{"id":39063,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1905-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1905-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1905-2018\/","title":{"rendered":"STP1905-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1905-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96443 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por V\u00edctor \u00a0Hugo Izquierdo Trujillo, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca el 25 de octubre de 2017, mediante el cual \u00a0fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Guaduas y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00abLa Esperanza\u00bb \u00a0de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Informa [el \u00a0accionante] que fue condenado a la \u00a0sanci\u00f3n de 168 meses de prisi\u00f3n, de los cuales ha \u00a0cumplido entre descuento f\u00edsico y por redenci\u00f3n de \u00a0pena, un total de 79 meses, adoleciendo a\u00fan del reconocimiento \u00a0de descuento por las actividades de trabajo, estudio y\/o \u00a0ense\u00f1anza, que ha desarrollado durante los a\u00f1os 2016 y \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es merecedor de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a038 B del C. Penal y en el art\u00edculo 38 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0al cumplir con el aspecto objetivo y subjetivo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, refiere que, en \u00a0memoriales del 27 de julio y 7 de septiembre de 2017, elev\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, sin que a la fecha se le haya \u00a0otorgado respuesta alguna. Resaltando que una persona que fue \u00a0capturada con \u00e9l, actualmente se encuentra disfrutando de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de octubre de \u00a02017 deneg\u00f3 la tutela invocada, teniendo en cuenta que se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0toda vez que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Guaduas y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00abLa Esperanza\u00bb \u00a0de Guaduas resolvieron las solicitudes del \u00a0accionante, el primero mediante los autos n\u00famero 2104 y 2105 \u00a0de 18 de octubre de 2017, y el segundo mediante comunicado n\u00famero \u00a00632 de 20 de octubre de 2017.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que el Tribunal no \u00a0tuvo en cuenta las connotaciones de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, \u00a0quien al denegarle el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada presenta errores \u00a0jur\u00eddicos debido a que se motiv\u00f3 en que el accionante \u00a0no aport\u00f3 documentaci\u00f3n, lo cual en su criterio es \u00a0equivocado pues la misma ya reposaba en el despacho, por lo cual \u00a0debi\u00f3 conced\u00e9rsele el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, el Juez de tutela de primera instancia \u00a0determin\u00f3 que comoquiera que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la autoridad accionada resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud del accionante, se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Dentro del caso en \u00a0concreto, se alega por el quejoso haber elevado dos derechos de \u00a0petici\u00f3n calendados el 27 de julio y 7 de septiembre de 2017, \u00a0para ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas, con el prop\u00f3sito de ser acreedor del \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, el \u00a0accionante ados\u00f3 a la demanda copla de los escritos fechados \u00a0el 25 de julio y 5 de septiembre de 2017, el primero de ellos \u00a0dirigido a las autoridades penitenciarias de Guaduas, y el segundo, \u00a0con remisi\u00f3n expresa a la Agencia Judicial accionada (fls. 5 a \u00a08 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se aprecia en la \u00a0prueba documental aportada, ambos escritos fueron radicados ante el \u00a0&#8220;EP LA ESPERANZA DE GUADUAS&#8221;, con fechas de recibo del 27 \u00a0de julio y 7 de septiembre de 201 7, sin que obre en ellos, la \u00a0recepci\u00f3n por parte del Despacho Judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de \u00a0acuerdo con la contestaci\u00f3n ofrecida por la autoridad \u00a0judicial, la solicitud de reconocimiento de redenci\u00f3n de pena \u00a0y concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria fueron \u00a0efectivamente radicadas y resueltas mediante autos interlocutorios \u00a0Nos. 2104 y 2105 del 18 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se resolvi\u00f3 respectivamente, reconocer 163 d\u00edas \u00a0de abono por las actividades de trabajo desarrolladas por IZQUIERDO \u00a0TRUJILLO al interior del penal y deneg\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo peticionado (fls. 24 a 28 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la informaci\u00f3n \u00a0extendida por la Juez de conocimiento, la determinaci\u00f3n se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de publicidad para la notificaci\u00f3n \u00a0personal del interno. Lo precedente, conlleva a esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0a considerar que en el presente asunto, si bien se present\u00f3 \u00a0una mora en la resoluci\u00f3n de la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena y prisi\u00f3n domiciliaria, lo cierto es que tal situaci\u00f3n \u00a0fue superada al haberse emitido la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n judicial y en consecuencia el amparo solicitado, se \u00a0torna en improcedente acorde con lo que ha puntualizado la Honorable \u00a0Corte Constitucional\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda \u00a0instancia el accionante informa que no comparte la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas de \u00a018 de octubre de 2017, porque no puede \u00a0dejarse de conceder el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por falta de documentaci\u00f3n, cuando lo cierto es que ya la \u00a0hab\u00eda presentado en el a\u00f1o 2016. A partir de lo cual se \u00a0advierte que la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada ya fue debidamente comunicada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe recordar que el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para \u00a0poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores \u00a0p\u00fablicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho \u00a0fundamental, se advierte que el Tribunal revis\u00f3 las decisiones \u00a0adoptadas el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, evidenciando que resolv\u00eda \u00a0lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensi\u00f3n \u00a0a partir de la cual fue invocada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe recordar que la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado se configura \u00a0cuando se satisface lo requerido previamente a la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo pretendido con la \u00a0acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, \u00a0previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0Tribunal a partir de lo expresado, evidenci\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas deneg\u00f3 \u00a0la solicitud del accionante de sustituci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad conforme a la libre apreciaci\u00f3n, que \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a los jueces de la \u00a0rep\u00fablica, sin que fuera una decisi\u00f3n arbitraria o \u00a0abiertamente ilegal. Decisi\u00f3n esta \u00a0que respondi\u00f3 de fondo las solicitudes realizadas por el \u00a0accionante mediante las peticiones del 27 de julio y 7 de septiembre \u00a0de 2017, sin que fuese imperativo acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0pues correspond\u00eda al Juez determinar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el accionante, debe \u00a0agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben \u00a0revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que \u00a0corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean \u00a0valorados por el superior jer\u00e1rquico de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acoger \u00a0las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, para que en sede de tutela sea revisada la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, cuando esta es una funci\u00f3n por Ley \u00a0concedida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que s\u00f3lo se habilita con la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, implicar\u00eda el desconocimiento de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como mecanismo excepcional, pues se \u00a0constituir\u00eda en una v\u00eda m\u00e1s expedita que el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido \u00a0para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a \u00a0derecho; situaci\u00f3n que adem\u00e1s implicar\u00eda brindar \u00a0un trato desigual injustificado frente a los dem\u00e1s \u00a0administrados. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0evidenciar que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Guaduas resolvi\u00f3 el requerimiento \u00a0antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0que su determinaci\u00f3n fue comunicada oportunamente, al punto \u00a0que el accionante controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial en \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n, y que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0proceden los recursos ordinarios de Ley, la \u00a0Sala considera que en el presente asunto s\u00ed se configuraron \u00a0los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, \u00a0para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la \u00a0solicitud de amparo que le convoca. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0ser\u00e1 confirmado el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PREVENIR al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Guaduas para que se abstenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, como lo dispone el art\u00edculo 24 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1905-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96443 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por V\u00edctor \u00a0Hugo Izquierdo Trujillo, contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}