone al funcionario veedor de \u00a0la sanci\u00f3n el deber de verificar la procedencia del subrogado, \u00a0en primera medida, de cara al r\u00e9gimen de excepciones all\u00ed \u00a0dispuesto, resultando de ese an\u00e1lisis que en el caso concreto \u00a0se configura la limitante normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible que el accionante pretenda derivar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas, de decisiones adoptadas en el marco de otros \u00a0supuestos f\u00e1cticos, verbigracia, la sentencia T-718 de 2015, \u00a0en la que la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de resolver un \u00a0problema jur\u00eddico distinto al que ahora es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, se cuestionaba si una persona condenada por delitos \u00a0sexuales contra menores de 14 a\u00f1os de edad tiene derecho a la \u00a0redenci\u00f3n de pena, t\u00f3pico evidentemente distinto al que \u00a0en este momento concita la atenci\u00f3n de la Sala, pues el amparo \u00a0deprecado guarda relaci\u00f3n con la negativa de otorgar la \u00a0libertad condicional al actor, ante la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no son equiparables las condiciones referidas, por \u00a0consiguiente, tampoco es posible demandar el amparo de derechos \u00a0fundamentales como la igualdad; toda vez que no se est\u00e1 frente \u00a0a similares situaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0puede soslayarse que el despacho demandado tampoco accedi\u00f3 a \u00a0otorgar el subrogado deprecado, dada la \u00a0gravedad de la conducta, \u00a0sin que ello constituya vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del libelista, pues tal determinaci\u00f3n se basa en \u00a0los elementos contenidos en la sentencia de condena y que conforme la \u00a0jurisprudencia, constituye un factor debe ser valorado a la hora de \u00a0establecerse la factibilidad de conceder dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso que la \u00a0Sala confirme \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Fls.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 40 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.39 &#8211; 46 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.49-61 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.8099 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058927 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, Rad. 17703; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 noviembre de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021545; 1 de abril de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031383 y 12 octubre de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064663; 27 de febrero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; 5 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065192; 12 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; 20 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065646; 3 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; 25 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066241; 7 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; 9 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066588; 16 de septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 75316 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1908-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96565 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0REINALDO MART\u00cdNEZ CARTAGENA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a018 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}