{"id":39057,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp189-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp189-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp189-2018\/","title":{"rendered":"STP189-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP189-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILLIAM CASTRO VARGAS, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo \u00a0Laboral Adjunto, hoy Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo digno, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00aba \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva y al fuero circunstancial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El demandante impetr\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. para que fuera \u00a0reintegrado al mismo cargo o a otro de superior categor\u00eda al \u00a0que desempe\u00f1aba como jefe de ventas al haber sido despedido \u00a0cuando gozaba de la garant\u00eda de fuero circunstancial, en raz\u00f3n \u00a0al pliego de condiciones que hab\u00eda presentado la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAINDEGA contra la demandada, al igual que otros \u00a0sindicatos que suscribieron convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0La empleadora durante todo el tr\u00e1mite sostuvo que no ten\u00eda \u00a0fuero circunstancial por haber sido despedido con justa causa y \u00a0adem\u00e1s, como los dem\u00e1s sindicatos hab\u00edan \u00a0suscrito la convenci\u00f3n colectiva con esa firma hab\u00eda \u00a0terminado el conflicto laboral colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0Adjunto de Bogot\u00e1, el cual absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las pretensiones, decisi\u00f3n que fue impugnada ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del a \u00a0quo, es decir, \u00abque \u00a0el conflicto laboral colectivo termin\u00f3 con la firma de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo con los otros sindicatos, \u00a0excluyendo a SINTRAINDEGA1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El fallo anterior fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0resuelto por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2017, la cual no cas\u00f3 \u00a0la sentencia imponiendo al sindicato una obligaci\u00f3n que no \u00a0estableci\u00f3 el legislador al indicar: \u201cDe \u00a0acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que \u00a0inici\u00f3 el sindicato Sintraindega, no termin\u00f3, como ya \u00a0se explic\u00f3, con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2006 \u00a0&#8211; 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical referida segu\u00eda vigente y sin \u00a0soluci\u00f3n alguna, motivo por el cual, correspond\u00eda a \u00a0dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo \u00a0directo el d\u00eda 17 de mayo de 2006, Sintraindega debi\u00f3 \u00a0someter a consideraci\u00f3n de sus afiliados, optar por la \u00a0declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de \u00a0Arbitramento, decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la extinci\u00f3n \u00a0de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1\u00b0 de junio de \u00a020062. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00e9sta raz\u00f3n, dio por demostrado que Sintraindega \u00a0present\u00f3 pliego de condiciones ante la entidad demandada, sin \u00a0que se llegara a un acuerdo y que la organizaci\u00f3n sindical no \u00a0opt\u00f3 por el Tribunal de Arbitramento o la huelga, \u00a0produci\u00e9ndose el despido despu\u00e9s de 1 a\u00f1o, 2 \u00a0meses y 14 d\u00edas, es decir, para esa fecha no hab\u00eda \u00a0conflicto laboral colectivo por desistimiento t\u00e1cito, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 444 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n no le dio aplicaci\u00f3n a los \u00a0principios de favorabilidad e indubio pro operario, los que han sido \u00a0amparados por la jurisprudencia, como en el caso de la sentencia con \u00a0radicado CSJSL 23843 del 16 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que la Corte incurri\u00f3 en dos defectos: \u00a0sustancial y procedimental: (i) \u201cdej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, que \u00a0proh\u00edbe el despido de los trabajadores afiliados a un \u00a0sindicato mientras \u00e9ste se encuentre en conflicto laboral \u00a0colectivo, y aplic\u00f3 e interpret\u00f3 de manera equivocada \u00a0el art\u00edculo 444 del C.S.T. desconociendo en su interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y \u00a0el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social\u201d. (ii) \u00a0\u00able dio un alcance al art\u00edculo 444 del C.S.T. que no le \u00a0dio el legislador, por cuanto en ninguna parte del mencionado \u00a0presento legal se dijo por el legislador que se presentara el \u00a0desistimiento t\u00e1cito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados y se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 5 de \u00a0septiembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, la del 31 de agosto de 2011, del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y 26 de marzo de 2010 \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral adjunto del Circuito de la misma \u00a0ciudad, al haberle desconocido el fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada \u00a0se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, por tanto, \u00a0no se present\u00f3 desconocimiento alguno al precedente judicial, \u00a0m\u00e1xime que de conforme al art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 de 2016 los Magistrados de Descongesti\u00f3n no \u00a0tienen la facultad para variar la jurisprudencia actualmente \u00a0imperante en la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Que las divergencias bajo las cuales se fundamenta la demanda \u00a0constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, \u00a0pues la petici\u00f3n de amparo no fue concebida como una instancia \u00a0adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido, \u00a0como lo pretende el actor. Para sustentar su decisi\u00f3n aport\u00f3 \u00a0copia de la providencia censurada en la cual se plasmaron los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente consistente en tres \u00a0cuadernos: dos de las instancias y el otro, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aqu\u00ed \u00a0accionante, contra Industria Nacional de Gaseosas \u2013INDEGA S.A., \u00a0lejos est\u00e1n de constituir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no \u00a0haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una \u00a0diferencia de postura sobre la interpretaci\u00f3n del marco \u00a0normativo aplicable al asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo anterior si se tiene en cuenta que tanto en primera, segunda y en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se analiz\u00f3 en \u00a0debida forma s\u00ed para la fecha del despido del demandante el \u00a0sindicato Sintraindega y la empresa demandada se encontraban en \u00a0conflicto colectivo de trabajo y por ende el actor contaba con fuero \u00a0circunstancial, pero contrario a lo expresado por el accionante, con \u00a0base en las pruebas allegadas concluyeron que no hab\u00eda lugar a \u00a0conceder sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, el ad quem sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0aunque la organizaci\u00f3n \u201cSintraindega\u201d no firm\u00f3 \u00a0dicho acuerdo colectivo, no se verifica que a la finalizaci\u00f3n \u00a0de la etapa de arreglo directo los trabajadores hubieran optado por \u00a0la declaratoria de huelga o por la decisi\u00f3n de u Tribunal de \u00a0Arbitramento, conforme lo previsto en el art\u00edculo 444 del C.S. \u00a0del T., tanto as\u00ed que el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la \u00a0juez de primer grado, mediante respuesta de 27 de agosto de 2009 \u00a0inform\u00f3 que en sus archivos no encontr\u00f3 documento \u00a0alguno relacionado con solicitud de convocar un Tribunal de \u00a0Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, pese a que la Sala se aparta totalmente del \u00a0razonamiento que sirvi\u00f3 a la juez a quo para motivar su \u00a0absoluci\u00f3n, en tanto el problema a abordar no era si la \u00a0cl\u00e1usula convencional tra\u00eda expresamente la opci\u00f3n \u00a0de reintegro y menos si el actor era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 50 de 1990, a fin de beneficiarse de \u00a0la opci\u00f3n de reintegro que consagraba el art\u00edculo 8 del \u00a0Decreto 2351 de 1965, pues estos puntos jam\u00e1s fueron la \u00a0orientaci\u00f3n y sustento de la demanda, como si lo fue que el \u00a0despido injusto ocurri\u00f3 en el transcurso de un conflicto \u00a0colectivo, es evidente que las s\u00faplicas elevadas est\u00e1n \u00a0llamadas al fracaso, pero por la simple raz\u00f3n que para la \u00a0\u00e9poca del despido el actor no gozaba del aforo circunstancial \u00a0invocado, al quedar en evidencia que para esa data no hab\u00eda \u00a0conflicto colectivo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al resolver el recurso extraordinario, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que \u00a0inici\u00f3 el sindicato Sintraindega, no termin\u00f3, como ya \u00a0se explic\u00f3, con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2006 \u00a0&#8211; 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical referida segu\u00eda vigente y sin \u00a0soluci\u00f3n alguna, motivo por el cual, correspond\u00eda a \u00a0dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo \u00a0directo el d\u00eda 17 de mayo de 2006, Sintraindega debi\u00f3 \u00a0someter a consideraci\u00f3n de sus afiliados, optar por la \u00a0declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de \u00a0Arbitramento, decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la extinci\u00f3n \u00a0de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1\u00b0 de junio de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que est\u00e1 soportada en la jurisprudencia de dicha Sala en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL, 16 mar 2005, Rad. 23843 en la cual se ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con el anterior discernimiento de la Corte, si el \u00a0sentido de la protecci\u00f3n en comento es el de permitir a los \u00a0trabajadores el libre ejercicio del derecho constitucional a la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, forzoso resulta concluir que esa \u00a0garant\u00eda pierde sentido cuando el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0se halla estancado por un per\u00edodo prolongado y, \u00a0a pesar de \u00a0contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por \u00a0parte de quienes lo promovieron \u00a0el \u00a0inter\u00e9s por culminarlo \u00a0luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa \u00a0de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composici\u00f3n \u00a0amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la \u00a0ley para su cabal soluci\u00f3n, esto es, con la declaratoria de la \u00a0huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de \u00a0constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de \u00a0diciembre de 2002, Rad. 19170, en el que al pronunciarse respecto de \u00a0un asunto de contornos similares al que ahora ocupa su atenci\u00f3n \u00a0sent\u00f3 el siguiente criterio, ratificado en fallo de 7 de \u00a0octubre de 2003, Rad. 20766: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la \u00a0protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 25 del Decreto \u00a02351 de 1965 se inicia con la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el \u00a0conflicto colectivo mediante la firma de la convenci\u00f3n o el \u00a0pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0interpretaci\u00f3n literal, gramatical o exeg\u00e9tica de ese \u00a0texto puede llevar a \u00a0aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, \u00a0que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego \u00a0de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero \u00a0circunstancial, el cual s\u00f3lo se extingue cuando se firma la \u00a0convenci\u00f3n o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo \u00a0arbitral, si fuere \u00a0el caso; seg\u00fan dicho entendimiento \u00a0entonces si no se presenta ninguna de estas \u00faltimas hip\u00f3tesis \u00a0el conflicto sigue latente y la protecci\u00f3n foral se perpet\u00faa \u00a0y contin\u00faa surtiendo todos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0ex\u00e9gesis resulta inobjetable, pero \u00fanicamente en \u00a0aquellos tr\u00e1mites en que el conflicto se desenvuelve \u00a0normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto \u00a0de las etapas respectivas como de los t\u00e9rminos y plazos \u00a0establecidos en la legislaci\u00f3n laboral para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad \u00a0hace imposible la continuaci\u00f3n del curso normal del tr\u00e1mite \u00a0del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue \u00a0existiendo y de paso tambi\u00e9n la protecci\u00f3n foral, mucho \u00a0menos si aquella situaci\u00f3n se produjo en virtud de un acto \u00a0administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume \u00a0legal y v\u00e1lido mientras no sea anulado o suspendido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y adem\u00e1s una \u00a0de las partes no muestra inter\u00e9s en sanear la irregularidad en \u00a0que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el \u00a0mecanismo de la autocomposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la \u00a0organizaci\u00f3n sindical una vez termin\u00f3 la etapa de \u00a0arreglo directo no cumpli\u00f3, seg\u00fan el Ministerio del \u00a0Trabajo, con su obligaci\u00f3n de optar en correcta forma por la \u00a0declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de \u00a0arbitramento, \u00a0pues si bien la asamblea para esos efectos se cit\u00f3 y celebr\u00f3 \u00a0dentro del plazo se\u00f1alado en la ley, el n\u00famero de \u00a0trabajadores que escogi\u00f3 la opci\u00f3n del tribunal de \u00a0arbitramento result\u00f3 inferior al requerido legalmente, lo que \u00a0llev\u00f3 a que el rese\u00f1ado organismo p\u00fablico \u00a0resolviera no constituirlo. En esas condiciones el conflicto lleg\u00f3 \u00a0a una situaci\u00f3n insoluble ya que las disposiciones legales \u00a0vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la \u00a0etapa subsiguiente, retrotraer la actuaci\u00f3n al momento inicial \u00a0o realizar de nuevo la asamblea por fuera del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por \u00a0encima del acto administrativo antes indicado. En efecto, la decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al \u00a0mecanismo de heterocomposici\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho \u00a0colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco \u00a0realizar la huelga y presionar un arreglo por esta v\u00eda, porque \u00a0ello ser\u00eda abiertamente ilegal. En esas condiciones, el \u00a0proceso de negociaci\u00f3n lleg\u00f3 a un punto muerto, de \u00a0donde es dable predicar que termin\u00f3 de manera anormal, por \u00a0simple sustracci\u00f3n de materia en tanto no es l\u00f3gico \u00a0pregonar la existencia de algo que perdi\u00f3 su raz\u00f3n de \u00a0ser y su esencia intr\u00ednseca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene \u00a0se\u00f1alar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos \u00a0colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo \u00a0y sean resueltos, \u00a0bien por las partes directamente ora con la intervenci\u00f3n de \u00a0terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por as\u00ed \u00a0mandarlo la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a055; sin \u00a0embargo, \u00a0no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aqu\u00ed \u00a0ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa \u00a0ninguna posibilidad de solucionarlo por las v\u00edas normales; \u00a0ahora, cuando a tal situaci\u00f3n se llega por causa imputable a \u00a0los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en las regulaciones \u00a0legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de \u00a0latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya \u00a0se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda \u00a0realmente absurdo que una situaci\u00f3n propiciada por negligencia \u00a0de los propios trabajadores o de su organizaci\u00f3n sindical \u00a0terminara favoreci\u00e9ndolos con la perpetuaci\u00f3n del \u00a0llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una \u00a0violaci\u00f3n del viejo principio de derecho que reza que nadie \u00a0puede beneficiarse de su propia torpeza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no incurri\u00f3 el Tribunal en un desacierto en la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 \u00a0pues de esa norma es razonable concluir que, el amparo que ofrece a \u00a0los trabajadores subsiste, \u201cdurante los t\u00e9rminos legales \u00a0de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto\u201d, de \u00a0suerte que s\u00f3lo el conflicto colectivo de trabajo que se halle \u00a0vigente y sea desarrollado con plena sujeci\u00f3n a los distintos \u00a0tr\u00e1mites y t\u00e9rminos prescritos en la ley tiene la \u00a0virtud de generar a favor de los trabajadores la protecci\u00f3n \u00a0contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero \u00a0circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para el 29 de agosto de 2008, cuando realmente culmin\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n, los demandantes no se encontraban amparados por \u00a0el denominado fuero circunstancial, por manera que no procede el \u00a0restablecimiento de los contratos de trabajo, ni el reintegro \u00a0impetrado. \u00a0CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 45540.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 la Sala al resolver el referido recurso: \u00abPor \u00a0lo dem\u00e1s, no existe prueba alguna que justifique el \u00a0comportamiento negligente de la organizaci\u00f3n sindical.\u00bb \u00a0 En consecuencia, rechaz\u00f3 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n al resolver lo pertinente \u00a0en el recurso extraordinario analiz\u00f3 en debida forma si el \u00a0actor era merecedor del amparo con el fuero circunstancial o no, o si \u00a0por el contrario, ante la negligencia de la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical, dicha protecci\u00f3n hab\u00eda cesado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pues el despido se llev\u00f3 a cabo \u00a0pasados 14 meses de finalizado el arreglo directo con la entidad \u00a0demandada, sin que la misma hubiera optado por la declaratoria de \u00a0huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0apoderada de WILLIAM CASTRO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP189-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96048 \u00a0 Acta \u00a03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala 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