{"id":39058,"date":"2023-09-13T21:47:19","date_gmt":"2023-09-13T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1900-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:19","slug":"stp1900-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1900-2018\/","title":{"rendered":"STP1900-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1900-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96279 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0SONIA \u00a0PATRICIA T\u00c9LLEZ BELTR\u00c1N, \u00a0Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0la Adolescencia y la Familia, en representaci\u00f3n de D L T O, \u00a0contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma \u00a0ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del cuestionado \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante disiente del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 la \u00a0sentencia emitida, el 22 de febrero de ese a\u00f1o, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, en la cual se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a D L T O de acceso carnal abusivo agravado \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, en concurso con actos sexuales \u00a0abusivos agravados con menor de catorce a\u00f1os; para en su \u00a0lugar, \u00abeliminar \u00a0el agravante previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211, \u00a0para ambas conductas\u00bb \u00a0y \u00a0confirmar la decisi\u00f3n en lo dem\u00e1s que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la representante del Ministerio P\u00fablico cuestiona que \u00a0aunque el ad \u00a0quem \u00a0suprimi\u00f3 la referida causal de intensificaci\u00f3n \u00a0punitiva, por violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ratific\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad, sin tener en \u00a0cuenta que para la \u00ab\u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos, es decir, el 26 de febrero de 2016, el \u00a0adolescente contaba con 14 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la \u00a0que la sanci\u00f3n correspond\u00eda a cualquiera de las \u00a0enumeradas en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, excepto la privaci\u00f3n de la libertad, ya que sin \u00a0el agravante y por la edad del adolescente, no era procedente la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad contemplada en el art\u00edculo \u00a0187 de la misma norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de \u00a0segunda instancia, en lo que concierne a mantener la medida de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que dicte una decisi\u00f3n congruente con la eliminaci\u00f3n de \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal y la edad de D L T O para \u00a0el momento en que se perpetraron las conductas punibles contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Mixta del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que el defensor del \u00a0adolescente interpuso acci\u00f3n de habeas corpus con el mismo \u00a0argumento que ahora se propone en esta sede; el cual, en su criterio, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por cuanto \u00abel \u00a0menor infractor naci\u00f3 el 18 de octubre de 2001, contando \u00a0en la actualidad con m\u00e1s de 16 a\u00f1os y \u00a0en virtud al art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011) \u201c\u2026 la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada se \u00a0aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y \u00a0menores de (18) dieciocho a\u00f1os que sean hallados responsables \u00a0de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida \u00a0en el C\u00f3digo Pena sea o exceda de seis a\u00f1o de \u00a0prisi\u00f3n\u2026\u201d, como en el sub judice, puesto que T. \u00a0O. fue hallado responsable de la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 208 y 209 del C. P. que contemplan \u00a0penas de prisi\u00f3n m\u00ednimas de doce (12) a\u00f1os y \u00a0nueve (09) a\u00f1os respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la reprochada sanci\u00f3n tambi\u00e9n se fij\u00f3 en \u00a0atenci\u00f3n a la realidad del adolescente y la funci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica de la medida, la cual puede ser modificada a \u00a0futuro, dada su \u00abnaturaleza \u00a0prospectiva en su formaci\u00f3n, no como las penas de los adultos \u00a0que son de naturaleza pasiva y retrospectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0deprecado.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para \u00a0Adolescentes, luego de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que el 22 de febrero de 2017, declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a D L T O por el referido concurso heterog\u00e9neo \u00a0de ilicitudes contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales agravadas y le impuso 24 meses de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad; decisi\u00f3n que fue modificada por el ad \u00a0quem en \u00a0el sentido de excluir la causal del numeral 7 del art\u00edculo 211 \u00a0del C\u00f3digo Penal, aunque por error mantuvo la aludida sanci\u00f3n, \u00a0cuando lo procedente era concederle la libertad inmediata.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Defensora de Familia y la Procuradora 34 Judicial I para la Defensa \u00a0de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de \u00a0Bogot\u00e1 deprecaron el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del adolescente, pues conforme con la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que finalmente se le dio a las conductas punibles en la \u00a0sentencia de segunda instancia y los 14 a\u00f1os que D L T O ten\u00eda \u00a0para el momento de los hechos; resulta improcedente privarlo de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de las mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior indic\u00f3 \u00a0que, si bien, contra el fallo de segundo grado proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0fue interpuesto por la Defensa P\u00fablica ni por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, por considerar que el recurso de casaci\u00f3n en \u00a0el presente caso no ser\u00eda el m\u00e1s adecuado, efectivo, \u00a0r\u00e1pido y sencillo, conforme a las finales (sic) del proceso en \u00a0la justicia penal juvenil\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a023 de junio de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes, con funciones de control de garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a D L T O, en calidad de autor, \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo agravado con menor de catorce a\u00f1os y el \u00a0concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, por hechos ocurridos el 24 de febrero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Posteriormente, \u00a0la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 el 26 de agosto siguiente ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, \u00a0acto en el que se mantuvo la referida calificaci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Agotadas \u00a0las etapas propias del juicio, el 22 de febrero de 2017, el despacho \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable a D L T O de las mencionadas \u00a0ilicitudes y al establecer la naturaleza y cantidad de la sanci\u00f3n \u00a0a imponer, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0legislador en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0187 del CIA, modific\u00f3 por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, sobre los presupuestos para imponer la sanci\u00f3n \u00a0restrictiva de la libertad, determin\u00f3 que la misma procede de \u00a02 a 8 a\u00f1os cuando el adolescente incurra en delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos \u00a0por adolescentes mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os, \u00a0por lo que en este caso se cumplen ambos presupuestos para imponer \u00a0esta sanci\u00f3n a D \u00a0L T O. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 debido \u00a0a que la gravedad del delito es un imperativo legal imponerle a este \u00a0joven la privaci\u00f3n de la libertad, contemplada en los art\u00edculo \u00a0177 numeral 6\u00ba y 187 de la Ley 1098 de 2006, la misma se le \u00a0impone. Ahora bien, teniendo en cuenta que se procede por un delito \u00a0agravado, que trata de un joven con informe biosicosocial del que se \u00a0infiere el duro trasegar de su vida a pesar de su corta edad al ser \u00a0v\u00edctima del conflicto armado que por a\u00f1os ha azotado a \u00a0muchas familias en este pa\u00eds, no presenta otros ingresos a \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, tampoco consumo de estupefacientes, se \u00a0present\u00f3 en todas las audiencias de la etapa de juzgamiento, \u00a0esta Juzgadora considera que se le debe imponer la m\u00ednima \u00a0posible que es la sanci\u00f3n de 24 \u00a0meses del \u00a0cual se tendr\u00e1 como parte cumplida de la sanci\u00f3n, el \u00a0que ha permanecido privado de la libertad desde el pasado 17 de \u00a0enero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)9 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n se interpuso apelaci\u00f3n, entre \u00a0otros, por la representante del Ministerio P\u00fablico con el \u00a0argumento de haberse incurrido en violaci\u00f3n del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al incluir en la acusaci\u00f3n y condena la agravante del numeral \u00a07 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000; no obstante, dicha \u00a0circunstancia estar comprendida en los tipos penales consagrados en \u00a0los art\u00edculos 208 y 209 ibidem, \u00a0atribuidos al adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Sobre \u00a0el particular, el 7 de noviembre de 2017, la Sala Mixta de Asuntos \u00a0Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la objeci\u00f3n de la Representante del Ministerio \u00a0Publico tiene asidero, como quiera que revisada la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el agravante del numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 211 -&#8220;Adicionado por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1257 de 2008. Si se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u \u00a0oficio&#8221;-, le fue endilgado a T. O., con ocasi\u00f3n de la \u00a0corta edad de las v\u00edctimas, que no superaban los 2 y 4 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe decirse que el numeral 4\u00ba del mismo art\u00edculo, \u00a0que agravaba la sanci\u00f3n, cuando la conducta se realizara sobre \u00a0persona menor de 14 a\u00f1os, fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia C-521 de 2009, siempre \u00a0y cuando no se aplicara a los art\u00edculos 208 y 209 del C.P., \u00a0puesto que la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, ya hab\u00eda \u00a0sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de esos tipos \u00a0penales, que son por los que en este caso, se est\u00e1 declarando \u00a0penalmente responsable a T. O.. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, mantener el agravante imputado err\u00f3neamente y por el \u00a0que se le acus\u00f3 en el mismo sentido, conllevar\u00eda a la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio del Non Bis In \u00cddem, como \u00a0quiera que se estar\u00eda condenando dos veces por el mismo hecho, \u00a0consistente en que las v\u00edctimas son menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia referida, reiter\u00f3 que \u00a0hac\u00eda parte del principio non bis in \u00eddem, el \u00a0reconocimiento de la prohibici\u00f3n de agravar la pena imponible \u00a0a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya \u00a0fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, \u00a0conocida com\u00fanmente como &#8220;prohibici\u00f3n de la doble \u00a0valoraci\u00f3n de una circunstancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0prohibir que una misma circunstancia se convierta en elemento \u00a0constitutivo del tipo penal y en causa de agravaci\u00f3n del \u00a0mismo, el principio non bis in \u00eddem persigue evitar que las \u00a0causales de agravaci\u00f3n se impongan de modo injustificado a \u00a0quienes sean responsables de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso mismo las circunstancias de agravaci\u00f3n se justifican en la \u00a0ley penal, cuando el il\u00edcito es cometido en determinadas \u00a0situaciones que se estiman m\u00e1s reprochables porque, por \u00a0ejemplo, suponen un mayor peligro o lesi\u00f3n para el bien \u00a0jur\u00eddico y que en el especifico caso del numeral 7\u00ba del \u00a0articulo 211 C.P. se introdujeron como agravantes, por la Ley 1257 de \u00a02008, que tiene por objeto la adopci\u00f3n de normas que permitan \u00a0garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto \u00a0en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio \u00a0de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno e internacional, el acceso a los procedimientos \u00a0administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, \u00a0y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0necesarias para su realizaci\u00f3n, temario que no concierne al \u00a0escenario de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se modificar\u00e1 el numeral PRIMERO de la sentencia \u00a0impugnada, en el sentido de declarar penalmente responsable a D L T \u00a0O, como autor de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 \u00a0A\u00d1OS, en concurso heterog\u00e9neo con ACTOS SEXUALES CON \u00a0MENOR DE 14 A\u00d1OS, eliminando el agravante previsto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211, para ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no implica una modificaci\u00f3n a la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta al menor infractor por la primera instancia, ya que la Juez \u00a0le impuso el m\u00ednimo -2 a\u00f1os-, atendiendo a que si bien \u00a0se trata de tres v\u00edctimas y de una conducta digna de reproche, \u00a0lo cierto es que seg\u00fan detall\u00f3 el informe \u00a0biopsicosocial de D. L., \u00e9l y su familia fueron desplazados \u00a0por grupos al margen de la Ley desde hac\u00eda tres a\u00f1os, \u00a0raz\u00f3n por la que se trasladaron a Bogot\u00e1 y el menor \u00a0presentaba gran atraso en nivel escolar, puesto que apenas hab\u00eda \u00a0cursado 4o de primaria, ya que no lograba integrarse al sistema \u00a0educativo dada su &#8220;extra&#8221; edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se aclara al Apoderado de las v\u00edctimas que la sanci\u00f3n \u00a0que impongan los jueces de infancia y adolescencia a los menores \u00a0infractores, no se gu\u00eda por las funciones del art. 4o del C. \u00a0Penal en el caso de los adultos, sino por los fines del art. 178 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), \u00a0modificado sustancialmente en el tema de las medidas con la Ley 1453 \u00a0de 2011, tanto para el cumplimiento como para la sustituci\u00f3n, \u00a0haciendo diferencia de tratamiento cuando se trata del procesamiento \u00a0por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas \u00a0sus formas, y delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, porque en principio, para la mayor\u00eda de los \u00a0comportamientos delictivos, la sanci\u00f3n a los menores, \u00a0privativa de libertad, as\u00ed sea con fines pedag\u00f3gicos, \u00a0de protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n, no es la regla \u00a0general y siempre ser\u00e1 una excepci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0de la normativa internacional (Reglas m\u00ednimas de las Naciones \u00a0Unidas para la administraci\u00f3n de justicia de menores- Reglas \u00a0de Beijing-) la sanci\u00f3n deber\u00e1 ser proporcionada a las \u00a0circunstancias del menor y del delito (Regla 5), gradu\u00e1ndolas \u00a0no solo por la gravedad del delito sino atendiendo las circunstancias \u00a0personales e individuales a saber: condici\u00f3n social, situaci\u00f3n \u00a0familiar, v\u00ednculos establecidos a estos niveles antes y \u00a0despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n delictiva, da\u00f1o causado, \u00a0esfuerzos para reparar y la disposici\u00f3n positiva seria de \u00a0cambiar hacia futuro mediante compromisos verificables; decir, \u00a0prefiriendo lo cualitativo a lo cuantitativo seg\u00fan las \u00a0necesidades del menor, que realmente para la fecha de los hechos \u00a0permanec\u00eda inactivo y se aspira que con la medida discernidas, \u00a0se le introduzca en modos de uso productivo de tiempo y respeto a los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta perspectiva, las sanciones a los menores NO SON PENAS COMO LAS \u00a0DE LOS ADULTOS, se distancian con suficiencia de tener la naturaleza \u00a0de castigo y retribuci\u00f3n, entre otras, y con la intervenci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda de Familia, se debe verificar qui\u00e9n es \u00a0el menor, su mundo inmediato y mediato, su ubicaci\u00f3n y \u00a0necesidad actuales y futuras frente a las normas de convivencia y \u00a0respeto en este caso, con los ni\u00f1os menores de edad, para \u00a0buscar modos de intervenci\u00f3n puntual y procurar que no retorne \u00a0al medio y forma \u00a0en la que puede volver a delinquir si no est\u00e1 preparado o no \u00a0hay mecanismos de protecci\u00f3n familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las sanciones, se busca intervenir si es preciso en programas de \u00a0ayuda, mejoramiento, formaci\u00f3n personal en valores y \u00a0habilidades, para que pueda enfrentar un modo de vida armonioso, como \u00a0es el deber de todos los ciudadanos conforme al art, 44 de la Const. \u00a0Pol\u00edtica y las normas internacionales de protecci\u00f3n a \u00a0los menores no solo por parte de los adultos, sino de los menores con \u00a0otros menores, que es donde esta Sala de Decisi\u00f3n, fija su \u00a0atenci\u00f3n respondiendo a las pretensiones de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no debe ocupar el trabajo de los profesionales del \u00a0sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, en el caso de \u00a0los defensores, la b\u00fasqueda de rebajas de sanci\u00f3n, y en \u00a0el de los apoderados de las v\u00edctimas un sometimiento \u00a0restrictivo de su libertad, sino que con elementos de prueba \u00a0verificables (cuando son llevados al proceso), demostrar que no es \u00a0necesaria una intervenci\u00f3n o privaci\u00f3n de libertad en \u00a0centro especializado de prolongada duraci\u00f3n, sino por tiempos \u00a0breves, o que resulten razonables y adecuados a la particularidad del \u00a0menor, de la v\u00edctima si es otro menor, y la protecci\u00f3n \u00a0a otros en el entorno donde vive el infractor; porque acentuamos, no \u00a0es el proceso penal ning\u00fan proceso de venganza social, es de \u00a0protecci\u00f3n y control de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta distinci\u00f3n, es que la sanciones de los menores a \u00a0diferencia de las penas de los adultos, no son medibles objetivamente \u00a0por paso de tiempo o reducci\u00f3n de pena por trabajo o estudio, \u00a0sino que son revisables para reducirlas o sustituirlas (ver art. 187 \u00a0inc. 3o C. I. A.), dependiendo los logros del menor en el centro \u00a0especializado, sea en r\u00e9gimen cerrado, abierto o semi-cerrado \u00a0o de libertad asistida.10 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la Sala Mixta del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela, por considerar que el reproche constitucional no \u00a0encuentra asidero en la normatividad vigente; toda vez que el \u00a0par\u00e1metro para determinar el tipo de medida a imponer se ci\u00f1e \u00a0a la edad del adolescente para el momento de dictar sentencia y su \u00a0realidad sicosocial, mas no a los a\u00f1os cumplidos al momento de \u00a0acaecer el hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, resulta relevante indicar que la sanci\u00f3n aplicable \u00a0a los adolescentes responsables penalmente est\u00e1 regida por \u00a0diversos principios durante su configuraci\u00f3n por parte del \u00a0legislador, su aplicaci\u00f3n judicial y su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera fase en lo concerniente al principio de legalidad se \u00a0caracteriza porque la ley indica en qu\u00e9 consiste la sanci\u00f3n, \u00a0cu\u00e1l es su naturaleza, contenido o l\u00edmite interno, \u00a0duraci\u00f3n o l\u00edmite temporal o externo, qu\u00e9 \u00a0derechos del sancionado afecta y el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n \u00a0o lugar de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0y las \u00abReglas \u00a0M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia de Menores\u00bb -Reglas de Beijin-, \u00a0el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia dispone que \u00aben \u00a0materia de responsabilidad penal para adolescentes\u2026 las \u00a0medidas que se tomen son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, \u00a0espec\u00edfico y diferenciado respecto del sistema de adultos, \u00a0conforme a la protecci\u00f3n integral\u00bb y \u00a0el art\u00edculo 178 reitera que la sanci\u00f3n tiene tres \u00a0finalidades-ejes, la primera es de car\u00e1cter protector de \u00a0derechos del destinatario, la segunda comporta una arista pedag\u00f3gica \u00a0y la tercera tiene naturaleza restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que no se impone una pena, como la que se fija en el \u00a0sistema de juzgamiento para adultos, sino una medida destinada a \u00a0lograr que el adolescente, como sujeto titular de derechos y \u00a0responsabilidades, asuma las consecuencias por el ejercicio de sus \u00a0actos en desmedro de las garant\u00edas de los dem\u00e1s y a la \u00a0vez participe de un proceso encaminado a alcanzar la justicia \u00a0restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el principio de legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0garantiza que s\u00f3lo la ley puede crearla o agravarla, \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 la consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0comisi\u00f3n de un delito y deber\u00e1 aplicarse por la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial, en virtud de una sentencia con la que \u00a0se finalice un proceso previo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, al que acudieron los jueces de instancia para \u00a0determinar la naturaleza y cantidad de sanci\u00f3n a imponer a D L \u00a0T O, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0La privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de \u00a0diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os que \u00a0sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena \u00a0m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de \u00a0(6) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de \u00a0catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os, que sean \u00a0hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n \u00a0en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) hasta ocho \u00a0a\u00f1os (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia que el legislador previ\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica \u00a0espec\u00edfica en los casos en que el adolescente mayor de 16 y \u00a0menor de 18 a\u00f1os realiza una conducta punible cuyo m\u00ednimo \u00a0de pena consagrado en el C\u00f3digo Penal es igual o superior a 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, debido a la mayor gravedad de ciertos \u00a0delitos. Tambi\u00e9n contempl\u00f3 la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, en los eventos en que los mayores de 14 y menores de 18 \u00a0a\u00f1os incurren, entre otras, en conductas punibles contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, en modalidad \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0establece la naturaleza, contenido y duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n; \u00a0es decir, retira al juez la facultad otorgada en el art\u00edculo \u00a0179 de seleccionarla entre las previstas en el art\u00edculo 177. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Igualmente, debe destacarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, conforme al tenor del \u00a0art\u00edculo 187 ibidem, \u00a0la edad del adolescente, como factor relevante para establecer la \u00a0procedencia de imponer privaci\u00f3n de libertad, corresponde a la \u00a0cumplida al momento de cometer la ilicitud. En sustento, se citan las \u00a0providencias CSJ SP del 28 de septiembre de 2011, radicaci\u00f3n \u00a034871 y AP5779 del 24 de septiembre de 2014, radicaci\u00f3n 43244. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, se tiene que D L T O naci\u00f3 el 18 de octubre \u00a0de 2001, por lo que para el 24 de febrero de 2016, fecha de los \u00a0hechos, ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el magistrado ponente de la Sala Mixta de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes de Bogot\u00e1 insisti\u00f3 en que en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia no se incurri\u00f3 en yerro susceptible de \u00a0ser corregido por esta v\u00eda excepcional, debido a que el \u00a0adolescente \u00abc(uenta) \u00a0en la actualidad con m\u00e1s de 16 a\u00f1os\u00bb; \u00a0lo \u00a0cierto es que conforme los lineamientos normativos y \u00a0jurisprudenciales denotados en precedencia, en el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis no era posible aplicar dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que ante la eliminaci\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n \u00a0de la agravante contemplada en el numeral 7 del art\u00edculo 211 \u00a0del C\u00f3digo Penal, las conductas punibles contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales por las que finalmente fue \u00a0declarado responsable D L T O, resultaron ser simples; de modo que \u00a0ante ese viraje, ya no se configuraban los presupuestos del inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de \u00a02011, con base en el que el a \u00a0quo impuso \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0era factible dar aplicaci\u00f3n al inciso 1\u00ba de dicho \u00a0precepto, como equivocadamente afirma el Tribunal, pues para que \u00a0opere tal mandato normativo, se requiere que para la \u00e9poca de \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito, el adolescente tengan m\u00e1s \u00a0de 16 y menos de 18 a\u00f1os y que, adem\u00e1s, sea hallado \u00a0responsable de delitos cuya pena m\u00ednima prevista en el C\u00f3digo \u00a0Penal sea o exceda de 6 a\u00f1os; exigencias que deben concurrir \u00a0de forma mancomunada y no alternativa como plantea la autoridad \u00a0demandada, para respaldar su desatinada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que el fallador de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial, al apartarse de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006 y \u00a0mantener la privaci\u00f3n de la libertad, cuando el legislador ha \u00a0regulado la materia de acuerdo con la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa otorgada por la Carta y ha especificado taxativamente las \u00a0hip\u00f3tesis en que \u00e9sta procede. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, refulge evidente el yerro en que se incurri\u00f3, \u00a0pues debido a que las conductas, en modalidad simple, reprochadas a D \u00a0L T O, quien, adem\u00e1s, para el momento de los hechos ten\u00eda \u00a014 a\u00f1os de edad, no pod\u00edan ser sancionadas con \u00a0restricci\u00f3n de su derecho a la locomoci\u00f3n, sino \u00a0conforme a otra medida de las consagradas en el art\u00edculo 177 \u00a0ibidem, \u00a0verbigracia, amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de \u00a0conducta, prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad \u00a0asistida e internaci\u00f3n en medio semicerrado, de acuerdo con la \u00a0naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad \u00a0de la sanci\u00f3n, circunstancias y necesidades del adolescente y \u00a0de la sociedad, su edad y el cumplimiento de los compromisos \u00a0adquiridos con el juez, entre otros criterios, contempladas en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunque contra el fallo de segunda instancia no se formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; ello no desvirt\u00faa \u00a0la afrenta al debido proceso de D L T O, panorama que impone al juez \u00a0constitucional el deber de amparar dicha prerrogativa y ordenar a la \u00a0autoridad accionada realizar la respectiva correcci\u00f3n, con el \u00a0fin de restablecer la legalidad de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, en aras de respetar el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, corresponder\u00e1 a la Sala Mixta \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de su competencia, resolver en una nueva oportunidad el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 22 \u00a0de febrero de \u00a02017, bajo los lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental del debido proceso del que es titular el \u00a0adolescente D L T O, por las razones anotadas en precedencia. En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0el fallo del 7 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Mixta de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ORDENAR \u00a0a dicha autoridad que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0resuelva \u00a0en una nueva oportunidad el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia del 22 \u00a0de febrero de \u00a02017, bajo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1-3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.29-31 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 40 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.84-91 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.47-49 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.66-68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1900-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96279 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}