{"id":39061,"date":"2023-09-13T21:47:20","date_gmt":"2023-09-13T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1903-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:20","slug":"stp1903-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1903-2018\/","title":{"rendered":"STP1903-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1903-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96453 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por Carlos Julio Montenegro Rodr\u00edguez contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 04 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual dispuso denegar por \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Montenegro Rodr\u00edguez \u00a0indic\u00f3 en el escrito de tutela que tiene 57 a\u00f1os de \u00a0edad, se encuentra afiliado en calidad de pensionado a la entidad \u00a0demandada y se ve aquejado actualmente por el desgaste de su \u00a0dentadura, ocasionada por el paso del tiempo y no haberle podido \u00a0suministrar los debidos cuidados mientras prest\u00f3 sus servicios \u00a0en las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que esta situaci\u00f3n le impide \u00a0comer adecuadamente, dadas las dificultades en la masticaci\u00f3n \u00a0de los alimentos, lo que ha generado otras deficiencias en su salud, \u00a0raz\u00f3n por la cual ha presentado varias peticiones ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de \u00a0obtener la atenci\u00f3n requerida, pero siempre ha recibido \u00a0respuestas negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 haber solicitado cotizaciones del \u00a0tratamiento odontol\u00f3gico para presentarlas ante la entidad \u00a0demandada, seg\u00fan las cuales el costo total del mismo es de \u00a0$9.242.000, monto que afirm\u00f3 no poder cubrir por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0invocados y solicit\u00f3 ordenar a la accionada brindarle los \u00a0procedimientos requeridos.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 04 de diciembre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela, al encontrar que por este mismo asunto el \u00a0accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a011001220500020170242401, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del \u00a0mismo Tribunal.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre \u00a0de 2017, el accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en los fundamentos de su solicitud de amparo y aclarando \u00a0que nunca ha tenido la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por lo que sus actuaciones han sido \u00a0de buena fe.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la acci\u00f3n de tutela que ahora \u00a0convoca a la Sala fue presentada contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00a0el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0odontol\u00f3gico requerido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a partir de \u00a0las pruebas aportadas se estableci\u00f3 que con base en estas \u00a0mismas pretensiones el accionante present\u00f3 anteriormente otra \u00a0acci\u00f3n constitucional, la cual fue decidida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0lo cierto es que de la revisi\u00f3n de la solicitud de amparo se \u00a0evidencia que el accionante actu\u00f3 bajo la errada convicci\u00f3n \u00a0que era con la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela que pod\u00eda subsanar la insuficiencia probatoria \u00a0advertida por el Juez de tutela del primer expediente, raz\u00f3n \u00a0por la cual en esta oportunidad aportaba copia de su historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0aunque el accionante haya promovido varias acciones de tutela, no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que su actuaci\u00f3n haya sido \u00a0de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la Sala advierte que en relaci\u00f3n con la primera \u00a0acci\u00f3n de tutela, el accionante aun cuenta con otro mecanismo \u00a0para discutir la procedencia del amparo que solicita, como lo es la \u00a0eventual revisi\u00f3n, por lo que no puede hacer uso nuevamente de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0en relaci\u00f3n con el expediente 11001220500020170242401 se \u00a0constata que por cuanto el fallo de tutela de primera instancia no \u00a0fue impugnado, este fue remitido el pasado 29 de enero a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por lo que a\u00fan \u00a0este asunto no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 unos mecanismos para \u00a0revisar el fallo de tutela de primera instancia, esto es, el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n, como fue se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n \u00a0pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una \u00a0sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros \u00a0del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar \u00a0inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en \u00a0nombre de la defensa de los mismos. Es as\u00ed como la misma \u00a0Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 inciso 2, segunda \u00a0oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en \u00a0todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para \u00a0controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que \u00a0conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n \u00a0del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca \u00a0unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de \u00a0derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como \u00a0m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. \u00a0Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de \u00a0tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la \u00a0modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de evitar que toda \u00a0sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva \u00a0tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la \u00a0necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna \u00a0a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para \u00a0decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre \u00a0encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite \u00a0procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la \u00a0unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda \u00a0constitucional\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designar\u00e1 \u00a0a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se \u00a0partir\u00e1 del magistrado que no haya sido sorteado. \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda general informar\u00e1 de \u00a0inmediato a los Magistrados que integran la sala de selecci\u00f3n, \u00a0sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideraci\u00f3n \u00a0de dicha Sala para lo cual remitir\u00e1 una rese\u00f1a \u00a0esquem\u00e1tica en la que se consignar\u00e1 como m\u00ednimo, \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de \u00a0las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, \u00a0ser\u00e1n repartidos a los Magistrados de la Corte de manera \u00a0rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes \u00a0integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de \u00a0Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 \u00a0de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma \u00a0discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de \u00a0revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de \u00a0personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n \u00a0respondidas por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de \u00a0petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n \u00a0de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del \u00a0Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en \u00a0los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los \u00a0treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su \u00a0revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. \u00a0Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 \u00a0a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de \u00a0insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n \u00a0fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n \u00a0no proceder\u00e1 recurso alguno.5 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la Corte \u00a0Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para \u00a0revisi\u00f3n, lo procedente es que el accionante acuda a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso \u00a0cumple con los requisitos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0Sala descarta que la actuaci\u00f3n del accionante haya sido \u00a0temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los \u00a0presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron \u00a0explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la temeridad se configura cuando concurren \u00a0los siguientes elementos:\u00a0\u201ci) \u00a0[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones\u201d;\u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0precis\u00f3 que el juez es el encargado de establecer en cada caso \u00a0concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualiz\u00f3 \u00a0en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule m\u00e1s \u00a0de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los \u00a0mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede \u00a0tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u00a0\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se \u00a0reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, \u00a0jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al \u00a0descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente \u00a0(iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar \u00a0la buena fe de los administradores de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De otro lado, la actuaci\u00f3n no es \u00a0temeraria cuando\u00a0\u201c\u2026 \u00a0[a]\u00a0pesar de existir dicha \u00a0duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la \u00a0ignorancia de los accionantes; (ii) en el asesoramiento errado de los \u00a0profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un \u00a0estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que \u00a0los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema \u00a0de defender un derecho.\u201d En estos casos, si bien lo procedente \u00a0es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de \u00a0tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se \u00a0considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, resaltando al accionante que \u00a0deber\u00e1 abstenerse de formular una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela e intentar algo en ese sentido s\u00ed se considerar\u00eda \u00a0temerario y dar\u00eda lugar a eventuales sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 54, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 61, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, [En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/lacorte\/reglamento.php (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/lacorte\/reglamento.php (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: 12 de febrero de 2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1903-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96453 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}