{"id":39064,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1906-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1906-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1906-2018\/","title":{"rendered":"STP1906-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1906-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96547 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alfonso \u00a0Barajas Morales y otros1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 26 \u00a0de octubre de 2017, mediante \u00a0el cual fueron amparados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la defensa del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Salamanca Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:2 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Carmen Salamanca \u00a0Mantilla, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00aba la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al \u00a0derecho a la defensa y al m\u00ednimo vital\u00bb, los cuales \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al escrito de \u00a0tutela, inform\u00f3 que fue nombrado en provisionalidad como \u00a0\u00abagente de tr\u00e1nsito [\u2026] C\u00f3digo 340. Grado \u00a001, nivel t\u00e9cnico, de la planta Global\u00bb, de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga, cargo que ocup\u00f3 \u00a0a partir del 06 de abril de 2015, mediante Acta No. 133 de 2015, y \u00a0del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la entidad \u00a0accionada, el 7 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del asesor del \u00a0Grupo de Talento Humano, le notific\u00f3 que su vinculaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda terminado \u00abdando cumplimiento al fallo \u00a0STC8488-2017\u00bb, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicaci\u00f3n al acto \u00a0administrativo No. \u00ab1141 de 10 de junio de 2014\u00bb; que en \u00a0la misma calenda, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. \u00ab477 \u00a0de 2017\u00bb, se nombr\u00f3 a \u00abEdgar Enrique Alfonso \u00a0Morales\u00bb en propiedad en el puesto que \u00e9l ocupaba, \u00a0advirti\u00e9ndosele que una vez aquel tomara posesi\u00f3n del \u00a0cargo, su vinculaci\u00f3n terminaba con la entidad, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 el 11 de septiembre actual y, en consecuencia, fue \u00a0declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que fue hasta el \u00a0momento de la comunicaci\u00f3n de 7 de septiembre de 2017, que \u00a0conoci\u00f3 del mencionado fallo de tutela, no siendo vinculado al \u00a0tr\u00e1mite, pese a que las resultas del mismo, le afectaban \u00a0directamente, por lo que considera que con tal omisi\u00f3n, se le \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mencion\u00f3 que con \u00a0la declaraci\u00f3n de insubsistencia proferida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el \u00a0fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tambi\u00e9n \u00a0se le vulneraron las garant\u00edas fundamentales a su familia, \u00a0pues no tiene otra forma de sobrevivir en condiciones dignas, ni de \u00a0suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la orden constitucional contenida en la providencia de 14 de junio \u00a0de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando; pretendiendo finalmente que se ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil su vinculaci\u00f3n al rese\u00f1ado \u00a0tr\u00e1mite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 18 de \u00a0octubre de 2017, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00f3 notificar a las accionadas, vincular a las \u00a0partes intervinientes en la acci\u00f3n de tutela objeto de debate, \u00a0y corri\u00f3 el traslado de rigor [.] \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, se observa \u00a0que a folios 6 a 19, las partes e intervinientes fueron debidamente \u00a0notificadas de la presente acci\u00f3n, conforme dan cuenta los \u00a0telegramas y correos enviados a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado, La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, aport\u00f3 la sentencia objeto de queja constitucional. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 26 de octubre de 2017, \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Salamanca Mantilla, al constatar \u00a0que no fue integrado adecuadamente el contradictorio en el expediente \u00a0de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01 \u00a0(en adelante: 2017-00230), \u00a0motivo por el cual fue declarada la nulidad de todo lo actuado \u00a0dentro del mismo.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de diciembre \u00a0de 2017, Alfonso Barajas Morales y \u00a0los dem\u00e1s accionantes del expediente 2017-00230, presentaron \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n sin exponer sus motivos de disenso con \u00a0el fallo.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los ciudadanos que concurrieron al tr\u00e1mite \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, como en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la tutela est\u00e9 \u00a0regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de \u00a0informalidad, su tr\u00e1mite est\u00e1 sujeto a las exigencias \u00a0del debido proceso en su cabal comprensi\u00f3n; por tanto, debe \u00a0ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o \u00a0tribunal competente, so pena de contravenir la garant\u00eda \u00a0fundamental, que de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir\u00eda ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como es posible que las \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar la cadena \u00a0interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda podr\u00edan \u00a0suscitarse, la jurisprudencia de ha decantado las siguientes pautas, \u00a0las cuales han sido recogidas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diferentes decisiones5: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por excepci\u00f3n es viable interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta \u00a0falta de competencia o no integra adecuadamente el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el presunto defecto es de fondo y se \u00a0materializa en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Como no es factible interponer una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 una \u00a0anterior, quien estime que el primer fallo est\u00e1 construido \u00a0sobre v\u00edas de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional \u00a0que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a031, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona \u00a0afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la \u00a0eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la Corte Constitucional no revisa la \u00a0sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, \u00a0dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar \u00a0la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n que es la \u00faltima palabra sobre el asunto, y \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Las cuales fueron reiteradas por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>El afectado e inconforme con un fallo en esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional \u00a0analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate \u00a0constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad \u00a0de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds \u00a0y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede \u00a0contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su \u00a0efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los \u00a0derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no \u00a0comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos \u00a0sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una \u00a0decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas \u00a0conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra \u00a0fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la \u00a0resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder \u00a0a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n \u00a0institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en \u00a0juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos \u00a0constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada \u00a0hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando lo que \u00a0se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite en el proceso de amparo, es \u00a0factible ejercer la acci\u00f3n de tutela para que se corrija tal \u00a0yerro, acci\u00f3n que como tal, no pretende atacar directamente la \u00a0sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo \u00a0que se surti\u00f3 para llegar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si las censuras \u00a0recaen no en el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n, sino en el \u00a0fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto \u00a0por el juez de amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la \u00a0interposici\u00f3n de una nueva demanda sino la solicitud a la \u00a0Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0impugnaciones presentadas, la Sala encuentra que el accionante Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Salamanca Mantilla \u00a0manifest\u00f3 que fue nombrado como agente de tr\u00e1nsito \u00a0c\u00f3digo 340, Grado 01 del nivel t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 133 de 06 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegur\u00f3 haber \u00a0conocido el contenido del fallo de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02017-00230, luego de su ejecutoria, \u00a0concretamente, el 07 de septiembre de 2017, cuando fue notificado de \u00a0su declaratoria de insubsistencia, \u00a0lo que explica que no invocara la nulidad del fallo ante la \u00a0Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, y 134 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que, de conformidad con el \u00a0principio de integraci\u00f3n6, \u00a0permiten solicitar la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0\u00abfalta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma\u00bb \u00a0en una instancia posterior a aquella en que se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia, \u00absi no se \u00a0aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase que aunque el 24 de \u00a0julio de 2017, la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 la \u00a0mencionada acci\u00f3n para someterla al tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, lo cual implica que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada; es incuestionable la existencia de un \u00a0defecto procedimental en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a tal conclusi\u00f3n \u00a0porque a pesar de ser obligatoria la vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Salamanca Mantilla, a efecto de garantizar su intervenci\u00f3n \u00a0y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, como tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No puede negarse que la referida \u00a0sentencia de tutela le caus\u00f3 un perjuicio al ahora accionante; \u00a0toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio \u00a0derivaba la remuneraci\u00f3n necesaria para proveerse su \u00a0subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, sin que pudiera \u00a0controvertir las pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada \u00a0conformaci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>No variar\u00eda dicho panorama la \u00a0dificultad para la entidad accionada de definir las personas que \u00a0posiblemente se ver\u00edan afectadas con la decisi\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto esta era superable al deducir que los \u00a0funcionarios a relevar, ser\u00edan los nombrados en \u00a0provisionalidad en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga, condici\u00f3n que precisamente ostentaba el ahora \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ante la \u00a0comprobada existencia de una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual se profiri\u00f3 el fallo de tutela STC8488-2017 de \u00a014 de junio de 2017, fue acertado el amparo dispuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniente a \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso \u00a0y defensa de los que es titular Jos\u00e9 del Carmen Salamanca \u00a0Mantilla, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de los ciudadanos: Alfonso Barajas Morales, \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carre\u00f1o, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hervin Pe\u00f1a Cobos, Hilari\u00f3n Su\u00e1rez Cuevas, Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Fl\u00f3rez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jacobo Gualdr\u00f3n Gualdr\u00f3n, Javier Eduardo Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, John Carlos S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Severo Aguilar, Luz Amparo Pedraza, Luz Milena Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias, Luis Orlando Guerrero, Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Fernando Arias, Nelson Guevara, Norberto V\u00e1squez, Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, Omar Torres Garc\u00eda, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz, Orlando Rojas, Ricardo Infante G\u00f3mez, Virlas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Orcasitas Rosado, William Emanuel Amaya Torres y Yoban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abelardo Barroso Araque. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 137 vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 141, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP115-2018, 16 Ene 2018, Rad. 95855; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 306 de 1992, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1906-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96547 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alfonso \u00a0Barajas Morales y otros1, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}