{"id":39065,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1907-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1907-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1907-2018\/","title":{"rendered":"STP1907-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1907-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96788 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0AURORA \u00a0LOZANO FL\u00d3REZ \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba \u00a01 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. Tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 110013105023200800055 y al patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n PAR \u00a0\u2013constituido por Fiduprevisora S. A. y Fogaf\u00edn-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante manifiesta que durante los \u00a0a\u00f1os 1957 a 1958 ejerci\u00f3 \u00a0el cargo de mecan\u00f3grafa \u00a0para la \u00abComisi\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civilv\u00bb; \u00a0posteriormente, \u00a0estuvo vinculada al \u00a0hoy liquidado Banco \u00a0Cafetero, desde el 1\u00ba de febrero de 1959 hasta el 21 de mayo de \u00a01979, fecha en la que fue despedida sin justa causa y se desempe\u00f1aba \u00a0como gerente de una de las sucursales de dicha entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el denotado \u00a0panorama, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su \u00a0favor pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el 4 \u00a0de diciembre de 2009, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 le otorg\u00f3 la aludida prestaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, el 10 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo \u00a0recurrido; decisi\u00f3n \u00faltima contra la que la interesada \u00a0formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0desfavorablemente, el 16 de agosto de 2017, por la \u00a0 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba \u00a01 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la libelista, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico y procedimental como quiera que se \u00a0valid\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, en la que pese haberse \u00a0acreditado un tiempo de servicio al banco Cafetero entre el 1\u00ba \u00a0de febrero de 1959 y el 21 de mayo de 1979, que aritm\u00e9ticamente \u00a0arrojan 20 a\u00f1os, 3 meses y 21 d\u00edas, aplicando 136 d\u00edas \u00a0de interrupciones al contrato fruto de las injustas privaciones de mi \u00a0libertad, quedaba a tan s\u00f3lo 27 d\u00edas del derecho \u00a0pensional, por lo que result\u00f3 determinante para la suerte del \u00a0proceso la posici\u00f3n del Tribunal de desechar, no considerar y \u00a0restarle validez al bloque de prueba que obraba en el proceso\u2026 \u00a0que daba cuenta de la vinculaci\u00f3n anterior como mecan\u00f3grafa \u00a0de la Comisi\u00f3n Revisora del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de la que el demandante deriva la afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. En consecuencia, solicita que \u00a0se dejen sin efectos las providencias proferidas en sede de apelaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n, para en su lugar, disponer que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00abexpida \u00a0un fallo de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones acerca \u00a0de los tiempos de servicios acreditados en el proceso ordinario \u00a0laboral 2008-055 a saber: con el Banco Cafetero del 1\u00ba de \u00a0febrero de 1959 al 21 de mayo de 1979 y como mecan\u00f3grafa de la \u00a0Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0limit\u00f3 a destacar que la actuaci\u00f3n de primera instancia \u00a0se surti\u00f3 seg\u00fan los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales vigentes, con sujeci\u00f3n a las pruebas \u00a0adosadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en esa sede se ajusta a las \u00a0normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en \u00a0asuntos del derecho pensional reclamado, para lo cual fueron \u00a0sopesados los argumentos en que se fund\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia y el disenso, para finalmente concluir que \u00abno \u00a0fue posible determinar un tiempo de servicio de la actora en el \u00a0Ministerio de Justicia, porque no pod\u00eda d\u00e1rsele tal \u00a0alcance a la hoja de vida que ella diligenci\u00f3, como tampoco a \u00a0los certificados donde constaba su solicitud pensional, los que en \u00a0\u00faltimas refirieron al registro de empleados frente al cual se \u00a0concluy\u00f3 que fue diligenciado con informaci\u00f3n provista \u00a0por ella, aunado a que se trat\u00f3 de un asunto no invocado en la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la determinaci\u00f3n de ratificar la providencia adoptada por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0no \u00absupone \u00a0un error judicial, el desconocimiento de los principios de \u00a0favorabilidad o del in dubio pro operario y mucho menos, la \u00a0vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos que invoca la \u00a0accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la uniformidad \u00a0de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n, no \u00a0s\u00f3lo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el \u00a0derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n, la seguridad jur\u00eddica \u00a0y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0En \u00a0sustento alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Vicepresidente de Administraci\u00f3n Fiduciaria y Representante \u00a0Legal de Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A. solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite ante la falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva \u00abdado \u00a0que las decisiones judiciales que se atacan correspondieron al \u00a0an\u00e1lisis realizado por el Magistrado de conocimiento, con los \u00a0argumentos jur\u00eddicos que le aplican para el caso en \u00a0particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la apoderada judicial de la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. \u00a0A.- y resalt\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 1233 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, dicha sociedad est\u00e1 imposibilitada \u00a0para responder por las obligaciones asumidas por los fideicomitentes, \u00a0dada la separaci\u00f3n patrimonial que existe entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0apoderada de la ahora accionante en el cuestionado proceso ordinario \u00a0laboral se dedic\u00f3 a portar documentaci\u00f3n que estim\u00f3 \u00a0relevante, verbigracia, copias de algunas reclamaciones \u00a0administrativas y de la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante hace radicar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, \u00a0en la cual se mantuvo la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 10 \u00a0de junio de 2010, de no reconocer ni ordenar el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reclamada por AURORA \u00a0LOZANO FL\u00d3REZ \u00a0con \u00a0base en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos dichas providencias y se disponga la emisi\u00f3n de \u00a0una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, que \u00a0acreditan el cumplimiento de los requisitos para gozar de dicha \u00a0gracia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la \u00a0Corte no encuentra en la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema objeto de reproche, esta Corporaci\u00f3n, al desatar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala no advierte de qu\u00e9 manera se cometieron los dislates \u00a0denunciados, pues de las pruebas referidas como mal apreciadas o \u00a0dejadas de valorar no es posible concluir, con certeza, como lo \u00a0sugiere la actora, que prest\u00f3 sus servicios durante dos a\u00f1os \u00a0en el Ministerio de Justicia, entre enero de 1957 y diciembre de \u00a01958. As\u00ed, de la hoja de vida diligenciada por la trabajadora \u00a0no es posible extraer algo distinto a su dicho (f.\u00ba 186), como \u00a0tampoco de los certificados en los que consta su solicitud pensional, \u00a0en los que, en \u00faltimas, se remite a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la actora en el registro de empleados en la cual se \u00a0solicit\u00f3 \u201ccertificaci\u00f3n reciente\u201d que \u00a0acredite al circunstancia. (f.\u00ba 168 y 246). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0parte de lo anterior, no existe en el expediente ning\u00fan \u00a0documento proveniente de ese empleador en el que se certifique dicho \u00a0tiempo de servicio; lo que aunado a que se trat\u00f3 de un hecho \u00a0no invocado en la demanda inicial; que no existi\u00f3 ninguna \u00a0intenci\u00f3n de la actora de alegarlo, mucho menos de que se le \u00a0otorgara alguna consecuencia jur\u00eddica y que, por el contrario, \u00a0fue asumido por el juez de primera instancia del estudio de los \u00a0anexos aportados por la demandada, no pod\u00edan dar fe de esa \u00a0situaci\u00f3n. En consecuencia, se descartan los yerros \u00a0relacionados en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, al no haberse acreditado la existencia de errores de hecho en \u00a0la sentencia recurrida, derivados de una indebida apreciaci\u00f3n \u00a0o de una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas calificadas, en \u00a0las que se refleja el tiempo de servicio prestado por la recurrente, \u00a0los reproches formulados en sede de casaci\u00f3n no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se \u00a0advierte que la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios y de analizar la vida laboral acreditada \u00a0por la libelista, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0tiempo que AURORA LOZANO FL\u00d3REZ dice haber desempe\u00f1ado \u00a0el cargo de mecan\u00f3grafa en el Ministerio de Justicia, al \u00a0servicio de la \u00abComisi\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0no se prob\u00f3 debidamente, raz\u00f3n por la cual no era \u00a0posible tenerlo en cuenta y, en consecuencia, resultaba improcedente \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, era l\u00f3gico que no se casara la sentencia de \u00a0segunda instancia, pues conforme las especificidades del caso, se \u00a0estableci\u00f3 que la solicitante no cumpl\u00eda las exigencias \u00a0previstas en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985; \u00a0sin que en tal determinaci\u00f3n se observe una actividad \u00a0desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0y la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez \u00a0constitucional dejarla sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se \u00a0asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las \u00a0diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las \u00a0pruebas o la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0regulan el caso. De ser as\u00ed, todos los pronunciamientos ser\u00edan \u00a0susceptibles de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al \u00a0resultar alguna persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre \u00a0existir\u00e1 alguien que no comparta su sentido.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria6, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse los recursos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1907-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96788 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}